CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00391-03(59998)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00391-03(59998)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Por rechazar recurso de apelación contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Eventos en los que procede / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por cuanto no procede contra el auto que corre traslado para alegar de conclusión El artículo 181 del CCA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos o tribunales: (i) El que rechace la demanda; (ii) el que resuelva sobre la suspensión provisional; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que resuelva sobre la liquidación de condenas; (v) el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; (vi) el que decrete nulidades procesales; (vii) el que resuelva sobre la intervención de terceros; (viii) el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Como la norma citada no previó al auto que corre traslado para alegar de conclusión como una de las providencias apelables, estuvo bien denegado el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
181
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00391-03(59998)
Actor: EUSEBIO EFRAÍN OROZCO VELASCO Y OTROS
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Y OTRO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA RECURSO DE QUEJA-El recurso de apelación no procede contra el auto que corre traslado para alegar de conclusión CCA.
La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, porque faltaba la práctica de unos testimonios y un dictamen pericial. El 9 de noviembre de 2016, el Tribunal negó el recurso de reposición y rechazó la apelación por improcedente. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja por considerar que la apelación estuvo mal denegada. El Tribunal rechazó el recurso de reposición y concedió el de queja.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA, según el cual conoce de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda por parte del juez de primera instancia y será decidido por el Magistrado Ponente, según el artículo 146A, adicionado por la Ley 1395 de 2010.
2. El artículo 181 del CCA prescribe que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos o tribunales: (i) El que rechace
la demanda; (ii) el que resuelva sobre la suspensión provisional; (iii) el que ponga fin al proceso; (iv) el que resuelva sobre la liquidación de condenas; (v) el que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales; (vi) el que decrete nulidades procesales; (vii) el que resuelva sobre la intervención de terceros; (viii) el que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. Como la norma citada no previó al auto que corre traslado para alegar de conclusión como una de las providencias apelables, estuvo bien denegado el recurso de apelación. RESUELVE PRIMERO. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 14 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.