CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00862-01(51971)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00862-01(51971)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE
RESUELVE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Acepta desistimiento / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA CUANDO NO HAY ACUERDO ENTRE LAS PARTES – Procedencia / COSTAS – No condena Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y del departamento de Bolívar (…) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 30 de noviembre de 2010, por lo que está sometida a la regulación prevista en el Código Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (…) [E]l despacho encuentra que la manifestación de desistimiento de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) la solicitud de desistimiento se presentó en tiempo, es decir, antes de resolver de fondo el recurso de apelación; (ii) el desistimiento fue total e incondicional, en efecto, se renunció a la integralidad del petitum, evento en el que se daría por terminado el proceso y; (iii) el escrito fue presentado personalmente por el apoderado, profesional del derecho que cuenta con las facultades para tal fin, conforme lo expresado en el poder otorgado (…) Así las cosas, el despacho estima que el desistimiento de la demanda reúne los
requisitos previstos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo aceptará. Por último, se precisa que, si bien en el presente asunto no se evidencia un acuerdo entre las partes para desistir de las pretensiones de la demanda, situación que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no daría lugar a condenarse en costas a la parte actora, lo cierto es que la razón –o mejorel fundamento del antes mencionado desistimiento consiste en que desapareció el motivo por el cual se encausaron las pretensiones, toda vez que la entidad demandada accedió a la solicitud de suspensión del contrato, pero, además, dio por terminado el mismo, por renuncia del titular minero, es decir, que la causa jurídica desapareció (…) [E]l despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que, el proceso de la referencia se encuentra en esta instancia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las súplicas de la demanda y, las razones que dan fundamento al desistimiento de la demanda son ajenas a la conducta desplegada por el demandante en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 342 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
DESISTIMIENTO – Definición / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Regulación normativa El Código Contencioso Administrativo no previó lo concerniente al desistimiento de
la demanda ni de los demás actos procesales, por lo que al no existir disposición que regule el tema, se debe hacer remisión a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil sobre dicho aspecto, conforme lo establece el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 (…) [S]e tiene que el desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo. Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación; sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición o de protección de intereses colectivos que no pueden ser declinadas, puesto que estarían en contra de la naturaleza y finalidad de las mismas. En cuanto a la oportunidad para presentar el desistimiento, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil estipuló que el demandante está facultado para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que dé por terminado el proceso. Se concluye, de la lectura del artículo en mención, que el desistimiento de las pretensiones debe ser incondicional, unilateral e integral para que tenga la capacidad de extinguir el proceso y el derecho, por cuanto su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. (…) [E]l artículo 343 del mismo estatuto procesal civil dispone que el escrito contentivo del desistimiento debe ser
presentado o formulado por persona autorizada para realizar el desistimiento, razón por la cual los apoderados deben contar con la facultad especial y expresa para hacerlo. Finalmente, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y, en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00862-01(51971)
Actor: HÉCTOR RAÚL VARGAS CUERVO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Desistimiento de la demanda y de otros actos procesales – Naturaleza – Procedencia / Solicitud de desistimiento de la demanda en segunda instancia – Oportunidad / Código de Procedimiento Civil – Remisión normativa / Costas procesales generadas como consecuencia del desistimiento de la demanda – Procedencia – Criterio subjetivo.
Procede el despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento de la
demanda presentada por la parte actora en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y del departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2010 (fls. 1-37, c. 1), el señor Héctor Raúl Vargas Cuervo, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y el departamento de Bolívar, con el objeto de que se declarara la nulidad de (i) la Resolución n.º 0144 del 1º de octubre de 2007 que negó la solicitud de prórroga de la suspensión temporal del contrato de concesión minera n.º 0026 por fuerza mayor y, (ii) la Resolución n.º 0211 del 21 de diciembre de 2007, que confirmó lo resuelto, proferidas por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Bolívar; además, solicitó, a título de restablecimiento, que se declarara la suspensión del contrato.
2. Trámite del proceso 2.1. Mediante auto del 26 de abril de 2011 (fls. 350-352, c. 1), el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda, providencia que fue notificada en legal forma al Ministerio Público y a las partes. 2.2. Una vez surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 9 de mayo de 2014 (fls. 441-458, c. ppal.), la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo
de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con lo decidido, mediante escrito del 3 de junio de 2014 (fls. 460481, c. ppal.), el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. 2.4. Posteriormente, en auto del 18 de septiembre de 2014 (fl. 490, c. ppal.), este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto y, una vez cumplido el término de notificación, ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente.
3. De la solicitud de desistimiento de la demanda 3.1. En escrito presentado el 22 de septiembre de 2016 (fls. 496-498, c. ppal.), la parte demandante desistió de la demanda; sin embargo, el despacho, en auto del 17 de noviembre de 2016, requirió al apoderado para que procediera a realizar la presentación personal del escrito, tal como lo dispone el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (fl. 502, c. ppal.). 3.2. En atención a lo ordenado, el 30 de enero de 2017 (fls. 505-507, c. ppal.), el apoderado de la parte actora procedió a presentar nuevamente el escrito de desistimiento de la demanda con su respectiva presentación personal.
Manifestó que el asunto de la referencia se originó como consecuencia de lo
decidido por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Bolívar, en el sentido de negar la solicitud de suspensión del contrato de concesión n.º 0026 del 2 de marzo de 2004 presentada por el señor Héctor Raúl Vargas Cuervo, a causa de una circunstancia de fuerza mayor que impedía el cumplimiento del contrato. Sin embargo, agregó que actualmente la Agencia Nacional de Minería funge como autoridad minera y que, en razón a ello, mediante Resolución n.º GSC-ZN-000049 del 18 de febrero de 2015, concedió la solicitud de suspensión de las obligaciones contractuales presentadas dentro del contrato de concesión n.º 0026 del 2 de marzo de 2004 y, posteriormente, declaró la terminación del contrato mediante Resolución n.º VSC 000754 del 5 de octubre de 2015, debido a la renuncia presentada por el titular minero, es decir, el aquí demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 30 de noviembre de 2010, por lo que está sometida a la regulación prevista en el Código Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984.
2. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias y los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de
impugnación. Así mismo, se encuentra que el despacho es competente para pronunciarse respecto de la solicitud de desistimiento presentada, por cuanto el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo dispone que las decisiones interlocutorias en segunda instancia proferidas por esta Corporación, serán adoptadas por el magistrado ponente.
3. Del desistimiento de la demanda El Código Contencioso Administrativo no previó lo concerniente al desistimiento de la demanda ni de los demás actos procesales, por lo que al no existir disposición que regule el tema, se debe hacer remisión a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil sobre dicho aspecto, conforme lo establece el artículo 267 del Decreto 01 de 19841.
El artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. 1 Artículo 267: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”. De conformidad con lo anterior, se tiene que el desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo. Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación; sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición o de protección de intereses colectivos que no pueden ser declinadas, puesto que estarían en contra de la naturaleza y finalidad de las mismas2. En cuanto a la oportunidad para presentar el desistimiento, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil estipuló que el demandante está facultado para desistir de las pretensiones mientras no se haya proferido sentencia que dé por terminado el proceso. Se concluye, de la lectura del artículo en mención, que el desistimiento de las
pretensiones debe ser incondicional, unilateral e integral para que tenga la capacidad de extinguir el proceso y el derecho, por cuanto su aceptación tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria3. A su turno, el artículo 343 del mismo estatuto procesal civil dispone que el escrito contentivo del desistimiento debe ser presentado o formulado por persona 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 1º de diciembre de 2017, exp.: 50882, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupré Editores Ltda. Bogotá D.C. 2016, Ob. Cit. Pág. 1018. autorizada para realizar el desistimiento, razón por la cual los apoderados deben contar con la facultad especial y expresa para hacerlo4. Finalmente, el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece que el escrito de desistimiento debe presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda y, en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hubiese concedido.
4. El caso en concreto En el asunto de la referencia, se observa que el apoderado del demandante presentó demanda el 30 de noviembre de 2010 en contra del Ministerio de Minas y Energía y del departamento de Bolívar, en la que solicitó la nulidad de la Resolución n.º 0144 del 1º de octubre de 2007, proferida por la Secretaría de
Minas y Energía de la gobernación de Bolívar, por medio de la cual no se accedió a la solicitud de prórroga de la suspensión temporal del contrato de concesión minera n.º 0026 del 2 de marzo de 2004, por fuerza mayor y, la nulidad de la Resolución n.º 0211 del 21 de diciembre de 2007 por medio de la cual se confirmó tal decisión. Posteriormente, encontrándose el asunto de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora desistió de la demanda puesto que la Agencia Nacional de Minería, entidad que funge actualmente como autoridad minera, mediante Resolución n.º GSC-ZN-000049 del 18 de febrero de 2015 concedió la solicitud de suspensión de las obligaciones contractuales y, posteriormente, mediante Resolución n.º VSC-000754 del 5 de octubre de 2015 declaró la terminación del contrato. 4 “Artículo 343: No pueden desistir de la demanda: No pueden desistir de la demanda:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad.
En ambos casos la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, para practicarlas otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
4. Los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y
los municipios, a menos que hayan sido autorizados como dispone el artículo 341” (Se destaca). Expuesto lo anterior, el despacho encuentra que la manifestación de desistimiento de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a saber: (i) la solicitud de desistimiento se presentó en tiempo, es decir, antes de resolver de fondo el recurso de apelación; (ii) el desistimiento fue total e incondicional, en efecto, se renunció a la integralidad del petitum, evento en el que se daría por terminado el proceso y; (iii) el escrito fue presentado personalmente por el apoderado, profesional del derecho que cuenta con las facultades para tal fin, conforme lo expresado en el poder otorgado (fl. 38, c. 1). Así las cosas, el despacho estima que el desistimiento de la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual lo aceptará. Por último, se precisa que, si bien en el presente asunto no se evidencia un acuerdo entre las partes para desistir de las pretensiones de la demanda, situación que de acuerdo con el inciso 2 del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil no daría lugar a condenarse en costas a la parte actora, lo cierto es que la razón –o mejorel fundamento del antes mencionado desistimiento consiste en que desapareció el motivo por el cual se encausaron las pretensiones, toda vez que la entidad demandada accedió a la solicitud de suspensión del contrato, pero, además, dio por terminado el mismo, por renuncia del titular minero, es decir, que la causa jurídica desapareció.
Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación, ha dicho: “No puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias el (sic) ordenamiento jurídico, pues aunque la terminación del proceso se da por una manifestación suya, en el fondo se deriva de una actuación del demandado. “En consecuencia, nos encontramos frente a una variante de las causales típicas en que no es viable una condena en costas, para no dar paso a una aplicación exegética del orden jurídico que antes que garantizar los derechos procesales de las partes, finalidad para la cual fue erigida la administración de justicia, los desconocería”5. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 17 de octubre de 2013, Rad. 15001233300020120028201, M.P. Guillermo Vargas Ayala, pronunciamiento acogido y reiterado por la misma Corporación a través de la Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 11 de junio de 2014. Por lo anterior, el despacho se abstendrá de condenar en costas al demandante, toda vez que, el proceso de la referencia se encuentra en esta instancia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las súplicas de la demanda y, las razones que dan fundamento al desistimiento de la demanda son ajenas a la conducta desplegada por el demandante en el proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte actora respecto de la demanda.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada