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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00859-01(46602)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00859-01(46602)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA /

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO En consideración a que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Procuraduría General de la Nación, el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), siendo esta Corporación la competente para zanjar el presente litigio, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de una sentencia del Tribunal Administrativo (…), en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por la norma para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VÍCTIMA DIRECTA /

DEMANDANTE / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

LEGITMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Los demandantes tienen legitimación en la causa por activa en virtud de los hechos afirmados en la demanda que sirven de causa a su pretensión, en el sentido de que padecieron daños y perjuicios cuya reparación persiguen con este proceso. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Procuraduría General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada por pasiva en el asunto de la referencia.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD DE APORTAR LA PRUEBA En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala los valorará conforme a las siguientes consideraciones: primero, se referirá a las pruebas documentales aportadas en copia auténtica; y segundo, a las copias simples. (…) Validez de los documentos aportados en copia

auténtica. Al proceso se allegaron copias auténticas de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario tramitado por la Procuraduría Regional de Bolívar y la Procuraduría General de la Nación (…). Los anteriores documentos fueron debidamente incorporados al expediente y fueron utilizados por las partes para sustentar sus alegaciones, sin que se hiciera sobre ellos objeción o tacha alguna. (…) En ese orden, al tenor de lo previsto en el art. 185 del C.P.C. aplicable en virtud de la remisión de que trata el art. 267 del C.C.A., dichas pruebas serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA

SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos,

la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los documentos aportados en copia simple ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique

Gil Botero.

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO

DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE EMPLEADO

PÚBLICO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL EMPLEADO PÚBLICO / INHABILIDADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO El asunto central que decide la Sala en esta oportunidad se contrae a determinar si la Procuraduría General de la Nación es responsable patrimonialmente por la expedición irregular de un acto administrativo sancionatorio, que destituyó del

cargo a la señora (…) y le impuso una inhabilidad general (…), y el cual fue a la postre revocado por la misma administración.

INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

SANCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / EXPEDICIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE

EMPLEADO PÚBLICO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL

EMPLEADO PÚBLICO / INHABILIDADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Sala considera que en el presente litigio no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado, y particularmente a la Procuraduría General de la Nación, por el supuesto error judicial en el que incurrió con la decisión (…) por la cual se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad. (…) Considera la Sala relevante señalar los presupuestos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial -el cual interesa para resolver el asunto sub judice, toda vez que la parte actora funda las pretensiones de su demanda en la existencia de un yerro en la decisión proferida por la Procuraduría.

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROVIDENCIA EN FIRME / SENTENCIA EN FIRME / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SANCIÓN DISCIPLINARIA - No es una decisión judicial / FACULTAD DISCRECIONAL / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciase definió el error judicial como el “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Al efecto, los presupuestos que deben estar presentes en determinado caso para que pueda predicarse la existencia de un error jurisdiccional, quedaron establecidos en el artículo 67. (…) A juicio de la Sala, y después de enlistar los presupuestos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, salta a la vista que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado a la luz del error judicial, pues las decisiones de la Procuraduría General de la Nación no son decisiones judiciales sino administrativas susceptibles de control judicial ante la jurisdicción

contencioso administrativa. (…) Por lo anterior, no se configuró un daño antijurídico derivado de la falla del servicio por error jurisdiccional y, por ende, no habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ORIGEN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA La jurisprudencia de la Sección Tercera ha precisado de manera reiterada y constante que la escogencia del cauce procesal no surge de la libre discrecionalidad del demandante sino del origen del daño que se reclama. La actividad de la administración se despliega de diferentes maneras en varios ámbitos de desarrollo de la función administrativa -ambiental, seguridad, vivienda, agua, salud, etc.- y se han contemplado, cuando se produce un daño en el ejercicio de dichas actividades, diferentes medios de control para ventilar las controversiales judiciales ante la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 5 de diciembre de 2016, Exp. 38866, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ORIGEN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINITRATIVO ILEGAL /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OMISIÓN ADMNISTRATIVA / HECHO ADMINISTRATIVO / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA

[L]a posición de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido la de distinguir el cauce procesal en función del origen del daño, de modo que la ruta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está reservada para aquellas situaciones fácticas en las que los perjuicios alegados provengan de un acto administrativo ilegal, mientras que la acción de reparación directa para aquellos eventos que encuentran su fuente en un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble.

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ORIGEN DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO /

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINITRATIVO ILEGAL /

DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO

DE SANCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / SANCIÓN

DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO / SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL EMPLEADO PÚBLICO /

INHABILIDADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓ DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En el presente caso, la señora (…) pretende el resarcimiento de los perjuicios con ocasión del acto administrativo que la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general (…) y que, a la postre, fue revocado. (…) A la luz del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -norma vigente para la fecha de interposición de la demandael medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar el acto administrativo y obtener la reparación del daño causado con el mismo. De ahí que es claro que la señora (…) debió demandar el acto administrativo desfavorable en ejercicio de dicho medio de control, en la medida en que el contencioso subjetivo de restablecimiento o nulidad resarcitoria tiene por finalidad asegurar la preservación legal de la actuación administrativa y la protección de los derechos subjetivos vulnerados por el acto ilícito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN DE

EMPLEADO PÚBLICO / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL

EMPLEADO PÚBLICO / INHABILIDADES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO /

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / CONFIGURACIÓN DE

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / PROCEDENCIA DE LA

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / VALIDEZ DE LA

NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO En el presente caso no se conoce la fecha de notificación del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción disciplinaria, no obstante, reposa en el expediente un escrito presentado por la señora (…) ante la Procuraduría Regional (…), mediante el cual solicitó que se declarara inexistente e ineficaz la actuación surtida al interior de la investigación disciplinaria (…) por el cual se le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad de quince (15) años. En modo tal

que, por conducta concluyente (de conformidad con el artículo 108 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época), debe tenerse por notificada a la actora a partir de dicha fecha. Y así, el término de caducidad de cuatro (4) meses con que el que aquella contaba para interponer la acción de nulidad y restablecimiento contra ese acto administrativo, finalizó el 14 de octubre de 2008, sin que la hoy actora ejercitara dicha acción. Fue solo un año después de la fecha a partir de la cual puede tenérsele por notificada del fallo disciplinario, concretamente, (…) que la señora (…) solicitó la revocatoria directa del acto.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 108

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN / ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a Sala no pierde de vista que, pasado un año y tres meses desde que se verificó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Procuraduría General de la Nación, (…) accedió a la solicitud de la hoy actora, revocando de manera directa el acto administrativo sancionatorio. Sin embargo,

ello no faculta para ejercitar la acción de reparación directa en este caso, pues, para el momento en que el acto fue revocado, la acción pertinente para reclamar daños producto del acto administrativo ya había caducado. En este sentido, no puede perderse de vista que la revocatoria del acto no es la fuente del daño, y que para la reparación del daño en cuestión está prevista una acción específica, que es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Admitir cosa distinta, sería tanto como ‘revivir’ los términos de ésta última - tal como lo señaló el a quo-.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / ILEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINITRATIVO ILEGAL / SOLICITUD DE

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA

JUDICIAL

[E]l ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no le habría impedido a la hoy actora solicitar concomitantemente la revocatoria directa del acto (siempre que no hubiese habido frente a la primera sentencia definitiva), pues así lo tiene establecido el artículo 125 de la Ley 734 de 2002. En síntesis, la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no excluye la procedencia de la solicitud de revocación directa; ni ésta última dispensa de la necesidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

particularmente considerando que la revocatoria directa de los actos administrativos puede producirse, en principio, en cualquier tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 125

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revocatoria directa del acto administrativo, ver sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 27422, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de

Escobar.

INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA

DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[L]a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró configurada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, sin que, valga señalarlo, pueda procederse a su adecuación, en la medida -fundamentalmenteen que la acción que resultaba pertinente, esto es, la de nulidad y restablecimiento

del derecho, se encontraba caducada al momento de ejercitar la presente acción de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C. dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00859-01(46602)

Actor: PATRICIA ELENA HERNÁNDEZ MCBRIDE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Improcedencia de la acción de reparación directa para demandar indemnización de perjuicios causados por acto administrativo revocado directamente por la administración Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Patricia Elena Hernández McBride fue nombrada en el cargo de Gerente Liquidador del Fondo Departamental de Fomento MicroempresarialFONDEMICy ejerció dichas funciones hasta el 8 de agosto de 2005, fecha en la cual fue nombrado, en su lugar, otro funcionario. El 4 de noviembre de 2005, la Procuraduría Regional de Bolívar, con base en informe librado por el Contador

General de la Nación, inició apertura de indagación preliminar N.° 075-3295 contra funcionarios indeterminados del FONDEMIC del Departamento de Bolívar, por omisión de información financiera, económica y social, entre junio de 2003 y enero de 2005, a la Contaduría General de la Nación. La señora Hernández fue citada y notificada por edicto; sin embargo, no compareció al proceso, por lo que el Ministerio Público designó, en razón de la imposibilidad de lograr identificar su paradero, defensor de oficio, con quien se tramitó la audiencia de juzgamiento. El 31 de julio de 2007, la Procuraduría Regional de Bolívar declaró responsable a la señora Hernández McBride, con sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 15 años. El 12 de febrero de 2010, la Procuraduría General de la Nación revocó el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar por haberse infringido normas constitucionales y legales en perjuicio del debido proceso de la señora Hernández McBride.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 5-35, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores Patricia Elena Hernández McBride, en nombre propio y representación de sus menores hijas Fiorella Viana Hernández y Valentina Osorio Hernández; y Germán Viana

Guerrero, compañero permanente, por intermedio de apoderado, interpusieron demanda contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, por los daños ocasionados con el ‘error judicial’ en que incurrió al haber proferido providencia sancionatoria de destitución del cargo e inhabilidad general por quince años a la señora Patricia Hernández McBride. Lo anterior a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: La Procuraduría General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora PATRICIA ELENA HERNÁNDEZ MC BRIDE, a sus menores hijas VALENTINA OSORIO HERNÁNDEZ y FIORELLA VIANA HERNÁNDEZ y a su compañero permanente el señor GERMÁN VIANA GUERRERO, por falla del servicio por error como operador disciplinario en que incurrió la Procuraduría Regional de Bolívar, al haber proferido providencia sancionatoria que impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por quince (15) años, a la señora

PATRICIA ELENA HERNÁNDEZ MC BRIDE.

SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la Procuraduría General de la Nación, como responsable y obligada a la reparación del daño ocasionado, a la señora PATRICIA ELENA HERNÁNDEZ MC BRIDE, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Mil Cuarenta y Un (1041) salarios mínimos legales mensuales vigentes [o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso,

o en su defecto, en forma genérica]. (...)

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA

A) Indemnización causada

1. Por perjuicios materiales: 1.1. Daño Emergente: Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta las erogaciones no previstas en que tuvo que incurrir mi representada como consecuencia de la sanción disciplinaria. 1.2 Lucro cesante: a) Tomando como base la fecha del acaecimiento del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (tomando un tiempo aproximado y prudencial de dos años), teniendo en cuenta los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, lo equivalente a ochocientos cuarenta y uno (841) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) las sumas anteriores, debidamente actualizadas e indexadas

2. Por perjuicios Morales a) El señor Germán Viana Guerrero, en su calidad de compañero permanente la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) las menores VALENTINA OSORIO HERNÁNDEZ y FIORELLA VIANA HERNÁNDEZ, en su calidad de hijas, receptoras con mayor agudeza y hasta inconscientes de los rigores de las calamidades familiares, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada una. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la actora sostuvo que:

(i) Mediante Decreto n.º 496 del 30 de agosto de 2002 fue nombrada al cargo de

Gerente Liquidador del Fondo Departamental de Fomento MicroempresarialFONDEMIC-; (ii) La Procuraduría Regional de Bolívar ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, por el presunto incumplimiento del deber de remitir a la Contaduría General de la Nación -CGN-, informe financiero, económico y social, a corte de diciembre 31 de 2002; (iii) Posteriormente, formuló cargos en su contra y el 31 de julio de 2007 profirió fallo de primera instancia en el que la declaró responsable por dicha conducta omisiva, la cual consideró como falta gravísisma. En consecuencia, le impuso sanción de destitución y quince (15) años de inhabilidad general; (iv) Los actos proferidos al interior de los procesos disciplinarios no fueron notificados en debida forma, con lo que se configuró la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso; (v) La Procuraduría General de la Nación revocó el fallo sancionatorio fechado 31 de julio de 2007, sin pronunciarse sobre las irregularidades presentadas al interior del proceso disciplinario.

B. Trámite Procesal

2. En razón de la circunscripción territorial en el que se tiene en cuenta el lugar de ocurrencia del presunto hecho dañoso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su incompetencia para conocer de la presente reparación directa y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. En el término para presentar contestación de la demanda (fls. 125-130, c.1), el apoderado de la Nación - Procuraduría General de la Nación, se opuso a las

pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en las siguientes razones: (i) No existen pruebas ni evidencias de que la demandante hubiera estado laborando al momento de la imposición de las sanciones o que se le hubiese impedido desarrollar otra labor; (ii) Para la fecha en que se adoptó la medida sancionatoria, la señora Patricia Hernández McBride ya había sido declarada insubsistente por el Gobernador del Departamento de Bolívar, motivo por el cual tampoco puede suponerse que estuviera trabajando con PROBOLÍVAR o FONDIMEC; (iii) La actora no demostró los perjuicios que se le ocasionaron a ella, sus hijas y compañero permanente con la imposición de la sanción; (iv) La sanción de destitución no se hizo efectiva de manera formal o material sino que se procedió a su registro, el cual fue eliminado con posterioridad, de conformidad con la revocatoria directa del Procurador General de la Nación, sin que se demuestre que en ese lapso de tiempo haya sufrido perjuicio económico como consecuencia de dicho registro; (v) El Procurador General de la Nación, al revocar el fallo sancionatorio, lo hizo con fundamento en la falta de debida notificación y defensa, en la investigación disciplinaria adelantada contra la señora Hernández por la Procuraduría Regional de Bolívar, con lo que se afectó su derecho fundamental al debido proceso. 3.1. Propuso como excepción de mérito, la ausencia de requisitos de la acción de reparación directa, (a) por inexistencia de acto generador del daño, teniendo en cuenta que la decisión por la cual se sancionó a la señora Patricia Hernández

McBride fue dictada con fundamento legal, cuya decisión quedó debidamente ejecutoriada y no fue impugnada ante el contencioso administrativo en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (b) inexistencia de daño antijurídico, pues no se demostró la ocurrencia de un acto de insubsistencia o destitución con fundamento en la sanción decidida por la Procuraduría Regional de Bolívar que afectara o le ocasionara perjuicio económico a la señora Hernández, tampoco se demostró la supuesta asignación salarial equivalente a la suma de $6.175.145 que devengaba al momento de la imposición de la sanción, tal como lo afirmó en la demanda, ni que hubiera sido perjudicada en su honra y moral por la supuesta publicidad de la sanción impuesta por la procuraduría en medios masivos de comunicación y prensa, al punto de sufrir discriminación y censura social, (c) inexistencia de nexo causal entre el acto de la Procuraduría Regional de Bolívar y el supuesto daño causado.

4. En el término para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante

(fls. 153-154, c.1) argumentó que (i) resulta claro, lógico y de sentido común que de una sanción disciplinaria con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos se desprenda una sanción moral que no solo afecta al servidor sino a su núcleo familiar, con lo que se causa dolor y vergüenza; (ii) como resultado de la sanción de inhabilidad y destitución, la afectada no podía aspirar a un cargo del

servicio público hasta tanto no hubiera finiquitado el término establecido en la misma; (iii) se encuentra debidamente probado que existió una omisión de la administración en cabeza de la Procuraduría Regional de Bolívar, consistente en la falta de notificación en debida forma y con el lleno de los requisitos legales de la investigación disciplinaria, que culminó con destitución e inhabilidad por un periodo de 15 años, lo cual fue la causa directa del daño sufrido por la demandante y su núcleo familiar. 4.1. La parte accionada (fls. 155-157, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la carencia probatoria para demostrar la configuración de los elementos básicos de la responsabilidad en cabeza de la Procuraduría General de la Nación.

5. Surtido el trámite de rigor, el 4 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia (fls. 164-172, c.p), mediante la cual declaró probada, de oficio, la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. Lo anterior, con fundamento en que las pretensiones estaban encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios supuestamente causados por el acto administrativo sancionatorio, de tal manera que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, para el momento en q

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