CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00394-01 (48981)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00394-01 (48981)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN / DELITO POR
COHECHO PROPIO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO SÍNTESIS DEL CASO: Ibeth de la Ossa Sierra, quien se desempeñaba como Juez de la República, fue vinculada mediante indagatoria a un proceso penal, sindicada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, por presuntamente haber fallado una acción de tutela en contravía al ordenamiento legal y con la intención de favorecer a una empresa particular a cambio de una cantidad dineraria. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario, decisión que con posterioridad fue modificada por detención domiciliaria. Luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los mismos hechos punibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la acusada, no obstante, de manera ulterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la encartada únicamente por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalrevocó la decisión anterior y en su lugar absolvió a la señora de la Ossa Sierra de cualquier tipo de responsabilidad penal, al considerar que la conducta por la que se le investigó era atípica.
PROBLEMAS JURÍDICOS: 1. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 2. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños a la vida de relación que adujo en la demanda? atendiendo el criterio que es una categoría autónoma de daño. 3. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergentes y lucro cesante que adujo en la demanda?
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIANaturaleza del asunto La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para este efecto sea relevante la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La
demanda se presentó de forma oportuna La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar .(…) la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 10 de julio de 2008 , esto es, el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia del 18 de junio de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalabsolvió de toda responsabilidad a Ibeth de la Ossa Sierra . Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 9 de julio de 2010, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DE LA RAMA JUDICIAL En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que
las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Ibeth de la Ossa Sierra como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Guillermo Ahumada Mouthon quien acreditó ser su cónyuge; Esteban David Ahumada de la Ossa y Donangel Ahumada de la Ossa , quienes acreditaron ser sus hijos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. De otro lado, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, disposición que no fue objeto de recurso y en consecuencia no admite análisis por este juzgador. COSTAS PROCESALES - Noción. Definición. Concepto / COSTAS PROCESALES - Regulación normativa / NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS Por costas procesales se entiende: “(…) los gastos que se deben sufragar en el proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho (honorarios del abogado ). Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc.(…) conforme al
artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.(…) en atención a la prerrogativa que tiene el juez contencioso de condenar o no en costas a la parte vencida en el litigio, la Sala negará lo solicitado por este concepto ya que en el presente proceso no se encuentra demostrado que alguna de las partes haya actuado temerariamente a lo largo del sub lite, decisión que será reiterada en el acápite de condena en costas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2004.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 171
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE POR HONORARIOS PROFESIONALESProcedencia. Actualización de condena / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL NON REFORMATIO IN PEJUS El a quo reconoció y liquidó el monto de los honorarios profesionales cancelados por los accionantes, en relación con el proceso penal que se adelantó en contra Ibeth de la Ossa Sierra. Como el monto de este perjuicio no fue recurrido, la Sala no entrará a debatir sobre su reconocimiento, en atención al principio del non reformatio in pejus, por lo que deberá únicamente actualizar la suma reconocida
en la sentencia de primera instancia, de acuerdo a la siguiente formula: Ra Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $54.824.475 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 102,94 que es el correspondiente a julio del 2019.Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 78,63 correspondiente al mes de febrero del 2013, mes en el que se profirió la sentencia de primera instancia. Ra= $54.824.475 102,94 = $71.774.532,06 78.63. Así, le corresponde a Ibeth de la Ossa Sierra, por concepto de daño emergente, la suma de setenta y un millones setecientos setenta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos con seis centavos ($71.774.532,06). RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA Esta Sala concuerda con los argumentos mencionados por el Tribunal de instancia, pues a pesar de que la parte accionante aportó medios de prueba que permiten acreditar la existencia de un vínculo comercial, el oficio y los testimonios obrantes en el plenario no son suficientes para inferir con certeza que la privación injusta de la libertad haya sido la causa determinante de finalización del vínculo mencionado. (…) el reconocimiento de este perjuicio no puede construirse sobre conceptos hipotéticos o pretensiones especulativas, motivo por el que se procede a negar lo solicitado por los accionantes.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Sala, con fundamento en el arbitrio judicial, valorará las circunstancias del caso, tomando en consideración el tiempo durante el cual Ibeth de la Ossa Sierra estuvo privada de la libertad tres (3) años y cinco meses y veinticuatro (24) días, con detención intramural; y casi tres (3) meses, con detención domiciliaria ; la gravedad del delito por el que fue acusada, y el grado de alteración que refirieron los testigos, sufrió en su psique, para determinar el quantum de la compensación por este perjuicio, sin sobrepasar los límites máximos que indica el siguiente cuadro que propuso como referente la sentencia de unificación ya aludida en función del tiempo que tomó la privación, de la condición de víctima directa que ella acusa, y del parentesco que acreditaron frente a ella Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa según análisis que ya hizo la Sala en el acápite correspondiente al establecimiento de la legitimación en la causa por pasiva. (…) monto indemnizable por concepto de perjuicios morales para el presente caso equivale a una una indemnización de 100 SMLMV tanto para la víctima directa como para sus parientes en primer grado. Razón por la que esta Sala modificará el monto reconocido por este concepto en la sentencia de primera instancia.
AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS - Pronunciamiento jurisprudencial / AFECTACIÓN A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega / CARENCIA
PROBATORIA / ESTRÉS - Noción. Definición. Concepto / DEPRESIÓNNoción. Definición. Concepto La parte demandante pretende el reconocimiento por parte de esta Sala y con base en las pruebas que obran en el expediente, del perjuicio por daño a la vida en relación y/o perjuicio fisiológico. (…) la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los daños inmateriales, debe ser adecuada por la Sala en función de la tipología del daño inmaterial resarcible adoptada por la Sección Tercera en sus sentencias de unificación en la materia. Se trata, según se clarificó en esas mismas sentencias, de un daño autónomo, aunque inmaterial, no incluido dentro de la noción de daño corporal o afectación a la integridad psicofísica, que proviene de la vulneración o afectación relevante a derechos amparados en la Constitución Política o en el Derecho Convencional, tales como el derecho al buen nombre, al honor o a la honra, el derecho a tener una familia, el derecho a la intimidad, entre otros, y que será reconocido, de oficio o solicitud de parte, cuando el detrimento esté concretado en el proceso y se precise su reparación integral , y compensado, preferiblemente, a través de medidas de reparación no pecuniarias. En el caso sub-lite la parte demandante fundamentó esta pretensión en tres tipos de afección que caracterizó como estrés, depresión y afectación en la relación conyugal existente entre Guillermo Ahumada Mouthon e Ibeth de la Ossa Sierra (…) no encuentra prueba clara de la relación de estas dolencias con el estrés o con la depresión, si bien se hace escueta referencia al padecimiento de uno y otra. (…) la
nuda acreditación de estrés y depresión no configuran, a juicio de la sala, un daño autónomo y diferente del daño moral que ya reconoció en el capítulo inmediatamente precedente. El estrés constituye una experiencia emocional molesta que sobreviene a la persona que percibe una situación amenazante que demanda de ella un esfuerzo especial para afrontarla, o que, simplemente, excede sus capacidades para hacerlo. Esta experiencia suele venir acompañada de cambios bioquímicos, fisiológicos y conductuales que se manifiesten a la manera de emociones, sentimientos y estados de ánimo de signo negativo. Por tanto, resulta artificiosa cualquier intención de disociarlo del dolor, la aflicción y de los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor y zozobra que presume la jurisprudencia, acusa una persona que ha sido privada injustamente de su libertad y que repara bajo el nomen de perjuicio moral. La depresión, por su parte, alude, en principio, a un estado de ánimo, y, por tanto, salvo en aquellos casos en los que medie un diagnóstico de “depresión clínica”, ha de entenderse comprendida en el ámbito del daño moral. A la luz de los registros de la historia clínica , la Sala entiende que esta da cuenta del estado de ánimo que acusaba Ibeth de la Ossa a consecuencia de la privación de su libertad, y, en consecuencia, infiere que éste no constituye per se un daño independiente que deba ser indemnizado, en este caso, de forma separada del daño moral. (…) la Sala no puede deducir la existencia de una afectación relevante, que trascienda el
marco del encuentro de dos personas que padecían un daño moral del tipo que la sala ya reconoció a cada uno de ellos, de modo que negará la pretensión que se encuentra fundada en estas desavenencias. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Rad. 36146-15 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00394-01 (48981)
Actor: IBETH DE LA OSSA SIERRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Subsección resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por los accionantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Ibeth de la Ossa Sierra, quien se desempeñaba como Juez de la República, fue vinculada mediante indagatoria a un proceso penal, sindicada por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, por presuntamente haber fallado una acción de tutela en contravía al ordenamiento legal y con la intención de favorecer
a una empresa particular a cambio de una cantidad dineraria. La Fiscalía Seccional decretó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en centro carcelario, decisión que con posterioridad fue modificada por detención domiciliaria. Luego, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por los mismos hechos punibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de la acusada, no obstante, de manera ulterior, profirió sentencia condenatoria en contra de la encartada únicamente por el delito de prevaricato por acción. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalrevocó la decisión anterior y en su lugar 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. absolvió a la señora de la Ossa Sierra de cualquier tipo de responsabilidad penal, al considerar que la conducta por la que se le investigó era atípica.
II. ANTECEDENTES Ibeth de la Ossa Sierra, Guillermo Ahumada Mouthon, Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación,
Rama Judicial, el 9 de julio de 20102, con la pretensión que se declarara administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material, moral y daños a la vida de relación causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la primera mencionada. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4 y contestada por la Rama Judicial5 y la Fiscalía General de la Nación6. Agotada la etapa probatoria se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo7. Así lo hicieron la totalidad de las partes8, el Ministerio Público guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda9. La Fiscalía General de la Nación y los accionantes interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad10. Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes para celebrar audiencia de conciliación11. En la fecha y hora señalada, la Fiscalía General de la Nación no se hizo presente, por tal razón el recurso interpuesto por dicha entidad se declaró desierto y fue concedida únicamente la alzada propuesta por los accionantes12. 2.2. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto por los accionantes13, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo14.
2 Folios 1 a 22 del C.1 3 Folios 288 a 289 C.1 4 Folios 293 a 294 C.1 5 Folios 296 a 301 C.2 6 Folios 305 a 314 C.2 7 Folio 538 C.2 8 Folios 539 a 543 C.2 (Rama Judicial), Folios 544 a 556 C.2 (Los accionantes) y Folios 557 a 565 C.2 (Fiscalía General de la Nación) 9 Folios 569 a 606 C.Ppal 10 Folios 608 a 616 C.Ppal (Fiscalía General de la Nación); Folios 617 a 628 C.Ppal (Los accionantes) 11 Folio 657 C.Ppal 12 Folio 674 C.Ppal 13 Folio 702 C.Ppal 14 Folio 704 C.Ppal La Fiscalía General de la Nación presentó alegaciones de conclusión en esta instancia15, por su parte, los accionantes, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para este efecto sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de
caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que empiezan a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar16. Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 10 de julio de 200817, esto es, el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la providencia del 18 de junio de 2008, en la que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalabsolvió de toda responsabilidad a Ibeth de la Ossa Sierra18. Por tanto, como la demanda administrativa fue presentada el 9 de julio de 2010, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción no había caducado en el momento en el que fue presentada la demanda. 3.3. Legitimación para la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Ibeth de la Ossa Sierra como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Guillermo Ahumada Mouthon19 quien acreditó ser su cónyuge; Esteban David
15 Folios 705 a 714 C.Ppal 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 17 Folio 506 C.2 18 Folios 444 a 505 C.2 19 Folio 29 C.1. Ahumada de la Ossa20 y Donangel Ahumada de la Ossa21, quienes acreditaron ser sus hijos. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación está llamada a ejercer el derecho de contradicción y defensa el mencionado organismo. De otro lado, esta Sala mantendrá incólume la decisión del Tribunal de instancia de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de la Rama Judicial, disposición que no fue objeto de recurso y en consecuencia no admite análisis por este juzgador.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Bolívar dictó fallo de primera instancia, en el que
accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, previa decisión exonerativa de responsabilidad respecto de la Nación - Rama Judicial. Así, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Ibeth de la Ossa Sierra y consecuentemente la condenó a pagar: a título de compensación del daño moral el equivalente a 90 SMLMV en favor de la víctima directa y 45 SMLMV para su cónyuge e hijos; a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $54.824.475. Por su parte, negó las demás pretensiones de la demanda. A manera de sustento de la declaración anterior, el a quo expresó, luego de elaborar un análisis detallado de las pruebas obrantes en el plenario, que la señora de la Ossa Sierra estuvo efectivamente “privada de la libertad en un principio de forma intramural y posteriormente extramural , por un periodo de tiempo aproximado de 4 años, esto es, desde el año 2001 cuando la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta el 2005 cuando el Tribunal Suprior del Distrito Judicial revocó dicha medida, otorgándole la libertad provisional a la procesada”. Igualmente, coligió, del contenido de las providencias estudiadas, que la hoy accionante no cometió el punible por el que se le procesó, “toda vez que no se configuraban los elementos de tipo penal de prevaricato por acción, comoquiera que no existía una manifiesta contrariedad de la ley y la decisión tomada en la
acción de tutela por la cual se le vinculó al proceso penal”. En consecuencia, aseveró que la señora Ibeth de la Ossa Sierra fue objeto de una medida privativa de su libertad y posteriormente exonerada de responsabilidad por atipicidad de la conducta, lo que necesariamente constituye uno de los fundamentos previstos como causa de indemnización de perjuicios a cargo del Estado. 20 Folio 30 C.1 21 Folio 31 C.1 4.2. El recurso de apelación contra la sentencia Los accionantes recurrieron la sentencia de primera instancia, para insistir en “el reconocimiento de algunos de los daños cuya indemnización fue solicitada en el libelo de demanda, así como en cuanto al quantum de algunos derechos reconocidos”. - Daño moral: Los recurrentes solicitaron ajustar el quantum de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia con base en los estándares fijados por la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. - Daño a la vida de relación: En primer lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar los daños derivados de los padecimientos médicos a que se vio avocada Ibeth de la Ossa Sierra, debido a su crisis de estrés y depresión mientras estuvo privada de la libertad. En segundo lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar los daños derivados de la afectación de la relación conyugal entre Guillermo Ahumada Mouthon e Ibeth de la Ossa Sierra a causa de la privación de la libertad en la que se vio inmersa la segunda mencionada. Finalmente, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar los daños derivados de la prohibición de salida del país de la encartada, que se
extendió hasta el 28 de agosto de 2008, situación que no le permitió ejercer su derecho fundamental a la libre circulación. - Daño Emergente: En primer lugar, solicitaron reconocer y liquidar el daño consistente en “los gastos procesales y honorarios profesionales a sufragar por parte de los demandantes al abogado, para hacer valer sus derechos, ante la jurisdicción administrativa (en el proceso objeto de discusión), por los daños antijurídicos sufridos originados de la privación injusta de la libertad de Ibeth de la Ossa Sierra”, pues está acreditado que las partes pactaron cuota litis de acuerdo a la tabla de CONALBOS. En segundo lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar el daño consistente en “el valor de las costas procesales, incluyendo lo que debió pagar a su apoderado, dentro de la actuación administrativa tendiente a la expedición de la Resolución No. 1596 del 16 de febrero de 2009 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se efectuó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir por Ibeth de la Ossa Sierra durante el tiempo que estuvo injustamente suspendida del cargo”, pues si bien la hoy demandante pudo haber acudido de forma directa a efectuar el respectivo reclamo administrativo, no es menos cierto que si la misma contrató los servicios de un abogado, fue para garantizar en mejor medida, que el pago solicitado fuese efectuado en debida forma. En tercer lugar, solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar el daño correspondiente a los valores cancelados por las facturas 634602, 654808 y
672503 expedidas por Avantel S.A cuyo titular era la empresa Benliz Ltda, al considerar que está debidamente acreditado que esa línea fue utilizada y pagada por Ibeth de la Ossa Sierra durante el tiempo en que estaba siendo requerida por las autoridades judiciales. Finalmente, manifestaron estar totalmente de acuerdo con el reconocimiento y tasación del daño consistente en “el valor de las costas procesales, incluyendo lo que debió pagar a su apoderado dentro del proceso penal en donde fue declarada inocente de la comisión del delito de prevaricato por acción” - Lucro Cesante: Solicitaron reconsiderar la decisión de no reconocer y liquidar el daño correspondiente a los valores de los ingresos y demás utilidades dejados de percibir por Guillermo Ahumada Mouthon (cónyuge de la víctima directa) como consecuencia de “la terminación del vínculo comercial entre este y Denis Alberto Rozo, respecto al acarreo de mercancía de propiedad de la firma Belstar S.A. desde la fecha en que se produjo la injusta privación de la libertad de Ibeth de la Ossa Sierra, causa eficiente de terminación de las mencionadas relaciones comerciales”, pues es evidente que entre el daño que se declaró y el perjuicio requerido existe la condición de causalidad, requisito indispensable para el reconocimiento de la pretensión elevada. 4.3. Problemas jurídicos por resolver conforme el recurso En atención al alcance del recurso de apelación interpuesto, la Sala se abstendrá de analizar nuevamente la antijuridicidad del daño padecido así como de elaborar el respectivo estudio de imputación y se limitara únicamente a abordar los
siguientes asuntos: 1. ¿Se ajustó la condena de primera instancia a la compensación del daño moral fijados en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación? 2. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños a la vida de relación que adujo en la demanda? atendiendo el criterio que es una categoría autónoma de daño. 3. ¿Probó la parte accionante la causación y el padecimiento de los daños materiales en la modalidad de daño emergentes y lucro cesante que adujo en la demanda? 4.4. Consideraciones sobre los problemas jurídicos relativos a los perjuicios Esta Sala ha encontrado probado que Ibeth de la Ossa Sierra sufrió menoscabo cierto, directo, personal en su derecho a la libertad física, que en tanto ha sido injusto, tiene aptitud para provocar la activación reactiva del ordenamiento jurídico en orden a facilitar, no en este caso el restablecimiento de su derecho, porque ello es imposible, sino la reparación o la compensación del impacto negativo que a consecuencia de esa aminoración sufrieron Ibeth de la Ossa Sierra, Donangel Ahumada de la Ossa y Esteban David Ahumada de la Ossa en sus derecho
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