CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00040-02(64290)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00040-02(64290)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONCEPTO DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DEL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD EXTRA PETITA / FACULTAD EXTRA PETITA / APLICACIÓN DE LA FACULTAD ULTRA PETITA / FACULTAD ULTRA PETITA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[La] Sala, advierte que en la demanda se atacó la legalidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la deuda, dado que, en su criterio, las reclamaciones habrían sido “ilegítimamente glosadas”. El argumento introducido en el recurso, según el cual en el presente asunto se pretende la indemnización de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, no fue expuesto desde la demanda, motivo por el cual
la Sala no abordará su análisis, dado que con ello se está variando la causa petendi. Al respecto, la Sala, en reiteradas oportunidades ha sostenido que la congruencia es una regla en virtud de la cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita); es garantía del derecho fundamental al debido proceso y expresión del sistema dispositivo en el que las partes son las encargadas del impulso procesal. En consonancia con lo anterior, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establecía que la sentencia debía guardar consonancia (...). El Código se refiere a que la congruencia implica que la sentencia decida en armonía con los “hechos, pretensiones aducidas y excepciones probadas”, y prohíbe expresamente que se condene por “objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”. A su vez, el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo indica que la sentencia debe ser motivada y para ello deben tenerse en cuenta los hechos (...) Así mismo, la importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas, o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado a que, en el Código General del Proceso, entre las causales de casación, se incluya el vicio de inconsonancia, (...) Respecto de la congruencia, el Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha establecido que, si bien existe la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, ello implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante corresponde al juez
definir la norma o el régimen aplicable al caso, lo que no puede confundirse con la modificación de la causa petendi, es decir, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Como consecuencia, la Sala se limitará a decidir sobre los puntos que fueron objeto de la demanda y frente a los cuales las entidades pudieron defenderse; por tanto, no se referirá al último argumento relativo a que la indemnización que se pretende es la de los perjuicios causados con los actos administrativos expedidos durante la liquidación de la E.S.E. que no son ilegales, porque se ajustaron a la dinámica del proceso liquidatorio, pero que causaron unos perjuicios que la actora no está obligada a soportar, porque en la demanda esto no se alegó, por el contrario, se atacó claramente su ilegalidad.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN CONTRACTUAL
/ ACUMULACIÓN DE ACCIONES / ACUMULACIÓN DE ACCIONES PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS La Sala observa que la parte actora puso en conocimiento la existencia de una acción de controversia contractual que actualmente cursa en esta Corporación y que tiene como fundamento los mismos supuestos de hecho, situación que llevaría a pensar en la posibilidad de una acumulación. Sin embargo, se observa que ambos procesos fueron presentados en vigencia del Decreto 01 de 1984, según el cual, la vía judicial depende de la fuente del daño y de la temática por tratar (acto administrativo, acción u omisión del Estado o controversia contractual); por tanto, no permite la acumulación de acciones, así tengan nexo o conexión común, pues se
consideran excluyentes. A pesar de lo anterior, la Sala considera pertinente poner en conocimiento de lo que aquí se decida al magistrado (...), a quien se le asignó por reparto la sustanciación de la acción de controversia contractual presentada por la actora, para los efectos que considere pertinentes y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diferencia entre lo pedido y lo decidido se convierte en una incongruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-231 de
1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el principio de contradicción y del derecho de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995. Respecto a la acumulación de acciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Auto 11001032600020130016700(49160), jun. 20/14, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / LESIÓN / FUENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE
LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE
ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE
EFICACIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTOS DEL LIQUIDADOR / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO Causa petendi: ¿falla del servicio o cuestionamientos de ilegalidad? La jurisprudencia ha advertido de tiempo atrás que las vías judiciales previstas en la ley para la jurisdicción de lo contencioso administrativo persiguen propósitos distintos y muy específicos, atendiendo al origen del daño o lesión invocado por el demandante, por lo que tales acciones atacan determinadas y diferentes conductas administrativas. En esa medida, la selección de la vía judicial no se encuentra al arbitrio del demandante, sino que debe guardar correspondencia con la fuente del daño al bien jurídico que la parte actora busca reivindicar. (...) [P]ara la Sala es evidente que la demandante pretende utilizar la teoría de la falla del servicio para justificar la procedencia del medio de control de reparación directa en el presente proceso; sin embargo, tal como se ha explicado en las líneas precedentes, el escrito inicial contiene reproches de ilegalidad respecto las resoluciones, de suerte que la Sala concluye que la acción elegida no era la procedente. Por último, la Subsección no puede dejar de advertir la incoherencia que se puede detectar a partir del comportamiento procesal del apoderado judicial de la parte activa. En términos más sencillos, resulta llamativo que el abogado de la demandante -en el escrito de la demandaacepte expresamente que se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó ante el
mismo Tribunal a quo, cuestionando las resoluciones que profirió el agente liquidador de la E.S.E. y, en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en este proceso, defienda con contundencia la licitud de dichos actos administrativos en el contencioso de reparación directa. No obstante, la contradicción -conscienteen la que incurrió el profesional del derecho que representa la parte activa fue insalvable, porque, a pesar de que se trató de instrumentalizar el título jurídico de imputación de la falla del servicio como un mecanismo idóneo para tornar procedente la pretensión de reparación directa en este litigio, lo cierto es que los argumentos -tanto en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directamaterialmente son coincidentes. Sumado a lo anterior, si bien en el expediente no obra pieza procesal alguna del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello no es óbice para que, en desarrollo de los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, se resuelva el problema jurídico planteado acudiendo a la información contenida en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, lo cual permite establecer que dicho proceso existe y que, además, la demanda que le dio origen se presentó y terminó con anterioridad a la de reparación directa de la referencia, luego de que fuera rechazada la demanda por caducidad de la acción.
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración de la jurisprudencia sobre vías judiciales, consultar: Consejo de Estado, las sentencias dictadas por la Sección Tercera del
Consejo de Estado el 17 de junio de 1993 Exp. CE-SEC3-EXP1993-N7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, el 7 de septiembre de 2000 Exp. 2544, CP María Elena Giraldo Gómezy el 21 de mayo de 2021 –Subsección B, Exp. 2177976 13001-2331-000-2002-00102-01(45878) C.P. Martín Bermúdez Muñoz. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA / PRUEBA EN MEDIO ELECTRÓNICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / PÁGINA WEB / PAGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA
RAMA JUDICIAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / LIQUIDADOR DE LA ENTIDAD
ESTATAL / ACREEDORES EN PROCESO LIQUIDATORIO / NEGACIÓN DEL CRÉDITO Esta Corporación y la Corte Constitucional han considerado que la información del estado de los procesos registrada a través de instrumentos electrónicos es susceptible de valoración, por corresponder a mensajes de datos contenidos en las páginas oficiales de la Rama Judicial. (...) Al revisar al caso concreto, de la información consultada en la base de datos de la Rama Judicial se concluye que la ahora demandante ejerció la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en 2009; sin embargo, a través de auto (...) proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que fue confirmado por esta Corporación (...) se rechazó la demanda porque no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Por tanto, la Sala no puede evitar concluir que, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad que causó el rechazo de la demanda y el posterior vencimiento del término para interponerla nuevamente, de forma oportuna, de conformidad con las reglas establecidas para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el CCA - situación que a la luz de las reglas procesales era posible, por cuanto el auto que rechazó la demanda no tiene carácter de cosa juzgada-, la parte actora acudió a la acción de reparación directa con el fin de intentar el reconocimiento de los dineros dejados de pagar con ocasión de la prestación del servicio por parte de la señora (...) y que le
fueron negados a través de actos administrativos expedidos por el liquidador. Al respecto, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la improcedencia de acciones diferentes a la de nulidad y restablecimiento del derecho para el reclamo de obligaciones sobre las que se haya resuelto en los procesos de liquidación de las entidades estatales contratantes y deudoras. Al respecto, en reciente providencia se señaló: (...) La estrategia de trasladar el debate al campo de las controversias contractuales, sustrayéndose del juicio de legalidad de las resoluciones, no es de recibo para la Sala. (...) Este criterio resulta aplicable en el presente asunto, por cuanto la parte actora pretende reclamar a través de la vía de reparación directa una obligación previamente rechazada mediante acto administrativo, expedido en el marco del proceso de liquidación de la entidad estatal de la que la demandante fue contratista en su momento. En este punto se reitera que, además, la actora formuló reproches contra la conducta del ente liquidador, por haber rechazado el crédito. Como consecuencia, y en atención a las decisiones censuradas, actos administrativos revestidos de presunción de legalidad, era necesario su enjuiciamiento para poder establecer la procedencia de la obligación económica invocada por la señora (...), de suerte que, al no haberse instaurado contra dichos actos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se omitió el requisito de procedibilidad, debe declararse probada la excepción de ineptitud de la demanda, como lo hiciera el tribunal a quo, por no haberse escogido la vía judicial procedente. En ese orden de ideas, no hay lugar a
examinar los demás aspectos de la controversia ni los restantes argumentos del recurso de apelación, por no concurrir los presupuestos procesales para ello, merced a lo ya señalado. Así las cosas, la Subsección, confirmará la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 68001233100020090030301(50.114) C.P. José Roberto Sáchica Méndez y sentencia del 13 de agosto de 2021, Exp. 0800123310002010010160101(52900)
C.P. María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00040-02(64290)
Actor: LESBIA DEL CARMEN BARRANCO HERAS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LIQUIDACIÓN DE ENTIDAD ESTATAL – Rechazo del crédito de origen contractual constituye acto administrativo – Si el rechazo del crédito origina el daño, el asunto no es susceptible de decidirse en sede de reparación directa o controversia contractual / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTE LIQUIDADOR
– Demandables ante esta jurisdicción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Probada en el caso concreto – Da lugar a sentencia inhibitoriaLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por la supuesta omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control del departamento de Bolívar, de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de Protección Social respecto de la E.S.E. Hospital San Pablo, lo cual, en su criterio, propició un enriquecimiento sin justa causa e impidió que la señora Lesbia del Carmen Barranco Heras obtuviera el pago de los servicios prestados a la E.S.E.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, ante el cual surtió todo el trámite inicial; sin embargo, en virtud del Acuerdo PCSJA18-10913 del 20 de marzo de 2018, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se profiriera sentencia.
El 27 de enero de 2011, la señora Lesbia del Carmen Barranco Heras, por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa,
presentó demanda en contra del departamento de Bolívar, la Nación - Ministerio de Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la falta de pago de los servicios que le prestaron a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena y fue liquidada sin que asumiera las obligaciones a su cargo, lo cual, a su juicio, era responsabilidad de las demandadas, en primera medida, por tratarse de un enriquecimiento sin causa o, en su lugar, por haberse configurado una omisión frente a los deberes de inspección, vigilancia y control, así como por no constituir un patrimonio autónomo que garantizara las deudas de la respectiva E.S.E., para lo cual se sostuvo lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En manera principal, en virtud de que incurrieron en enriquecimiento sin causa producido por el no pago de los servicios prestados por mi poderdante y detallados en el hecho primero de esta demanda. De manera subsidiaria, en virtud de la falla en el servicio por omisión de tres tipos de deberes: 1) la omisión de deberes legales y reglamentarios de supervisión, vigilancia y control de la actividad y recursos de la E.S.E. Hospital San Pablo y la fiduciaria, 2) la omisión en el deber de constituir un patrimonio autónomo que garantizara las deudas de la E.S.E. (…) y 3) en un conjunto de omisiones especiales señaladas en este libelo”3. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $248’264.417, los intereses legales corrientes y moratorios y la actualización e indexación monetaria, para un total de
$400’000.000 de conformidad con lo indicado en la estimación razonada de la cuantía. 1.2. Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: La señora Lesbia del Carmen Barranco Heras es propietaria del establecimiento de comercio “Laboratorio Clínico Lesbia Barranco Heras”, que tiene por objeto la prestación de servicios integrales de laboratorio clínico, en virtud de lo cual prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena, de conformidad con los contratos del 12 de octubre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, tal como lo reconoció el tesorero de la entidad a través de las Resoluciones N° 185 de 14 de 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 56 del cuaderno 1. 3 Folio 2 del cuaderno 1. noviembre, 217 del 30 de diciembre de 2005 y 045, 071, 131, 161 y 162 de 2006, por medio de las cuales se reconocían y ordenaban pagos de servicios prestados por la actora a la entidad. Se indicó en la demanda que, mediante Decreto N° 711 del 20 de diciembre de 2007, expedido por la Gobernación de Bolívar, se dispuso suprimir y liquidar la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena. Se afirmó que, el 7 de marzo de 2008, la señora Lesbia Barranco Heras, a través de su apoderado judicial, presentó reclamación solicitando el reconocimiento de $246’284.417 por concepto de los servicios prestados por parte del laboratorio clínico.
Mediante la Resolución 204 del 29 de septiembre de 2008, el agente liquidador de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación rechazó la reclamación radicada por un valor total de $246’284.417 y se afirmó en la demanda que los recursos fueron “ilegítimamente glosados” en esa resolución. La anterior resolución le fue notificada al apoderado de la señora Lesbia Barranco Heras, quien presentó recurso de reposición, el cual le fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución 319 del 5 de noviembre de 2008. Asimismo, manifestó que las resoluciones a través de las cuales se rechazó la reclamación por el pago de los servicios prestados fueron demandadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (13001-23-31-000-200900086-00); sin embargo, indicó que “las entidades que podrían ser demandadas fueron liquidaron (sic) y terminó su existencia jurídica”4. A continuación, se refirió a la suscripción por parte de la E.S.E. Hospital San Pablo de un contrato de fiducia mercantil irrevocable con la fiduciaria GNB Sudameris, el 25 de marzo de 2004, con el fin de constituir un patrimonio autónomo y de la cesión de derechos económicos de los contratos de prestación de servicios de salud, a través de lo cual se suponía que se iba a asegurar el pago de los dineros adeudados por concepto de los servicios prestados, incluyendo los de la actora; sin embargo, no se cumplió su finalidad. A su juicio, el departamento de Bolívar, el Ministerio de Protección Social y la
Superintendencia Nacional de Salud tenían a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control del servicio de salud y, por ende, de las entidades 4 Folio 6 del cuaderno 1. que prestan tal servicio, así como de los recursos destinados a ello; de ahí que se encuentre acreditada su falla porque se sustrajeron de su obligación “por retardo, irregularidad, ineficacia u omisión de las mismas”5. Adicionalmente, afirmó que, a través de la Resolución 511 del 3 de marzo de 2009, se declaró terminado el proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena en liquidación, sin que se reconociera a la señora Barranco Heras como acreedora, por las razones indicadas en la resolución precedente. Asimismo, indicó que, el 3 de julio de 2009, el gerente liquidador de la E.S.E. suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para amparar “la administración, recaudos y atender pasivos respetando el orden de prelación de créditos establecidos en la ley”; sin embargo, sostuvo que a la fecha no existía un patrimonio autónomo que garantizara los procesos pendientes en contra de la E.S.E. Finalmente, afirmó que los dineros cedidos al patrimonio autónomo constituido inicialmente hacían parte del situado fiscal y tenían destinación específica; sin embargo, fueron utilizados para otros fines. También manifestó que se permitió el embargo de los dineros cedidos, a pesar de que estaba prohibido; la junta directiva de la E.S.E. omitió el deber de presupuestar las apropiaciones a pagar a
la demandante, de conformidad con las cesiones irrevocables que le había hecho a la fiducia mercantil y, a la fecha, no existe un patrimonio autónomo o garantía para los procesos en contra de la E.S.E. Asimismo, sostuvo que la indebida planificación permitió que se certificara la disponibilidad de recursos que no existían en el presupuesto de la E.S.E., situación que, a su vez, condujo a que el liquidador de la E.S.E. glosara las deudas de la demandante por la existencia de CDP posteriores a la prestación del servicio, falla que llevó a la emisión de las resoluciones que rechazaron el crédito6. Por tanto, el apoderado de la demandada sostuvo que el no pago de los servicios prestados implicó un empobrecimiento, a pesar de que se constituyó un patrimonio autónomo y se cedieron los derechos económicos de los contratos de prestación de servicios con el fin de asegurar el pago de la totalidad de las obligaciones adquiridas por la E.S.E. 5 Folio 8 del cuaderno 1. 6 Folios 11 del cuaderno 1. En la demanda se indicó que el problema jurídico giraba en torno a que la demandante suscribió una serie de contratos y que, a través de varias resoluciones, el tesorero de la E.S.E. reconoció que se le debía una suma de dinero correspondiente a los servicios prestados por el laboratorio; sin embargo, al momento de reclamar el pago ante el liquidador, fueron rechazadas e “ilegítimamente glosadas”, por cuanto el desorden presupuestal de la entidad liquidada permitió que se emitieran certificados de disponibilidad de recursos que no existían en el presupuesto de la E.S.E.
Además, se manifestó que el no pago de la acreencia ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio por omisión de las entidades demandadas, que configuró “un funcionamiento anormal del servicio, que impidió que se hicieran efectivos los derechos patrimoniales”7 de la demandante. Finalmente, se refirió al enriquecimiento sin causa de las entidades demandadas, como consecuencia del incumplimiento de las funciones asignadas por la ley.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Mediante providencia del 11 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda8 y ordenó la notificación de las demandadas y del Ministerio Público, la cual se cumplió en debida forma9. 2.1.1. El Ministerio de la Protección Social10 indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, dado que no tenía a su cargo el proceso de liquidación de la E.S.E. o asumir el pasivo de las entidades liquidadas.
Asimismo, sostuvo que en la demanda no se le imputó la generación del supuesto daño antijurídico alegado y tampoco se agotó la reclamación administrativa frente a la entidad. Finalmente, propuso la caducidad de la acción, en atención a que el hecho dañino tuvo ocurrencia el 20 de diciembre de 2007, momento en el que se expidió el Decretó 711 que ordenó la liquidación de la entidad. 7 Folio 2 del cuaderno 1. 8 Folios 265 a 267 del cuaderno 1. 9 Folios 267 vto. y 270 a 273 del cuaderno 1. 10 Folios 274 a 285 del cuaderno 1.
2.1.2. El departamento de Bolívar11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como fundamentos de defensa sostuvo que en el presente caso se configuró la inepta demanda por indebida escogencia de la acción, por cuanto existían actos administrativos en contra de los cuales debió interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, sostuvo que por estos mismos hechos la demandante ya había interpuesto una acción contractual, de conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar; además, en los hechos de la demanda se aseguró que se había presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones N° 204 y 319 de 2008, por tanto, había un pleito pendiente que debía ser resuelto. En seguida, manifestó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, en atención a que los hechos datan de 2004, 2005 y 2006. Finalmente, en relación con las omisiones endilgadas en las funciones de control y vigilancia, sostuvo que las normas citadas en la demanda no hacían referencia a funciones que le fueran atribuibles. En relación con la omisión de constituir un patrimonio autónomo de remanentes para el pago de las obligaciones de la E.S.E., la apoderada informó que la demandante, a través de su apoderado, presentó una acción de cumplimiento en contra del Departamento de Bolívar con ese fin; sin embargo, fue fallada en favor del departamento, por cuanto se acreditó que a quien le correspondía hacerlo era a la E.S.E. en liquidación, entidad que cumplió con esa obligación. 2.1.3. La Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de haber sido debidamente
notificada, no contestó la demanda.
3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 15 de julio de 201112, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas.
Mediante escrito visible a folios 555 y siguientes del cuaderno principal, la parte actora solicitó la suspensión procesal con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, por considerar que la sentencia que se dictara en este asunto 11 Folios 296 a 318 del cuaderno 1. 12 Folios 257 y 258 del cuaderno 1. dependía de lo que se decidiera en otro proceso que adelantó en el mismo tribunal y, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era procedente la acumulación de pretensiones de las distintas acciones o medios de control. Al respecto, afirmó en su solicitud que, adicionalmente a este proceso, la actora había presentado una acción de controversias contractuales que cursaba en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Bolívar con radicado 1300123310002011002800013, en la cual las pretensiones consistían en la declaratoria de la existencia de los contratos ejecutados en virtud de los servicios prestados por la actora a favor de la E.S.E. liquidada durante el 2004, 2005 y 2006. De manera subsidiaria, solicitó que, en relación con los servicios que no fueran reconocidos como resultado de la acción contractual, se declarara la responsabilidad de la E.S.E. y del departamento de Bolívar, en virtud de la acción in rem verso14. A través de auto del 29 de enero de 201615, el Tribunal Administrativo de Bolívar
negó la solicitud de suspensión procesal, por cuanto, si bien las acciones interpuestas por la actora tenían como fundamento una misma situación jurídica, los hechos, las partes, la imputación de responsabilidad y la estructura jurídica de cada una de ellas era diferente, por lo que no existía prejudicialidad. En seguida, mediante auto del 8 de noviembre de 201616, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente intervino la demandante17, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia 13 De conformidad con el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso actualmente se encuentra surtiendo la segunda instancia en esta Corporación en el despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, con radicado interno 64674, a despacho para fallo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del tribunal de primera instancia que decla
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