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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00484-01(52896)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00484-01(52896)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / INTERÉS GENERAL / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS

GENERAL / PLAZO PRECLUSIVO / PLAZO PERENTORIO /

IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ORDEN PÚBLICO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de las acciones y su propósito, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, Exp. 6871 y sentencias de la Corte

Constitucional C 394 de 2002 y C 394 de 2002.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del

hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO /

PRESENTACIÓN DE MEMORIALES / APODERADO JUDICIAL / SECUESTRE /

ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE /

PROCESO EJECUTIVO / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / PAGO DEL

IMPUESTO PREDIAL / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / RELEVO DEL SECUESTRE Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la demandante tuvo conocimiento del daño (…) según da cuenta el memorial suscrito por el apoderado de la sociedad (…) por medio del cual puso en

conocimiento del Juzgado (…) las irregularidades presentadas con la secuestre (…) y solicitó su relevo del cargo; y ii) que la demanda se presentó (…) antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

SOCIEDAD / PERSONA JURÍDICA / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE /

INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / PROCESO EJECUTIVO / REMATE DE

BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE La sociedad (…) es la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, toda vez que, según lo expuesto en la demanda, sufrió un daño como resultado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto las actuaciones de la secuestre (…) dentro del proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado (…) fueron irresponsables y delictuosas. Además, por cuanto fue la sociedad a quien se le adjudicó la posesión del inmueble.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO

SINGULAR / DEMANDADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL

SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / AUXILIAR DE LA JUSTICIA La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Juzgado (…) designó a la secuestre (…) dentro del proceso ejecutivo singular (…). Asimismo, por cuanto las actuaciones de los auxiliares de la justicia, en este caso una secuestre, pueden comprometer la responsabilidad del Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa por pasiva ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 36634, C.P. Carlos Alberto Zambrano

Barrera.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE

IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión

injustificada a un interés protegido por el ordenamiento (…) violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867, sentencia de 18 de mayo de

2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO

JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, ver sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp.

55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ACTUACIÓN JUDICIAL / PROVIDENCI JUDICIAL / FUNCIONARIO JUDICIAL /

FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”; (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 21 de septiembre de 2017, Exp. 23769.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA / PARTE DEMANDANDA / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRUEBA DE LA

CAUSA EXTRAÑA

[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO

DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES EN EL PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / RAMA JUDICIAL / ESTUDIO DE RESPONSABILIDAD / FACULTADES

DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la auxiliar de la justicia.

PROCESO EJECUTIVO / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / PROCESO EJECUTIVO / REMATE DE BIEN EN SUBASTA

PÚBLICA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE /

ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL / RELEVO DEL SECUESTRE / REMOCIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA / EXCLUSIÓN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en “[…] la suma que le tocó cancelar a la sociedad demandante por concepto de impuesto predial

[…]”, luego de la pérdida de dinero consignado a órdenes de la secuestre (…) frente a lo cual se endilga en la demanda un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO

EJECUTIVO / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / PAGO DEL IMPUESTO

PREDIAL / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[S]e observa que del material probatorio obrante en el expediente no existe prueba que permita acreditar que la sociedad demandante sufrió un daño antijurídico constituido por la “[…] la suma que le tocó cancelar a la sociedad demandante por concepto de impuesto predial […]”, luego de la pérdida de dinero consignado a órdenes de la secuestre (…). [E]n el sub judice no se estableció mediante alguna prueba conducente, pertinente y útil que la sociedad demandante hubiere sufrido una merma patrimonial como resultado de “[…] la suma que le tocó cancelar a la

sociedad demandante por concepto de impuesto predial […]”, luego, ante la falta de acreditación de tal erogación, se colige que el extremo activo no sufrió un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado por la entidad demandada. De hecho, no se está probado que Promotora (…) hubiera sufrido una merma patrimonial derivada del pago del impuesto predial, pues no se acreditó que existiera una obligación dineraria en su cabeza, derivada de un negocio jurídico subyacente, requisito que se estima necesario para que pudiera tenerse por acreditado el daño antijurídico. En suma, no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa de un daño antijurídico, luego, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento para la configuración de la responsabilidad del Estado, ver Sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia de 5 de marzo de 2020, Exp.

50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /

OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDICIONES

PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración presentada en el Exp. 36146 de 2015, numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00484-01(52896)

Actor: PROMOTORA NEPTUNO DEL NORTE S.A.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Actuación irregular del secuestre como auxiliar de la justicia. Pérdida de dinero consignado a secuestre por orden judicial. No se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A. presentó demanda ejecutiva contra Julio César Mendoza Parra, pretendiendo el pago de unas costas procesales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena y se tramitó con el número de radicado 014-98. El 22 de enero de 2004, previa 1 Mediante auto del 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso: “[…] En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas en el artículo 46 del Acuerdo No.

PSAA14-10156 de mayo 30 de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se ordena la redistribución de 100 en estado de dictar sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […] por Secretaría REMÍTASE EL PRESENTE PROCESO a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que el mismo sea

remitido al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]” (Fl. 309, C.1.) consignación de la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A. a órdenes del juzgado para hacer postura en subasta pública, correspondiente al 40% del avalúo del respectivo bien, se remató y adjudicó la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula No. 02-00-02-09-0013-000 a dicha sociedad. Dado que el referido inmueble adeudaba el pago del impuesto predial unificado, mediante providencias del 31 de octubre y 28 de noviembre de 2005, dicho juzgado dispuso pagar a órdenes de la secuestre Cielo Bello Hormechea los títulos de depósito judicial No. 130012031002-130 y 1300120310 02-800 por un valor de $116.087.462 y $41.070.489, respectivamente, para efectos de cancelar dicha obligación tributaria. Sin embargo, la secuestre Bello Hormechea no efectuó el pago ordenado ni reintegró las sumas de dinero a ella encomendadas en función de su cargo como auxiliar de la justicia. La demandante aduce que a efectos de cancelar el impuesto predial adeudado acudió a “arreglos” comerciales con la sociedad Inversiones Cesáreo S. en C, para cuyo efecto tuvo que recurrir a préstamos bancarios. Con fundamento en lo anterior, considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la actuación de la secuestre Cielo Bello Hormechea, como auxiliar de la justicia, fue “[…]

irresponsable y delictuosa, al punto que no pagó el impuesto predial”.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 18 de abril de 20082, la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A., mediante apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la auxiliar de la justicia Cielo Bello Hormechea dentro del proceso ejecutivo singular tramitado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena con el número de radicado 014-98, toda vez que se apropió ilegalmente de los depósitos judiciales Nos. 130012031002-130 y 1300120310 02-800, por un valor de $116.087.462 y 2 Fl. 5 a 14, C.1. 3 Poder amplio, especial y suficiente conferido por el señor Henry Mikael Char Muvdi en su calidad de representante legal de la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A. (Fl. 1 a 4, C.1.) $41.070.489, respectivamente, lo cual constituyó una conducta irresponsable y delictuosa.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por daño emergente, la suma de $112.192.510. correspondiente a “[…] la suma que le tocó cancelar a la sociedad demandante por concepto de impuesto predial ante la falla del servicio […]”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A. presentó demanda ejecutiva contra Julio César

Mendoza Parra, pretendiendo el pago de unas costas procesales. Indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena y se tramitó con el número de radicado 014-98. Destaca que el 22 de enero de 2004, previa consignación de la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A. a órdenes del juzgado para hacer postura en subasta pública, correspondiente al 40% del avalúo del respectivo bien, se remató y adjudicó la posesión del inmueble identificado con folio de matrícula No. 02-0002-09-0013-000 a dicha sociedad. Señala que al momento de adjudicar la posesión, el inmueble rematado adeudaba el pago del impuesto predial unificado. Manifiesta que mediante providencias del 31 de octubre y 28 de noviembre de 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena dispuso pagar a órdenes de la secuestre Cielo Bello Hormechea los títulos de depósito judicial No. 130012031002-130 y 1300120310 02-800, por un valor de $157.157.951 para poder cancelar la obligación tributaria adeudada. Asevera que la secuestre Bello Hormechea no efectuó el pago ordenado por el referido juzgado ni reintegró las sumas de dinero a ella encomendadas en función de su cargo como auxiliar de la justicia. Afirma que debido a que la secuestre no pagó el impuesto predial, la sociedad Promotora Neptuno del Norte S.A. realizó “arreglos económicos” con la sociedad

Inversiones Cesáreo S. en C., consistentes en lo siguiente: “[…] El arreglo económico consistía en que Inversiones Cesáreo S.en C. presentaba ante el distrito de Cartagena, solicitud de compensación de obligaciones e incluía en esa solicitud la obligación que pesaba sobre el predio objeto de remate. Logrado ese objetivo, la sociedad demandante Promotora Neptuno del Norte S.A., le cancelaba los dineros adeudados a Inversiones Cesáreo S. en C.” Concluye que para efectos de cancelar el valor adeudado a Inversiones Cesáreo S. en C., se vio en la necesidad de solicitar un préstamo ante una entidad financiera. La demandante considera que la Nación - Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto la actuación de la secuestre Cielo Bello Hormechea, como auxiliar de la justicia, fue “[…] irresponsable y delictuosa, al punto que no pagó el impuesto predial”. Textualmente afirma en la demanda: “[…] la señora Cielo Bello Hormechea, quien reitero, se desempeñaba como secuestre, no procedió como lo dispone el mandato legal, por el contrario, recibió los dineros y abrió una cuenta a su nombre, la cual administró de manera irresponsable y delictuosa, al punto que no pago el impuesto predial”.

2. Contestaciones El 14 de octubre de 20104, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial5 se opuso a las pretensione

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