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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00484-01(52896)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00484-01(52896)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que tiene como litisconsorte cuasi necesario de la parte activa / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOSNormatividad. Si contraparte guarda silencio podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está consagrado y regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio por medio del cual se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se tiene en disputa en un proceso judicial; es por esta razón, que esta tipología de contrato se considera aleatorio, conforme al hecho de que el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial donde se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Esta regulación sustancial, debe acompasarse con lo dispuesto por el Código de General del proceso en su artículo 68, en donde se reglan, en sus pertinentes efectos procesales, las figuras de la sucesión procesal y la cesión de derechos litigiosos, para decir, en el inciso tercero de dicho artículo que el cesionario, es decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito, a efectos de realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, atendiendo a la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal, mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone

expresamente, la normativa enseña que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, advirtiendo, para estos efectos, que dicha tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1970 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1971 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1972 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00484-01(52896)

Actor: PROMOTORA NEPTUNO DEL NORTE S.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la cesión de derecho litigioso realizada por PROMOTORA NEPTUNO DEL NORTE S.A., demandante en el presente proceso, a los señores Henry Mikail Char Muvdi y Eduardo Caballero Diazgranados, con ocasión del contrato celebrado por las partes visible a folios 355-356 del cuaderno principal.

ANTECEDENTES 1.- En demanda del 18 de abril de 2008, Promotora Neptuno del norte S.A, en

ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Nación –Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, con ocasión del deficiente y anormal funcionamiento de la administración de justicia, por la falla del servicio en que incurrió el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, al no entregar al día un predio que fue adjudicado a la sociedad demandante en proceso singular, porque el secuestre debía entregarlo a paz y salvo, sin embargo omitió el pago del impuesto predial1. 2.- Surtido el trámite procesal de primera instancia, y teniendo en cuenta que mediante Acuerdo No. PSAA14-10156 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura y Acuerdo No. 0094 de 20114 del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar en materia de descongestión, el Tribunal Administrativo de Bolívar remite el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por encontrarse para fallo, el último profirió sentencia de 21 de agosto de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el 14 y el 16 de octubre de 2014. 3.- En escrito del 24 de junio de 2014, la sociedad demandante Promotora Neptuno del Norte S.A, cedió los derechos litigiosos que le pudieren corresponder en el presente proceso a los señores Henry Mikail Char Muvdi y Eduardo Caballero Diazgranados 2. 4.- El 30 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la entidad demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Recurso que

fue concedido por el Tribunal de instancia, mediante proveído de 18 de noviembre de 2014. 1 Fls. 195-227 C1 2 Fls. 349-361 C. Ppal 5.- Una vez recibido el expediente, mediante providencia del 20 de enero de 2015, esta Corporación admitió la impugnación presentada. Seguidamente, en auto de 3 de marzo de 2015 se procedió a correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 6.- Por medio de auto de 3 de marzo de 2017, se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara respecto de la cesión de derechos litigiosos realizada, sin que esta se hubiere pronunciado al respecto. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la cesión de derechos litigiosos es menester tener en cuenta que dicho contrato está consagrado y regulado en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, y consiste en un convenio por medio del cual se cede, bien sea a título oneroso o gratuito, un derecho incierto que se tiene en disputa en un proceso judicial; es por esta razón, que esta tipología de contrato se considera aleatorio, conforme al hecho de que el cedente se hace responsable de garantizar la existencia del proceso judicial donde se discute el derecho litigioso, más no de las resultas del mismo. Esta regulación sustancial, debe acompasarse con lo dispuesto por el Código de General del proceso en su artículo 68, en donde se reglan, en sus pertinentes efectos procesales, las figuras de la sucesión procesal y la cesión de derechos litigiosos, para decir, en el inciso tercero de dicho artículo que el cesionario, es

decir el adquirente del derecho, puede intervenir en el pleito, a efectos de realizar todas las actuaciones necesarias para acometer la defensa de sus intereses, pero de distintas maneras, atendiendo a la postura que adopte la contraparte del proceso, ya que si el cesionario pretende ser tenido como parte y su contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, tal calidad desplazando en su posición al cedente, lo que genera una verdadera sucesión procesal, mientras que si el accionado guarda silencio al respecto o se opone expresamente, la normativa enseña que “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, advirtiendo, para estos efectos, que dicha tercería es de carácter cuasinecesario, esto es, que las resultas del fallo lo cobijarán aun en el caso de que este no se haga parte en el proceso. Por último, es preciso advertir que a la contraparte no le corresponde efectuar un pronunciamiento sobre su aceptación, legalidad o conveniencia o no del contrato de cesión, sino que su intervención se debe restringir, simplemente, a las repercusiones que en el proceso judicial ha de tener el acto de cesión3. 2.- En el caso en cuestión, la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A, cedió sus derechos del sub examine, a los señores Henry Mikail Char Muvdi y Eduardo Caballero Diazgranados, mediante escrito radicado el 24 de junio de 2014. Ahora bien, como no corresponde, por competencia, a este Despacho pronunciarse sobre la legalidad y validez del negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos celebrado entre las partes, razón por la cual el estudio se

contraerá a verificar la actuación asumida por la parte demandada y la manera como el cesionario debe intervenir, en lo sucesivo, en la actuación judicial; para lo cual se tiene que mediante auto de 3 de marzo de 2017, se corrió traslado a la parte demandada del escrito de cesión de derechos litigiosos. Frente a la anterior providencia la parte demandada guardo silencio, razón por la cual en atención a las consideraciones anteriormente esgrimidas, no se le reconocerá la calidad de sucesor procesal a los señores Henry Mikail Char Muvdi y Eduardo Caballero Diazgranados, respecto de la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A, sino que se tendrá en lo sucesivo como litisconsorte cuasi necesario de la parte activa. En mérito de lo expuesto, RESUELVE TENER como litisconsorte cuasi necesario a los señores Henry Mikail Char Muvdi y Eduardo Caballero Diazgranados, conforme a lo expuesto en esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 3 Cfr. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Bogotá, Editorial Dupré, 10° edición, 2009.

P. 367.

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