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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00896-01(50726)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2010-00896-01(50726)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 / CONDENA EN EL LAUDO ARBITRAL / PAGO DE LA CONDENA En laudo de 31 de octubre de 2002, con ocasión del contrato suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional-Regional Atlántico y Marinser Ltda, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena declaró patrimonialmente responsable al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional-Regional Atlántico. Como la Agencia Logística de las Fuerzas Militares pagó una suma por estos hechos demandó en acción de repetición. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1

DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a

declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la declaración oficiosa de la caducidad, consultar sentencia del 20 de septiembre de 2001, Exp.10973, CP. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

164 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que

empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de octubre de 2002, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN CUOTAS El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (…) el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Como la parte demandante interpuso la demanda el 13 de diciembre de 2010 según da cuenta el sello de radicado de la demanda, esto es, por fuera del plazo

de 2 años establecido en el artículo 136 del CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00896-01(50726)

Actor: AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES

Demandado: HUGO GARCÍA DE VIVERO Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA aplica la Ley 678 de 2001. CADUCIDAD EN REPETICIÓNEl término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que

negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO En laudo de 31 de octubre de 2002, con ocasión del contrato suscrito entre el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional-Regional Atlántico y Marinser Ltda, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena declaró patrimonialmente responsable al Fondo Rotatorio de la Armada NacionalRegional Atlántico. Como la Agencia Logística de las Fuerzas Militares pagó una suma por estos hechos demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 13 de diciembre de 2010, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares formuló demanda de repetición contra los Directores del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional-Regional Atlántico Hugo García de Vivero y Jaime Pinzón Vásquez y los Directores Generales de la entidad Jaime Parra Cifuentes, Raúl García Arias 1 Según el Acta nº. 15 de esa fecha. y Antonio Faccini Duarte, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $4500.000.000 realizado a la Marinser Ltda para cumplir la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena en laudo de 31 de octubre de 2002, que condenó a la entidad a pagarle una indemnización de perjuicios por el incumplimiento del contrato n°. 169 de 3 de diciembre de 1999.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los Directores Regionales del Atlántico y Generales del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional no ejecutaron acciones para minimizar el daño patrimonial que ocasionó el

contrato n°. 169 de 3 de diciembre de 1999, vendieron la motonave Progreso I sin que el contrato se hubiera liquidado y pagaron de forma tardía la condena impuesta en laudo de 31 de octubre de 2002.

II. Trámite procesal El 11 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, Hugo García de Vivero, Jaime Pinzón Vásquez, Jaime Parra Cifuentes, Raúl García Arias y Antonio Faccini Duarte, a través de apoderado judicial, al oponerse a las pretensiones, señalaron que no actuaron con dolo o culpa grave al celebrar y ejecutar el contrato nº. 169 de 3 de diciembre de 1999 ni al pagar la condena impuesta en laudo de 31 de octubre de 2002. Indicaron que existía una indebida acumulación de pretensiones y que no podía repetirse contra ellos por suma superior a la que condenó el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena. El 30 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debía accederse a las pretensiones pues lo demandados no ejecutaron acciones para minimizar el daño patrimonial que ocasionó el contrato n°. 169 de 3 de diciembre de 1999 y pagaron de forma tardía la condena impuesta en laudo de 31 de octubre de

2002. El 27 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones por caducidad pues el término de 2 años empezó a correr desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, vale decir, desde el 26 de mayo de 2004 y vencía el 27 de mayo de 2006. Estimó que como la demanda se instauró el 13 de diciembre de 2010, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Las partes interpusieron recurso de apelación que fue concedido el 10 de diciembre de 2013 y admitido el 13 de mayo de 2014. La parte demandante esgrimió que la acción se formuló en tiempo pues interpuso la demanda antes de que transcurrieran 2 años contados a partir del pago de la condena impuesta en laudo de 31 de octubre de 2002. La parte demandada solicitó condenar en costas a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la acción de repetición se interpuso pasados 2 años desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los

procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86

CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

II. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación3, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 10.973 [fundamento jurídico 2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. El término de caducidad de la acción de repetición

6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de octubre de 2002, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del

último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional4 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. 4 ? Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002 [fundamento jurídico 5].

7. En este caso, el laudo de 31 de octubre de 2002 (f. 64 a 134 c.1) quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2002, conforme a los artículos 325 y 331 del Código de Procedimiento Civil, dado que en esa fecha se resolvió la solicitud de aclaración del laudo decisión frente a la cual no procede recurso alguno (f. 145 a 146 c. 1). El término de 18 meses para cumplir la condena, según el artículo 177 del CCA, empezó a correr el día siguiente de la ejecutoria, esto es desde el 26 de noviembre de 2002 al 26 de mayo 2004.

La entidad hizo el pago el 30 de abril de 2009 (f. 170 c. 1), esto es por fuera del término previsto en el artículo 177 del CCA, de manera que el término de 2 años

para presentar la demanda de repetición empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses que tenía para cumplir la condena, vale decir, desde el 27 de mayo de 2004 al 27 de mayo de 2006. Como la parte demandante interpuso la demanda el 13 de diciembre de 2010 según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 32, c. 1), esto es, por fuera del plazo de 2 años establecido en el artículo 136 del CCA, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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