CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00420-01(46374)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00420-01(46374)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad de ciudadano sindicado de cometer el presunto delito de homicidio, con providencia de preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / INVESTIGACIÓN PENALPreclusión de la investigación por vencimiento de términos para adelantar la instrucción / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se declara probada, se configuró / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Por culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL La Sala encuentra probado que en contra del [demandante] se adelantó un proceso penal, que terminó con providencia de preclusión, la cual no obedeció a la configuración de alguno de los supuestos que dan lugar a la aplicación al régimen objetivo de responsabilidad, sino que tuvo como fundamento el vencimiento de los términos para adelantar la instrucción -18 meses contados a partir de la fecha de su iniciación. (...) se evidencia que se presentó una mora judicial en el impulso del trámite de la actuación penal, pues el sindicado permaneciera vinculado al proceso primigenio desde el 9 de marzo de 1995 hasta el 14 de abril de 2008, en atención a la omisión de la Fiscalía al practicar las pruebas que habían sido decretadas nulas. (...) Con fundamento en lo expuesto podría pensarse que habría lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada de no ser porque en este caso se advierte que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se declara probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El comportamiento indebido e imprudente de la víctima llevó a que se iniciara la actuación penal / DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Por culpa exclusiva de la víctima. No actuó con el debido cuidado, su comportamiento fue doloso / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No aplicó el procedimiento pertinente para allanar la vivienda del occiso para verificar si allí se hallaban los elementos hurtados a su progenitora / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su conducta irregular y arbitraria. Allanó la vivienda del occiso sin orden y lo amenazó de muerte / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActor se desempeñaba como funcionario de la policía, desconoció los derechos personales y la integridad personal y la vida del occiso En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. (...) De conformidad con lo anterior, se observa que si bien [el demandante] ingresó a la vivienda del hoy occiso, por cuanto tenía información que éste sujeto fue el que afectó el patrimonio económico de su progenitora, lo cierto es que para dicho momento, la Fiscalía General de la Nación no había iniciado una
investigación en su contra y, por ende, no había expedido ninguna orden de captura al respecto, razón por la cual el ahora demandante no podía irrumpir en la residencia del fallecido. (...) no tenía competencia para allanar la vivienda del occiso, ya que no estaba investido de las funciones de Policía Judicial, puesto que, para la época de ocurrencia de los hechos, aquel se desempeñaba como agente de la Estación de Policía Olaya Herrera. (...) resulta claro que el comportamiento del señor (...) fue doloso; por cuanto, se insiste, i) no aplicó el procedimiento pertinente para efectuar la captura del señor (...) y ii) no recurrió a las autoridades competentes, con el fin de registrar y allanar el inmueble del occiso y verificar si los elementos que le fueron hurtados a su madre se encontraban en dicha residencia. (...), la Sala concluye que el ahora demandante resultó involucrado en la investigación penal objeto de discusión, porque no actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, pues se abstuvo de llevar a cabo sus funciones en debida forma, lo que merece un reproche desde el punto de vista de la diligencia que deben observar los funcionarios públicos en sus actividades. En segundo lugar, la situación más relevante que, en criterio de la Sala, involucró al ahora demandante con los hechos investigados, tiene que ver con las amenazas de muerte que lanzó en contra del señor (...), días antes de su asesinato. (...) Por otro lado, es menester precisar que si bien la actuación penal finalizó porque la Fiscalía omitió practicar las pruebas que habían sido declaradas nulas, lo cierto
que tal circunstancia no tuvo injerencia en el daño por el cual se demandó, esto es, la privación de la libertad del señor (...). se resalta que aun cuando no se acreditó la culpabilidad del señor (...) por el punible de homicidio, en consideración a lo expuesto, la Sala concluye que la conducta del mencionado actor fue determinante en la producción del daño, entendido como la imposición de medida de aseguramiento, pues se demostró que el demandante no obró de la manera que le era jurídicamente exigible, en atención al cargo que desempeñabafuncionario de la Policía-, toda vez que al amenazar de muerte al señor (...) desconoció los derechos fundamentales a la integridad personal y la vida , tornándose así su conducta en irregular y arbitraria. (...) Las circunstancias descritas, a juicio de la Subsección, son constitutivas del eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual deviene en la ruptura del nexo causal entre el daño irrogado y la imputación efectuada en contra de la Fiscalía General de la Nación. De este modo, se impone confirmar la sentencia que negó a las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la precisión de que si bien se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado en el caso bajo estudio, la conducta del accionante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, lo cual se traduce en que el mismo no resulta indemnizable. PRUEBAS TRASLADADAS - Son susceptibles de valoración toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos procesales, demandante y demandados De conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento
Civil, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse y valorarse en otro, siempre que en aquel del que proceden se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el presente asunto obra copia del expediente de la actuación penal adelantada en contra del demandante, por manera que debe entenderse que las pruebas que obran dentro de este, incluidas las testimoniales y las diferentes documentales, fueron trasladadas al sub lite y, por ende, son susceptibles de valoración, toda vez que se practicaron con audiencia de los sujetos contra los cuales se aducen, esto es, la parte actora y la Fiscalía General de la General de la Nación. Conviene aclarar que en este asunto las partes tuvieron la oportunidad de impugnar y cuestionar tales pruebas, sin que formularan ninguna objeción sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00420-01(46374)
Actor: GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRUEBA TRASLADADA / Puede valorarse siempre y cuando haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se
aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta / INDAGATORIA – Se le da valor probatorio con el objetivo de alcanzar la verdad material / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - circunstancia eximente de responsabilidad cuando el procesado, con su conducta, dio lugar a la investigación y a la medida restrictiva de la libertad; en este caso, se demostró que el aquí demandante amenazó de muerte a otra persona, a raíz del hurto del que fue objeto su progenitora. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 22 de julio de 20101, los señores2 Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Alison Daniela Rodríguez Narváez, Rafael Edgardo Rodríguez Vega y María de los Ángeles Rodríguez Merlano; Elvia Rodríguez de Rodríguez, María de los Ángeles Merlano Reyes, Yaider Gustavo Rodríguez Vega; Elvia Esther, Berledis del Carmen y Ariel Antonio Rodríguez Rodríguez3, por conducto de apoderado
1 Folio 12 del cuaderno No. 1. 2 Se hace la precisión de que los nombres de los mencionados demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente.
3 A folios 13 a 18 del cuaderno No. 1 reposan los poderes otorgados por los aludidos accionantes. judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos La Sala sintetiza la situación fáctica de la siguiente manera: El 4 de marzo de 1995, el señor Javier Álvarez López fue asesinado por un sujeto que lo atacó con arma de fuego en un establecimiento comercial, en el cual se encontraba departiendo con sus amigos.
Como consecuencia de la investigación adelantada por este hecho, el 9 de marzo de 1995, la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción en contra del señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez. Producto de esta situación, el 20 de noviembre de 1996, la Fiscalía Seccional 33 de la Unidad Especializada de Vida de Cartagena resolvió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el homicidio del señor Javier Álvarez López. El 17 de noviembre de 1997, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor Gustavo Rodríguez; sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la diligencia de
indagatoria del sindicado. En atención a la situación advertida, el 22 de junio de 2001, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena profirió nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, ante la presencia de indicios que comprometían su responsabilidad en la conducta investigada. A su vez, profirió orden de captura en su contra. El 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento formuló acusación en contra del señor Gustavo Rodríguez por considerarlo responsable del homicidio del señor Javier Álvarez López; sin embargo, en audiencia preparatoria, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena declaró nuevamente la nulidad de lo actuado, por cuanto no se practicaron las pruebas que habían sido decretadas. El 14 de abril de 2008, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Cartagena precluyó la investigación en favor del señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez, en tanto que la etapa de instrucción excedió los 18 meses que establecía el artículo 329 de la Ley 600 del 2000. La parte demandante alegó que se configuró una falla en el servicio, porque la Fiscalía General de la Nación, de manera arbitraria, negligente y desproporcionada, sometió al ahora demandante a un proceso penal durante varios años, sin contar con elementos de juicio que acreditaran su participación en los hechos investigados.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 12 de octubre de 20104, el cual se notificó en debida forma a la entidad
demandada5 y al Ministerio Público6. 3.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, motivo por el cual señaló que no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban indicios que evidenciaban el conflicto que existía entre el señor Gustavo Adolfo Rodríguez y el hoy fallecido. Indicó que, en este asunto, debía aplicarse la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues el ahora accionante “no hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva y no concurrió al proceso, por lo que debió ser declarado persona ausente”. 4 Se precisa que el 31 de agosto de 2010, el mencionado Tribunal inadmitió la demanda, ante la falta de requisitos formales. Folios 42 a 43 del cuaderno No. 1. Folio 47 a 48 del cuaderno No. 1. 5 Folio 53 del cuaderno No. 1. 6 Folio 48 vuelto del cuaderno No. 1. Precisó que el monto que pidió la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, dado que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total-. Asimismo, argumentó que no se debía reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante, habida cuenta de que el señor Gustavo Rodríguez fue
retirado del ejercicio de sus funciones, por una decisión discrecional del Director General de la Policía Nacional7. 3.4. Concluido el período probatorio8, mediante proveído del 13 de octubre de 20119, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la entidad demandada para reiterar los argumentos expuestos en su contestación y agregó que en el plenario no reposaba el documento idóneo – certificado del INPECque acreditara el tiempo que el señor Gustavo Adolfo Rodríguez estuvo privado de su libertad. Por otro lado, señaló que debía negarse el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se allegó el contrato de prestación de servicios suscrito entre el profesional del derecho y el aquí actor10. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, señaló que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, dado que no se acreditó el período que el señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodriguez estuvo restringido de tal derecho fundamental, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio, por tanto, negó las pretensiones de la demanda11.
5. Recurso de apelación
7 Folios 55 a 64 del cuaderno No. 1. 8 El Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios
solicitados por la parte accionante y decretó los testimonios pedidos en el escrito inicial. Folios 73 a 74 del cuaderno No. 1. 9 Folio 118 del cuaderno No. 1. 10 Folios 119 a 129 del cuaderno No. 1. 11 Folios 133 a 149 del cuaderno principal. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Manifestó que no es una carga de la parte actora demostrar los días “exactos” que la víctima padeció la restricción a su libertad, pues, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, solo basta acreditar la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, situación que, a su juicio, está demostrada con las piezas del proceso penal que obran en el expediente. Aunado a ello, señaló que si el Tribunal a quo tenía dudas sobre el tiempo que el señor Gustado Adolfo Rodríguez estuvo privado de su libertad, debió, de manera oficiosa, decretar las pruebas pertinentes para esclarecer este aspecto. Agregó que el Tribunal de primera instancia “olvida que en estos casos no se indemnizan los días físicos en los cuales estuvo una persona detenida… sino el perjuicio que se causa a raíz de dicha detención… lo importante es que si se demuestra el perjuicio este debe ser indemnizado, ya que no podemos limitar el DAÑO tan solo a la restricción misma”. Finalmente, resaltó que la entidad demandada debía responder patrimonialmente por la detención del señor Gustado Adolfo Rodríguez, en tanto que la preclusión
de su investigación se basó en que el ente acusador no encontró prueba alguna acerca de su participación en la conducta punible de homicidio12.
6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante proveído del 26 de noviembre de 201213 y admitido por auto calendado el 18 de marzo de
201314. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad procesal en la cual las partes guardaron silencio. 6.1. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, debido a que si bien reposan las providencias a través de las cuales se profirió medida de 12 Folios 151 a 158 del cuaderno principal. 13 Folio 164 del cuaderno principal. 14 Folios 170 a 173 del cuaderno principal. 15 Folio 180 del cuaderno principal. aseguramiento y resolución de acusación en contra del señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodriguez, lo cierto es que no se demostró el tiempo que efectivamente estuvo privado de su libertad16. 6.2. El 26 de abril de 2017, el Despacho solicitó a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena remitir la totalidad de los cuadernos que formaban parte del expediente17, requerimiento atendido parcialmente por el ente acusador mediante oficios del 2 de agosto de 201718. 6.3. El 13 de diciembre de 201719, la Sala, con fundamento en lo previsto en el
artículo 169 del Código Contencioso Administrativo20, ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía Treinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena para que allegara copias de las actuaciones agotadas dentro del proceso penal No. 74.105 adelantado por el delito de homicidio. La autoridad requerida guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición 16 Folios 182 a 186 del cuaderno principal. 17 Folio 198 del cuaderno principal. 18 Folios 206 a 230 del cuaderno principal. 19 Folio 245 del cuaderno principal. 20 “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días,
descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (se resalta). normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada21.
2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia,
se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía del proceso22.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos 21 Al respecto consultar la sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740, sentencia del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057, sentencia del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859, entre muchas otras decisiones de la Sala. 22 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad23. Descendiendo al caso objeto de estudio, observa la Sala que en el expediente reposa copia de la providencia proferida por la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena24, a través de la cual precluyó la investigación a favor del señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez, la que, según constancia expedida por el ente acusador, quedó ejecutoriada el 19 de junio de 200825. En ese sentido, se infiere que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión, es decir, desde el 20 de junio de 2008, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 20 de junio de 2010. En el expediente obra constancia expedida por el Procurador 130 Judicial Administrativo de Cartagena, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 16 de abril de 201026, cuando el término de caducidad aún no había fenecido -restaban dos (2) meses y cuatro (4) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la 23 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017,
expediente 47874, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 24 Folios 288 a 291 del cuaderno de pruebas No. 2. 25 Folio 299 del cuaderno de pruebas No. 2. 26 Folio 19 del cuaderno No. 1. conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-27, el 9 de junio de 201028, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los dos (2) meses y cuatro (4) días que restaba cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para impetrar la demanda fenecía el 14 de agosto de 2010 y, dado que la misma se presentó el 22 de julio de la misma anualidad, se impone concluir que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se
define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa de los demandantes 27 Ley 640 de 2001: “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se destaca). 28 Folio 20 del cuaderno No. 1.
A este proceso acudieron como demandantes Gustavo Adolfo, Elvia Esther, Berledis del Carmen y Ariel Antonio Rodríguez Rodríguez; María de los Ángeles Merlano Reyes, Elvia Rodríguez de Rodríguez, Alison Daniela Rodríguez Narváez, María de los Ángeles Rodríguez Merlano, Yaider Gustavo y Rafael Edgardo Rodríguez Vega, de ahí que esté probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente, está demostrado que el señor Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez fue procesado por la supuesta comisión del delito de homicidio, que en el curso de esa actuación estuvo privado de su libertad y que la controversia concluyó con decisión de preclusión, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción, en este caso, como víctima directa. Respecto de la señora Elvia Rodríguez de Rodríguez, la Sala encuentra que su legitimación material está acreditada, pues, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento de Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez29, aquella es su madre. A folio 31 del cuaderno No. 1, obra copia de la partida eclesiástica de matrimonio de los señores Gustavo Adolfo Rodríguez Rodríguez y María de los Ángeles Merlano Reyes, con la cual se demuestra su condición de cónyuges30. En relación a los señores Elvia Esther, Berledis del Carmen y Ariel Antonio Rodríguez Rodríguez, en el plenario obran las copias de los registros civiles de
nacimiento de los mencionados actores, con las cuales se demuestra su parentesco en la calidad hermanos de la víctima directa del daño31. En cuanto a María de los Ángeles Rodríguez Merlano, Alison Daniela Rodríguez N
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