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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00419-01(55671)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00419-01(55671)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Pago no se realizó por parte de entidad contratante / CONTRATO DE SUMINISTRO - Objeto / OBJETO - suministrar e instalar equipos de software para elaborar el sistema de información geográfico y operacional del Centro de Seguridad, Comando y Control de la Fuerza Naval del Caribe / PLAZO DE EJECUCIÓN – 120 días / CONTRATO DE SUMINISTRO – Celebrado entre ANPALA SAS YAGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES / PLAZO DE EJECUCIÓN – Fue extendido en razón a obras civiles realizadas por otro contratista en las mismas instalaciones / AUMENTO EN PLAZO DE EJECUCIÓN CONTRATO DE SUMINISTRO – Conllevo a que contratista asumiera mayores costos / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No realizó anticipo y pago del 20% acordado para la ejecución del contrato / FALLO INHIBITORIO – Por ineptitud sustantiva de la demanda El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento del Contrato No. 072 de 2006, celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

87 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conoce en segunda instancia por tratarse de entidad de carácter nacional / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al presunto incumplimiento del Contrato No. 072 del 24 de agosto de 2006, celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la unión temporal Seanco. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 , es un establecimiento público del orden nacional y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $461’448.000 , monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($257’500.000) , exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 LETRA A / LEY 954 DE 2005

CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No operó por presentación oportuna de la demanda En lo que atañe a la oportunidad de la acción, se precisa que el negocio jurídico bajo examen se gobernó por las normas de la Ley 80 de 1993 y fue de tracto sucesivo, cuestión que determina su sujeción a la regla prevista en la letra d) el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Según lo informó el demandante, el Contrato No. 072 de 2005 fue liquidado unilateralmente por el la Agencia a través de la Resolución No. 003 del 14 de abril de 2008, complementada mediante Resolución No. 009 del 28 de abril de 2008, cuya copia reposa en el expediente (…) En efecto, el 26 de noviembre de 2009, faltando cinco meses y dos días para cumplir dos años contados desde la expedición de la última de las resoluciones mencionadas -28 de abril de 2008-, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite en cuya virtud, no obstante que la audiencia en que se declaró fallida la conciliación se llevó a cabo el 7 de abril de 2010,

suspendió el término de caducidad únicamente hasta por tres meses , esto es, hasta el 26 de febrero de 2010. A partir del día siguiente -27 de febrero de 2010se reanudó el término restante para cumplir los dos años –cinco meses y dos días-, los cuales habrían de vencerse el 29 de julio de 2010. Así pues, al formularse la acción el 26 de julio de 2010 se deduce que su interposición se llevó a cabo dentro de los dos años consagrados por la legislación en referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

LETRA D

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Presupuestos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Reiteración jurisprudencial La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha concebido que se presenta la ineptitud de la demanda en aquellos casos en los cuales el contratista solicita declarar el incumplimiento de la entidad contratante o la ruptura de la ecuación contractual del negocio por circunstancias imprevisibles acaecidas durante su ejecución y reclama los consecuentes perjuicios sin incluir en la demanda la pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando el mismo ha sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla y en su contenido se condensan aspectos concernientes al cruce final de cuentas relacionados con la reclamaciones que constituyen el centro del litigio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineptitud

sustantiva de la demanda consultar, sentencia de 30 de agosto de 2017, Exp. 52.510. ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Contenido El acto de liquidación unilateral contiene el balance final que compendia las cifras de ejecución del contrato y que determina, con la fuerza y vigor propios del acto administrativo, quién debe a quién, cuánto se debe y los conceptos que originan y componen la obligación resultante, de lo cual se puede concluir que en el caso del incumplimiento o de desequilibrio económico, al término del convenio, el contenido del acto de liquidación unilateral del mismo se constituye en soporte idóneo para la definición del monto exigible recíprocamente entre las partes por cualquiera de los conceptos allí señalados. ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Se presume legal / ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Para debatir sobre su contenido debe pretenderse su nulidad Se tiene presente que cuando el acto de liquidación unilateral del contrato no es objeto de demanda de nulidad, su contenido resulta amparado por la presunción de legalidad y, por ello, la decisión que allí consta no puede modificarse a través de un proceso judicial en el que el demandante haya omitido impugnarlo. LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO – Estuvo ajustada a derecho / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No se configuró / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Improcedente por ineptitud sustantiva de la demanda De la revisión del acto de liquidación se evidencia que todas las circunstancias anotadas quedaron recogidas en dicha decisión, al punto que el móvil que condujo

a la entidad a adoptarla de forma unilateral estribó precisamente en que no existió acuerdo respecto del pago deprecado, producto de lo cual finalmente la entidad se negó a su reconocimiento. Esta negativa, contrario a lo sostenido por el censor, quedó condensada en la resolución liquidatoria por vía de la incorporación que a ella se hizo del acta No. 0006 del 3 de marzo de 2008, en cuyo texto se sentó el rechazo a las aspiraciones económicas de la unión temporal Seanco. es indubitable que el acto de liquidación unilateral en referencia contuvo una negativa al reconocimiento de los mismos perjuicios cuyo pago es pretendido dentro de este debate. De cuanto viene de explicarse debe concluirse que le asiste la razón al Tribunal de primera instancia en sostener que en el caso se configuró una ineptitud de la demanda originada en el hecho de que el pluricitado acto de liquidación unilateral no fue atacado cuando ha debido serlo, lo que convierte en improcedente cualquier análisis en relación con la supuesta ocurrencia del incumplimiento del Contrato No. 072 de 2006 como causa generadora de los perjuicios que dicha decisión se ocupó de negar. (…) Las consideraciones que anteceden conducen igualmente a que deba proferirse un fallo inhibitorio como el que constituye el objeto de la apelación. Como consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada íntegramente en cuanto se declaró la ineptitud de la demanda y se inhibió para fallar de fondo las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00419-01(55671)

Actor: ANPALA SAS Y OTRO

Demandado: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: DE LA DEMANDA EN FORMA EN RELACIÓN CON UN CONTRATO QUE HA SIDO OBJETO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL – Ineptitud de la demanda por falta de integración de la pretensión anulatoria Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Subsección Especial de Descongestión, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 26 de julio de 2010, las sociedades Anpala S.A.S y Servicios y Suministros Tecnológicos S.A.S, miembros integrantes de la unión temporal Seanco, presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y a través de su formulación se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:  Que se declarara que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares incumplió el

Contrato No. 072 de 2006 suscrito con la unión temporal Seanco.  Que, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagar los perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los cuales estimó en cuantía de $3.345’009.923, por concepto de daño emergente y lucro cesante.  Que se condenara en costas a la demandada.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 24 de agosto de 2006, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y la unión temporal Seanco celebraron el Contrato No. 072 de 2006, cuyo objeto consistió en suministrar e instalar equipos de software para elaborar el sistema de información geográfico y operacional del Centro de Seguridad, Comando y Control de la Fuerza Naval del Caribe. El plazo de ejecución se fijó en 120 días y el valor acordado ascendió a $1.444’643.306. 2.2. Durante el período de ejecución, el contrato fue prorrogado en cinco ocasiones, por lo que su plazo se extendió por un término adicional de nueve meses que finalizaron el 24 de mayo de 2007. 2.3. Según la demanda, las razones que condujeron a la ampliación del plazo estribaron en que las obras civiles que debía ejecutar otro particular en el mismo lugar en donde se habría de cumplir el objeto del contrato No. 072 y que constituían un presupuesto indispensable para la instalación del cableado y de los equipos contratados que debían suministrarse no fueron terminadas

oportunamente. 2.4. Para el libelista, la prolongación del término contractual llevó a que al contratista asumiera mayores costos que no se encontraban contemplados inicialmente. 2.5. Se indicó en la demanda que la entidad estatal incurrió en incumplimiento contractual debido a que no se allanó al desembolso del anticipo y del 20% del valor del contrato en la fecha estipulada. Sumó a lo dicho que la entidad no llevó a cabo oportunamente el trámite de exención del IVA sobre los equipos importados para nacionalizarlos y retirarlos de la DIAN, todo lo cual causó perjuicios al contratista por cuenta de los retrasos presentados en relación con la instalación de los equipos. 2.6. Sostuvo el demandante, además, que debieron adelantarse actividades adicionales como consecuencia del cambio de planos y diseños de las obras civiles del edificio en el que se habría de instalar el cableado y los equipos. 2.7. Señaló que a medida que se presentaron los sucesos narrados, la unión temporal los puso en conocimiento de la entidad, con el fin de enterarla acerca de los perjuicios ocasionados, no obstante lo cual, una vez vencido el plazo del contrato, en la etapa de liquidación bilateral la agencia se rehusó a su reconocimiento. 2.8. Ante la falta de acuerdo sobre lo adeudado al contratista, mediante Resolución No. 003 del 14 abril de 2008, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares liquidó unilateralmente el Contrato No. 072 de 2006, rechazó las reclamaciones elevadas por la unión temporal Seanco y se declaró a paz y salvo

por todo concepto. 2.9. Dicha decisión fue complementada a través de Resolución No. 009 del 28 de abril del mismo año.

4. Actuación procesal 4.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 7 de septiembre de 2010, admitió la demanda y ordenó notificar de la misma a la demandada. 4.2. Por auto del 19 de julio de 2011, la primera instancia abrió el debate probatorio.

5. Contestación de la demanda – La Agencia Logística de las Fuerzas Militares La entidad estatal ejerció su derecho de contradicción dentro del término legal.

En primer lugar, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecían de fundamento fáctico y legal. En relación con los hechos en que se sustentó la acción, adujo que, ante la certeza de que las obligaciones pactadas en el marco del Contrato No. 072 de 2006 no podrían cumplirse dentro del término estipulado, se convino mutuamente la suscripción de varias prórrogas para lograr la satisfacción del objeto contratado. Replicó los argumentos de la demanda relativos al incumplimiento endilgado y sostuvo que los supuestos daños alegados por el contratista, que en todo caso debían demostrarse, fueron causados por circunstancias constitutivas de fuerza mayor y no por situaciones imputables a la contratante. Advirtió que, mediante oficio del 31 de marzo de 2008, la Agencia se pronunció frente a la reclamación de sobrecostos elevada por el contratista y cimentó su negativa en que, desde entonces, se acreditó que la UT Seanco acomodó las

circunstancias de modo, tiempo y lugar para obtener un provecho económico en desmedro de los intereses patrimoniales del Estado. En lo sucesivo se refirió a cada uno de los puntos objeto de reclamación y a la improcedencia de su reconocimiento. Igualmente, formuló los medios exceptivos de: “cobro de lo no debido”, “ineptitud sustantiva de la demanda”, “caducidad de la acción” y “carencia del derecho demandado”.

6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió el litigio en los términos indicados al inicio de esta providencia.

Para arribar a las conclusiones que allí se figuraron, el a quo reseñó que la parte actora solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual atribuible a la entidad demandada, el reconocimiento de los perjuicios que esa situación generó y que fueron negados por la demandada al momento de liquidar el contrato. Ante el panorama expuesto, advirtió que la parte actora omitió reclamar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de las sumas deprecadas y que se encontraban inmersos en la decisión por la cual la Agencia liquidó unilateralmente el Contrato No. 072 de 2006, así como en aquella que la complementó. Luego de revisar el acervo probatorio, halló acreditado que para el momento en que se liquidó el Contrato No. 072, la unión temporal mostró inconformidad frente a los sobrecostos que no fueron reconocidos por la entidad demandada, al paso que se hizo necesario liquidar unilateralmente el contrato mediante acto en cuyo contenido se dejó constancia expresa sobre la negativa de acceder al petitum del

contratista. Al compás de lo anotado, explicó que en situaciones en las que media un acto de liquidación unilateral de un contrato estatal respecto del cual el particular acude ante la jurisdicción en procura de su declaratoria de incumplimiento, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, resulta indispensable que se impugne por vía de la pretensión anulatoria el acto contentivo de esa determinación, so pena de configurarse una ineptitud de la demanda, tal cual ocurría en este caso, de cara a la ausencia de la mencionada pretensión.

7. El recurso de apelación La parte actora, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Como argumento de su inconformidad expuso que no cabía la declaratoria oficiosa de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, dado que la invocación de la nulidad del acto a través del cual la Agencia liquidó unilateralmente el Contrato No. 072 no constituía un presupuesto sustancial para dictar sentencia de fondo. Añadió que los aspectos constitutivos de reclamación, como lo eran la declaratoria de incumplimiento contractual y los perjuicios derivados de esa situación no se hallaban comprendidos en el acto de liquidación unilateral. A lo indicado agregó que al liquidar el negocio la entidad no estaba compelida a incluir en ese acto los hechos constitutivos de incumplimiento del contrato para ordenar o negar los pagos que hubieren de desprenderse de esa situación, en tanto dicho proceder era de resorte exclusivo del juez del contrato.

8. Actuación en segunda instancia

8.1. Mediante providencia del 5 de noviembre de 2015, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 8.2. En decisión del 15 de diciembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, la demandante presentó su escrito de alegaciones, en el cual, en esencia, insistió en los argumentos en que soportó la impugnación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) presupuestos procesales: 2.1) procedencia y oportunidad de la acción; 2.2) legitimación en la causa; 3) análisis de la apelación: 3.1) de la demanda en forma en relación con un contrato que ha sido objeto del acto de liquidación unilateral y 4) de las costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1

de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes al presunto incumplimiento del Contrato No. 072 del 24 de agosto de 2006, celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares2 y la unión temporal Seanco. 1 Artículo 75, Ley 80 de 1993. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. 2 Establecimiento público del orden nacional creado mediante Decreto 2353 de 1971, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Agencia Logística de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 19933, es un establecimiento público del orden nacional y, por tanto, tiene el carácter de entidad estatal. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $461’448.0004, monto que resulta superior a

la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($257’500.000)5, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. 2. - Presupuestos procesales 2.1.- Procedencia y oportunidad de la acción El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento del Contrato No. 072 de 2006, celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. 3 ? Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “(…)”. 4 Fl. 73 C1. “Valor de la indemnización del K de contratación del años 2007…”.

5 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 26 de julio de 2010, correspondió a $515.000. En lo que atañe a la oportunidad de la acción, se precisa que el negocio jurídico bajo examen se gobernó por las normas de la Ley 80 de 19936 y fue de tracto sucesivo, cuestión que determina su sujeción a la regla prevista en la letra d) el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7. Según lo informó el demandante, el Contrato No. 072 de 2005 fue liquidado unilateralmente por el la Agencia a través de la Resolución No. 003 del 14 de abril de 2008, complementada mediante Resolución No. 009 del 28 de abril de 2008, cuya copia reposa en el expediente8. Ahora, aun cuando no reposa en el plenario9 la constancia de ejecutoria de la Resolución por la cual se complementó la liquidación unilateralmente del contrato No. 072, lo cierto es que ello no obsta para concluir que la demanda se interpuso dentro del término legal. En efecto, el 26 de noviembre de 2009, faltando cinco meses y dos días para cumplir dos años contados desde la expedición de la última de las resoluciones mencionadas -28 de abril de 2008-, la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 21 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite en cuya virtud, no obstante que la audiencia en que se declaró fallida la conciliación se llevó a cabo el 7 de abril de 2010, suspendió el término de caducidad únicamente hasta por tres meses10, esto es, hasta el 26 de febrero de

2010. A partir del día siguiente -27 de febrero de 2010se reanudó el término 6 El Contrato 072 de 2006 se rigió por las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que fue celebrado entre la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, establecimiento público cuyas relaciones negociales se encuentra sometidas al rigor de dicho estatuto como ente contratante y una unión temporal integrada por sociedades, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura. 7 “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. “En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: “(…). “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)”. 8 Fls. 246-267 C1. 9 Fl. 4309 C1. restante para cumplir los dos años –cinco meses y dos días-, los cuales habrían de vencerse el 29 de julio de 2010.

Así pues, al formularse la acción el 26 de julio de 2010 se deduce que su interposición se llevó a cabo dentro de los dos años consagrados por la legislación en referencia. 2.2.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a las sociedades Anpala S.A.S. y Servicios y Suministros Tecnológicos S.A.S. para conformar el extremo demandante, en su condición de miembros de la unión temporal Seanco, contratista dentro del negocio jurídico No. 072 de 2006, en cuyo desarrollo acaeció el incumplimiento que sirve de base a la controversia. 10 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Cabe agregar que este artículo fue reglamentado posteriormente por el artículo 3 del Decreto 1719 de 2009, según el cual el término de caducidad de la acción se suspendería desde el recibo de la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría, sin que dicha suspensión pudiera exceder

de tres (3) meses, atendiendo a las siguientes reglas: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o “c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. “En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. “La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. “Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. Igualmente, halla la Sala legitimada en la causa por pasiva a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, dada su condición de entidad contratante del acuerdo en el que se originó la litis. 3.- Análisis de la apelación El argumento central de la apelación apuntó a señalar que a través de la acción contractual resultaba procedente pretender autónomamente tanto la declaratoria

de incumplimiento como la condena de los perjuicios originados en tal circunstancia, sin que fuera indispensable demandar simultáneamente el acto de liquidación unilateral del contrato. Para resolver este cargo de inconformidad se torna indispensable abordar el siguiente estudio: 3.1.- De la demanda en forma en relación con un contrato que ha sido objeto del acto de liquidación unilateral La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha concebido que se presenta la ineptitud de la demanda en aquellos casos en los cuales el contratista solicita declarar el incumplimiento de la entidad contratante o la ruptura de la ecuación contractual del negocio por circunstancias imprevisibles acaecidas durante su ejecución y reclama los consecuentes perjuicios sin incluir en la demanda la pretensión de nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato, cuando el mismo ha sido conocido por dicho contratista con anterioridad a la demanda o a la oportunidad procesal para reformarla y en su contenido se condensan aspectos concernientes al cruce final de cuentas relacionados con la rec

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