CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00049-01(54097)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00049-01(54097)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de mayo de 2008, el soldado D. V. G., adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño” ubicado en el municipio de Cicuco (Bolívar), realizó dos disparos con su arma de dotación oficial con dirección a una ciénaga contigua a la base militar. En ese momento, J. G. M. se encontraba en labores de pesca en la ciénaga “Hormiga China” y fue impactado en el rostro por un proyectil de arma de fuego. Por tal razón, el señor G. M. fue hospitalizado y se le practicó una cirugía maxilofacial. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión de J. G. M., dado que el disparo que lo impactó provino de un agente del Estado.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL
6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión de J. G. M. o si se encuentra acreditada una causal de exclusión de responsabilidad.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda
afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO
DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA
DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de
responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 2009, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sobre la aplicación del régimen de responsabilidad de objetiva, consultar sentencia de 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín (E) y sentencia de 20 de abril de 2020, Exp. 51846, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO
CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DEMOSTRACIÓN DE LA
CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE /
RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[P]ara imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima. Sobre el tema, la Sección Tercera en varias oportunidades ha sostenido que los integrantes de la fuerza pública son personas que, si bien están investidas de esa calidad, lo cierto es que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado o personal, en virtud del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública. (…) para imputar responsabilidad al Estado por actos de integrantes de la fuerza pública, debe examinarse la conducta del agente estatal de cara a establecer si tuvo o no una relación directa o indirecta con el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 15383, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
[E]n el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PUBLICACIÓN EN PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO
[L]os recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, C.P. Susana Buitrago Valencia.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON
ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL
En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la lesión de J. G. M., consistente en “herida por arma de fuego de alto impacto, herida en región submaxilar derecha con gran edema asociado, fractura conminuta de borde mandibular a nivel de cuerpo derecho y fractura lineal no desplazada de cuerpo mandibular derecho”, lo cual está debidamente acreditado con la historia clínica del paciente. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / APRECIACIÓN DEL INDICIO / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / LÓGICA DEL INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA LÓGICA
/ INFERENCIA LÓGICA
[S]egún reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar
que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 01 de octubre de 2018, Exp.53990, C.P. Guillermo Sánchez Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL
[S]e evidencia que el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque respecto de ella está probada una causa extraña, denominada culpa personal del agente. De hecho, se probó que el daño es imputable exclusivamente al soldado D. V. G., puesto que la lesión que padeció J. G. M. se dio a partir de la actuación personal del agente, quien, con un arma de dotación oficial causó un daño antijurídico a un civil. En esas condiciones, no puede verse comprometida la responsabilidad de la entidad
en virtud de actuaciones y conductas que un agente suyo desplegó dentro de su esfera personal y privada, pues lo ocurrido nada tenía que ver con sus funciones misionales, en la medida en que se pudo constatar que la lesión del señor G. M. no fue consecuencia de la función castrense propiamente dicha, es decir, en combate con el enemigo, registro de área u otra actividad encomendada por el superior. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia apelada, al evidenciar que el daño devino de un hecho personal de un agente de las fuerzas militares, sin que se acreditara una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con salvamento de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas y con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, se encuentran expuestas en el Exp. 46.910-20.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00049-01(54097)
Actor: JAIRO GIL MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesión de civil por disparo de miembro de la fuerza pública. El daño no es imputable a la entidad demandada. Culpa personal del agente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de mayo de 2008, el soldado Dagoberto Vergara Guerra, adscrito al Batallón
de Infantería Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño” ubicado en el municipio de Cicuco (Bolívar), realizó dos disparos con su arma de dotación oficial con dirección a una ciénaga contigua a la base militar. En ese momento, Jairo Gil Martínez se encontraba en labores de pesca en la ciénaga “Hormiga China” y fue impactado en el rostro por un proyectil de arma de fuego. Por tal razón, el señor Gil Martínez fue hospitalizado y se le practicó una cirugía maxilofacial. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la lesión de Jairo Gil Martínez, dado que el disparo que lo impactó provino de un agente del Estado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de julio de 20101, Jairo Gil Martínez, Gladys Ester Flórez Polo, Nilfa Esther Gil Flórez, Candelaria Gil Flórez, Maira Gil Flórez y Luis Alberto Gil Flórez en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la lesión maxilofacial que sufrió
Jairo Gil Martínez. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; y, por lucro cesante, la suma de $198.000.000 a Jairo Gil Martínez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana, Jairo Gil Martínez y Cristian Eduardo Gil Matute se dispusieron a iniciar sus labores de pesca cotidiana en la ciénaga denominada “Hormiga China”, ubicada en el complejo cenagoso y humedales del municipio de Cicuco (Bolívar). Indica que aproximadamente a las 11:30 de la mañana, los señores referidos escucharon un disparo y luego, pasados tres minutos, escucharon otro que impactó en el rostro al señor Gil Martínez. Por tal razón, el herido fue trasladado a la E.S.E. Hospital Local de Cicuco, la cual lo remitió a la E.S.E. Hospital San Juan
de Dios de Magangué por la complejidad de la lesión que tenía. Sostiene que el 28 de mayo de 2008, Jairo Gil Martínez fue remitido a la Clínica Laura Carolina I.P.S., en donde se le inició manejo médico con analgésicos, antibióticos, radiografías, tac de mandíbula y valoración por cirugía maxilofacial. Enfatiza que el 10 de junio de 2008, Jairo Gil Martínez fue sometido a una cirugía maxilofacial en la cual se efectuó reducción abierta de fractura mandibular, colgajo miocutáneo, lavado, desbridamiento y retiro de material necrótico. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable, a título de falla en el servicio, por la 1 Fl. 1 a 9, C. 1. lesión de Jairo Gil Martínez, dado que el disparo que lo impactó provino del soldado Dagoberto Vergara Guerra, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 “General Antonio Nariño” que estaba acantonado en las instalaciones de Ecopetrol ubicada en el municipio de Cicuco. Al efecto, en el libelo introductorio se señala que el soldado Dagoberto Vergara Guerra sin razón alguna “inició una serie de disparos con armas de dotación oficial en una zona habitualmente concurrida por pescadores, agricultores y pequeños ganaderos”.
2. Contestación El 24 de febrero de 20112 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el daño antijurídico no le era imputable porque no estaba acreditado que la lesión de Jairo Gil Martínez fuera causada con un arma de dotación oficial.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de septiembre 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional5 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio6.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 62 a 63, C. 1. 3 Fl. 72 a 74, C.1. 4 Fl. 149 a 150, C. 1. 5 Fl. 151 a 157, C. 1. 6 Fl. 159, C. 1.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 20147 el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las súplicas de la demanda, al constatar que Jairo Gil Martínez fue impactado por un disparo proveniente de un arma de dotación oficial, lo cual hacía atribuible el daño a la entidad demandada, a título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional. Al respecto, indicó que: “[…] Del material probatorio allegado a autos, se verifica que la lesión causada al mencionado señor Gil Martínez devino del uso de un arma de fuego el día 27 de mayo de 2008, cuando estando en labores de pesca
en ciénaga contigua a base militar del Ejército Nacional, recibió un disparo que le fracturó el maxilar; que de acuerdo a la investigación disciplinaria 007/2008, en la cual rindió versión libre el SLR Dagoberto Vergara Guerra, señaló que para los mismos momentos en que resultó herido la víctima, había pedido permiso al Cabo Tercero Jhon Ruiz Quimbaya para comprar una gaseosa en una tienda cercana, pero en realidad su finalidad era llegar a un lugar apartado para quitarse la vida. Fue así como el SLR Vergara llegó al pie de un árbol que daba con la ciénaga donde se encontraba la víctima y entonces cambió de parecer sobre suicidarse y disparó en contra de una garza que se encontraba en la ciénaga (…). Así, de la concatenación de las pruebas antes relacionadas, en especial la confesión realizada por el SLR Vergara Guerra, resulta diáfano concluir que la lesión padecida por el señor Gil Martínez provino del disparo que afirma realizó el soldado hacia la mencionada ciénaga, teniendo el infortunio que, con ocasión al alcance del proyectil que es inmanente a las armas de largo alcance, aquel fuera a dar a un lugar retirado de su detonación, específicamente a la humanidad de la víctima […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar, por perjuicios morales, 60 SMLMV a Jairo Gil Martínez y 30 SMLMV a Nilfa Esther Gil Flórez, Candelaria Gil Flórez, Maira Gil Flórez y Luis
Alberto Gil Flórez; y por lucro cesante, la suma de $484.664 a Jairo Gil Martínez.
5. Recurso de apelación El 13 de noviembre de 20148, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de marzo de 20159 y 7 Fl. 161 a 186, C. Ppal. 8 Fl. 188 a 197, C. Ppal. 9 Fl. 205 a 206, C. Ppal. admitido el 16 de junio de 201510. 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional11 indicó que el a quo no realizó un adecuado análisis probatorio, toda vez que la parte demandante no logró acreditar que la lesión de Jairo Gil Martínez se produjo con un arma de dotación oficial.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de julio de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, puesto que la cuantía15 supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de
doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 10 Fl. 210, C. Ppal. 11 Fl. 188 a 197, C. Ppal. 12 Fl. 212, C. Ppal. 13 Fl. 217 a 223, C. Ppal. 14 Fl. 224, C. Ppal. 15 En el presente caso la sumatoria de todas las pretensiones equivale a 984,46 SMLMV ($507.000.000), lo cual es superior a 500 SMLMV que se exigían para que un proceso tuviera vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada
referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requeri
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