CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00857-02(57393)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00857-02(57393)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
LABORALES / INTERRUPCIÓN DEL TRATAMIENTO MÉDICO /
RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD LABORAL / AUTO QUE ORDENA CUMPLIR DECISIÓN DEL SUPERIOR / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO / HECHO DE
LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[C]omoquiera que la conducta por la que se investigó [al demandante] resultó atípica y con fundamento en ello resultó absuelto del proceso penal al que se lo vinculó, lo cual podría dar pie a auscultar la solución del presente proceso bajo un título objetivo de responsabilidad, lo cierto es que la ausencia voluntaria de la unidad a la que pertenecía, el incumplimiento del tratamiento médico prescrito que justificaba su incapacidad laboral y el incumplimiento de una orden expresa de acudir a su sitio de asignación a laborar dada por un oficial superior, dan pie a estimar que ello constituye un hecho de la propia víctima […]. [N]o solo la decisión de privación preventiva de la libertad se fundamentó en el mínimo probatorio que
exigía la normatividad penal aplicable al caso, sino también la propia contribución del demandante a la causación de su propio daño con su actitud despreocupada por cumplir los reglamentos y normatividad […], así como las órdenes de sus superiores, que constituyen hecho de la propia víctima y que permiten entender que estamos frente a uno de los eximentes de responsabilidad del Estado, es que la Sala estima que se deben negar las pretensiones de la demanda.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DELITO MILITAR / CÓDIGO DISCIPLINARIO MILITAR / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO / DELITOS EN EL DERECHO PENAL MILITAR / CÓDOGO PENAL MILITAR /
JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LA
NORMA [L]a medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 529 de la Ley 522 de 1999, puesto que el delito por el cual se estaba investigando al indiciado era un delito que atentaba contra el servicio o la disciplina, porque se trataba del delito de abandono del servicio, el cual se encuentra tipificado expresamente en el Título Segundo del Código Penal Militar. [L]a privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos sustanciales y formales fijados en los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999 –
ARTÍCULO 529
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL INDICIO /
INDICIO GRAVE / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / ABANDONO
INJUSTIFICADO DEL CARGO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INFORMACIÓN ENGAÑOSA / AUSENCIA DEL TRABAJADOR SIN JUSTA CAUSA / CLASES DE TRATAMIENTO MÉDICO / SUBOFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DELITO DE
ABANDONO DEL PUESTO
[S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] por el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Corozal […], cumplió con los presupuestos legales establecidos en el artículo 522 de la Ley 522 de 1999, dado que se fundó en dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que [el demandante] podía ser autor del delito de abandono del servicio […]. [L]a medida de aseguramiento se fundamentó en los indicios de “engaño” y “permanencia en la comisión del ilícito”, ya que: i) [el demandante] indicó que se ausentó del servicio porque se encontraba en tratamiento médico, pero se comprobó que el Suboficial no se presentó a sus citas médicas desde el 30 de agosto de 2006 y, ii) permaneció en la comisión del ilícito porque se ausentó del servicio sin
justificación alguna desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 – ARTÍCULO 522
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DE LA
INFORMACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MÉTODO DE PONDERACIÓN / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración -.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA /
EVIDENCIA PROBATORIA / ARMONIZACIÓN CONCRETA DE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO / CLAUSULAS
DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en
particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; también ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO / PROPORCIONALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INTERPRETACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISÓN DEL
JUEZ / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANÁLISIS
JURÍDICO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 50669, C. P. Nicolás Yepes Corrales; y sentencia del 29 de noviembre de 2019, rad. 49839, C. P. Nicolás
Yepes Corrales.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO /
AFECTACIÓN A BIEN / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / CLASES DE CONDUCTA ANTIJURÍDICA /
VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN
INTEGRAL DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución
fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P.
María Elena Giraldo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La
Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre
de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00857-02(57393)
Actor: HUMBERTO MOUTHON CUESTA Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL
MILITAR Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Justicia Penal Militar. Ley 522 de 1999.
No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2006, Humberto Mouthon Cuesta, Subintendente de la Armada Nacional, se ausentó del servicio sin presentar justificación alguna. Por ello, el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Corozal profirió medida de aseguramiento en su contra, por el delito de abandono del servicio. El 15 enero de 2008, dicho Juzgado concedió el beneficio de libertad provisional a Humberto Mouthon Cuesta por padecer una enfermedad dermatológica grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Justicia Penal Militar. Finalmente, mediante auto del 30 de septiembre de 2008, el mismo Juzgado finalizó la actuación penal con cesación del procedimiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Humberto Mouthon
Cuesta fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue investigado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 26 de noviembre de 20101, Humberto Mouthon Cuesta y Paola Meza Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia – Armada Nacional – Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Humberto
Mouthon Cuesta. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, 100 SMLMV a Humberto Mouthon Cuesta y 50 SMLMV a Paola Meza Pérez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 21 de septiembre de 2006, el Teniente de Navío Carlos Fernando Arias Cendales informó al Capitán de Corbeta de la Infantería de Marina que Humberto Mouthon Cuesta no se había presentado a laborar desde el 1º de septiembre de 2006. Sostiene que por ello, el 20 de noviembre de 2007, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Corozal profirió medida de aseguramiento en su contra, por el delito de abandono del servicio. 1 Fl. 1 a 34, C. 3. Indica que el 15 enero de 2008, el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar de Corozal concedió el beneficio de libertad provisional a Humberto Mouthon Cuesta por padecer una enfermedad dermatológica grave, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 535 del Código de Justicia Penal Militar. Señala que mediante auto del 30 de septiembre de 2008, el mismo Juzgado finalizó la actuación penal con cesación del procedimiento. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Humberto Mouthon Cuesta fue injusta, puesto que no cometió el delito por el cual fue investigado. Textualmente señalan en la demanda: “[…] para que se dicte sentencia en la que declare la responsabilidad de la demandada por la detención injusta de Humberto Mouthon Cuesta [...]. La Nación colombiana - Ministerio de Defensa NacionalFuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Juzgado Ciento Diez (110) de Instrucción Penal Militar, son […] responsables de los perjuicios […] causados [...] como consecuencia de la detención ordenada por el Juzgado Ciento Diez (110) de Instrucción Penal Militar de la Armada Nacional por la incorrecta y mala aplicación de la justicia, en la investigación penal adelantada, quienes como funcionarios judiciales iniciaron investigación, [y] profirieron medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autor del delito de abandono del servicio […]. Al momento de ingresar a la Armada Nacional el señor Humberto Mouthon Cuesta se encontraba en buen estado de salud [...], empezó a mostrar desmejora [sic] porque adquirió una enfermedad denominada prurito intenso en genitales, con escamas eritema en testículos región inguinal, […] acompañada de tratamiento psiquiátrico [...]. Importante este hecho y de lo que de él se desprende […] se da inicio a una denuncia ante el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar
contra mi representado como autor del delito de abandono del servicio […]. [E]l señor Comandante del Batallón de Instrucción de I.M. [...] pone en conocimiento al señor Juez 110 de Instrucción Penal Militar el inexistente delito de abandono del servicio, para esa época, ya estaba enfermo Humberto Mouthon Cuesta del problema en sus genitales [...]”.
2. Contestación El 16 de diciembre de 20102, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar3 manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían pruebas que daban cuenta de su presunta participación en el delito de abandono del servicio, pues se fundamentó en: i) pruebas testimoniales; ii) pruebas documentales que dieron cuenta que abandonó su tratamiento médico; iii) el hecho de que no entregó incapacidades médicas para justificar su ausencia; y iv) la permanencia en la comisión del delito, porque se ausentó desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2006.
Adicionalmente, formuló como excepción la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto consideró que no tenía competencia territorial porque el proceso penal fue adelantado ante el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar con sede en Corozal (Sucre).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 16 de diciembre de 20104 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. El Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, manifestó que existían pruebas que daban cuenta de la presunta participación de Humberto Mouthon Cuesta en el delito de abandono del servicio, porque se ausentó hasta el 24 de septiembre del 2006, a pesar de tener incapacidad médica sólo hasta el 1º de septiembre de dicho mes. Por ello, argumentó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el procesado no envió las incapacidades médicas que justificaran su ausencia de forma oportuna, dado que las allegó de forma tardía en el transcurso de la investigación penal. 2 Fl. 316 a 317, C. 3. 3 Fl. 324 a 331, C. 3. 4 Fl. 316 a 317, C. 3. 5 Fl. 373 a 376, C. 3. 6 Fl. 370 a 372, C. 3. 3.3. El Ministerio Público7 conceptuó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que era aplicable la responsabilidad objetiva porque el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar cesó el procedimiento seguido en contra de Humberto Mouthon Cuesta. Finalmente, manifestó que no procedía el reconocimiento de perjuicios a Paola Meza Pérez, porque no acreditó la calidad de compañera permanente de la víctima.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 28 de agosto de 20158, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Humberto Mouthon Cuesta fue injusta, toda vez que se concluyó que la conducta era atípica, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[…] el actor fue objeto de medida de aseguramiento y posteriormente cesó el procedimiento dejándolo en libertad, pues se determinó la atipicidad de la conducta. Con base en las pruebas recaudadas, resulta clara la existencia de un evento dañoso, que en el presente caso lo constituye la privación de la libertad acaecida en la persona de Humberto Mouthon Cuesta [...]. Como quiera que el Juzgado 110 de Instrucción Penal Militar hace parte de la Dirección de Administración de la Justicia Penal Militar y ésta, a su vez, es una dependencia interna del Ministerio de Defensa, que si bien cuenta con autonomía financiera y administrativa, no por ello corresponde a una persona jurídica diferente tal como lo prevé el artículo 26 del decreto 1512 de 2000, la llamada a responder por la medida restrictiva de la libertad [...], es la Nación – Ministerio de Defensa –
Armada Nacional [...]”. En la parte resolutiva, el a quo condenó exclusivamente al Ministerio de Defensa – Armada Nacional a pagar, por perjuicios morales 15 SMLMV a Humberto Mouthon Cuesta; y, por lucro cesante, la suma de $128.607 a Humberto Mouthon Cuesta.
7 Fl. 377 a 396, C. 3. 8 Fl. 323 a 344, C. 2.
5. Solicitud de corrección de la sentencia El 8 de octubre de 20159, el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar manifestó que debía corregirse la sentencia proferida por el a quo en el sentido de condenar al Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar y no al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, porque la facultad de administrar justicia y de imponer medida de aseguramiento en la Justicia Penal Militar era de la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar10. No obstante, mediante auto del 19 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la solicitud de corrección de la sentencia, porque consideró que la corrección implicaba examinar nuevamente las consideraciones de fondo11.
6. Recurso de apelación El 8 de octubre de 201512 el Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de abril de 201613 y admitido el 18 de julio de 201614. 6.1. El Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar15 manifestó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque el procesado se ausentó del servicio sin presentar incapacidad médica que sustentara su ausencia. Adicionalmente, argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Humberto Mouthon Cuesta de conformidad con las pruebas legalmente aportadas al proceso.
Textualmente manifestó que: “[…] En el presente caso se configura […] la culpa exclusiva de la víctima, en el entendido de que si el señor Humberto Mouthon
9 Fl. 488 a 491, C. 2. Artículo 286. “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Se resalta) 10 Decreto 1512 de 2000, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 11 Fl. 493, C. 2. 12 Fl. 463 a 476, C. 2. 13 Fl. 509, C. 2. 14 Fl. 513, C. 2. 15 Fl. 463 a 476, C. 2. Cuesta, presentaba alteraciones en su salud que le impedían asistir a sus labores militares, debió haberlo informado de manera oportuna a sus superiores. […] Es evidente que esta omisión derivó […] en la apertura de la investigación penal por la comisión de un delito [...]. [S]e evidencia una culpa de la víctima, al ausentarse del servicio sin informarlo oportunamente, lo que devino en la apertura de la investigación penal, que derivó en la privación de su libertad [...]. Del material probatorio que se encuentra en el expediente se observa que la medida de aseguramiento [...], sólo se dictó con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso [...]. [M]e permito solicitar que se revoque la sentencia […] y, en
su lugar, se absuelva a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar de […] las pretensiones […]”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 201616 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar17 reiteró i) que debía corregirse la sentencia proferida por el a quo y ii) que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque el procesado tenía el deber de justificar su ausencia. 7.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio18.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 16 Fl. 517, C. 2. 17 Fl. 518 a 532, C. 2. 18 Fl. 533, C. 2.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8619 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración
de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general20, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción21, ofrecer 19 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de of
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