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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00845-01(48132)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00845-01(48132)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Niega. Caso de pérdida de expediente de reparación directa por privación injusta de la libertad Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La parte demandante se encuentra legitimada por ser los demandantes del asunto extraviado en la oficina judicial de Cartagena / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – El municipio demandado se encuentra legitimado para ser llamado en el proceso, dado que el árbol que origino el daño se encontraba dentro del territorio Jairo Sierra Vargas, Rosiris González Gómez, Nayiris, Yerlis, Jhon Jairo y Yefri Sierra González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que eran los demandantes dentro del proceso de reparación directa que se extravió en la oficina de reparto judicial de Cartagena (...) La Nación-Rama Judicial, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena de Indias, están legitimados en la causa por pasiva porque participaron activamente del trámite de radicación de la demandada de reparación directa que resultó extraviada. DAÑOS CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPérdida de expediente contentivo de acción de reparación directa / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber de custodia de documentos oficiales / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó la afectación moral de los demandantes por el extravío de la demanda, ni de las dificultades personales o patrimoniales que afrontaron por el defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia Según el recurrente, el daño moral se configuró con la pérdida del escrito de la demanda de reparación directa y la imposibilidad de obtener una indemnización por la presunta responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jairo Sierra Vargas. Sin embargo, en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación moral de los demandantes por el extravío de la demanda, ni de las dificultades personales o patrimoniales que afrontaron por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tal virtud, se confirmará la decisión impugnada en este punto. CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00845-01(48132)

Actor: JAIRO SIERRA VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudia el perjuicio cuestionado en el recurso. PERJUICIO MORAL-No se reconoce porque no se acreditó.

La Sala, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Primero: Declarar no probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Distrito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Declarar a la Nación-Rama Judicial representada en este proceso por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bolívar, por el extravío de la demanda que en ejercicio de la Acción de reparación directa pretendieron incoar los señores Jairo Sierra Vargas, Rosiris González Gómez, Nayiris Sierra González, Yerlis Sierra González y Yefri Sierra González contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Negar las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia. (f. 234 c. principal).

SÍNTESIS DEL CASO

Los demandantes radicaron una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad en la oficina de reparto de judicial de Cartagena, que nunca se repartió entre los Jueces Administrativos porque se perdió. Aducen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la pérdida de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 23 de noviembre de 2010, Jairo Sierra Vargas, Rosiris González Gómez, Nayiris, Yerlis, Jhon Jairo y Yefri Sierra González, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena de Indias, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por la pérdida de una demanda instaurada el 10 de agosto de 2008.

Solicitaron 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales; $100'000.000 por perjuicios materiales y 200 SMLMV para para Jairo Sierra Vargas, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 10 de agosto de 2008 radicó demanda de reparación directa ante la Personería Distrital de Cartagena de Indias, debido al cese de actividades de la Rama Judicial. Resaltó que la Personería entregó la demanda a la oficina judicial una vez finalizó el paro judicial, pero no la repartió entre los jueces

administrativos porque la extravió. Adujo que el daño es imputable a la Nación por una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 21 de enero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Personería Distrital de Cartagena señaló que su actuación respetó la ley y la constitución. La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló la carencia del derecho invocado y la inexistencia de obligación al cargo de la entidad. El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones y alegó que el daño era atribuible a la culpa personal del agente y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 6 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El Distrito de Cartagena señaló que no se encontraron probados los perjuicios reclamados y solicitó negar las pretensiones. La NaciónRama Judicial, la Personería Distrital de Cartagena y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones porque se acreditó la falla del servicio de la Nación-Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la pérdida de la demanda de reparación directa formulada por los demandantes. Negó los perjuicios porque no se probaron. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de julio

de 2013 y admitido el 29 de agosto siguiente. La recurrente solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales. El 26 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de

2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia

(art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad

ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -23 de noviembre de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 22 de octubre de 2008, fecha en que la oficina de reparto judicial de Cartagena recibió la demanda proveniente de la Personería Distrital de Cartagena y omitió repartirla entre los jueces administrativos del circuito. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En efecto, como el 23 de agosto de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 17 de noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida,

según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 104 a 108 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos meses faltantes, que vencían el 17 de enero de 2011. Legitimación en la causa

4. Jairo Sierra Vargas, Rosiris González Gómez, Nayiris, Yerlis, Jhon Jairo y Yefri Sierra González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que eran los demandantes dentro del proceso de reparación directa que se extravió en la oficina de reparto judicial de Cartagena.

La Nación-Rama Judicial, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y la Personería Distrital de Cartagena de Indias, están legitimados en la causa por pasiva porque participaron activamente del trámite de radicación de la demandada de reparación directa que resultó extraviada en la oficina de reparto judicial de Cartagena.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios morales a los demandantes.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del reconocimiento de perjuicios morales, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único.

Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento por falta de prueba. En el recurso se precisó que el perjuicio se probó con la misma pérdida del

expediente. Según el recurrente, el daño moral se configuró con la pérdida del escrito de la demanda de reparación directa y la imposibilidad de obtener una indemnización por la presunta responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Jairo Sierra Vargas. Sin embargo, en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación moral de los demandantes por el extravío de la demanda, ni de las dificultades personales o patrimoniales que afrontaron por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tal virtud, se confirmará la decisión impugnada en este punto.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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