CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00070-01(46563)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00070-01(46563)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / TERMINACIÓN DEL CONTRATO A
TÉRMINO FIJO / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / PREAVISO PARA
LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / RENOVACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / FINALIDAD DEL FUERO
SINDICAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIRMACIÓN DE
LA SENTENCIA / SENTENCIA APELADA
[S]i se revisa la postura de la Corte Suprema de Justicia frente a la terminación del contrato de trabajo a término fijo que se tomó como fundamento de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, puede decirse que aquella es de carácter unívoco, en cuanto expresa que cumplido el preaviso de no renovación, el contrato se entiende terminado con la llegada del tiempo previsto por las partes y, de suyo, cesan los efectos que despliega el fuero sindical. [P]ara la Sala es claro que no se produjo un daño antijurídico, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
FALLO IMPUGNADO / ERROR DE LA SENTENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /
CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / DURACIÓN DEL FUERO
SINDICAL / VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO / FINALIDAD DEL FUERO SINDICAL / EXTINCIÓN
DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO
[L]a decisión que se fustiga como errónea se cimienta en la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia; asimismo, es evidente que en la sentencia […] no se hizo una interpretación extensiva del artículo 411 del C.S.T […], en dicha providencia claramente se dijo que el contrato a término fijo no se encontraba exento de permiso judicial por virtud de lo dispuesto en dicho artículo, sino porque el fuero sindical corría paralelo a la vigencia del contrato de trabajo y, en esa medida, si el contrato de trabajo fenecía por acaecimiento del plazo pactado, por sustracción, el fuero sindical dejaba de tener efectos frente a una relación contractual y jurídicamente extinguida como consecuencia de una de las formas legalmente previstas para la terminación de este tipo de contratos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 411
NOTA DE RELATORÍA: Sobre si el fuero sindical es o no oponible a la terminación del contrato a término fijo, por vencimiento del plazo pactado por las partes, cita: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. 34142, M. P. Camilo Tarquino Gallego.
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO ARBITRARIO
DE LAS PROPIAS RAZONES / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA
DECISIÓN JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / VULNERACIÓN DEL
ORDENAMIENTO JURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO /
AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME
[L]o que le imprime identidad al error jurisdiccional es la arbitrariedad, la irrazonabilidad, la ilegalidad y el capricho sobre los que se estriba la decisión judicial y que resultan evidentes, sin distingo del ámbito de donde provengan ─normativo, probatorio u hermenéutico─, pues lo que se prepondera es el hecho de que la providencia se contaponga al ordenamiento legal. [P]ara que se configure el error jurisdiccional como título de imputación de la responsabilidad del Estado, deben estar acreditados los tres requisitos previstos en Ley 270 de 1996, a saber: (i) que el error se encuentre materializado en una providencia que sea contraria a la Ley; (ii) que se hayan interpuesto los recursos ordinarios que procedan contra la decisión que se toma por errónea; y (iii) que la providencia donde se almacena el error haya cobrado firmeza.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ARBITRARIEDAD DEL JUEZ / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR DE HECHO / CLASES DE ERROR DE DERECHO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / ERROR DEL
JUEZ [L]a Ley 270 de 1996 se encargó de regular los presupuestos de la responsabilidad del Estado ─Juez, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica lo asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria; es decir, con una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas ─error de hecho─ o que provenga de aplicaciones normativas indebidas ─error de derecho─ pero, en todo caso, capaz de poner a la decisión judicial en los extramuros de una interpretación posible o del fuero jurisdiccional de quien decide. [N]o se trata simplemente de una equivocación o desacierto en la […] autonomía judicial para valorar, aprehender e inteligir el canon normativo, fáctico y probatorio de cada caso, sino que debe ser una torpeza supina o una actuación ostensiblemente trasgresora de los límites que el ordenamiento dispone e impone a la decisión judicial y, en concreto, a quien la dictamina.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA
OCURRENCIA DEL DAÑO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN
TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / ERROR
JURISDICCIONAL
[E]l art. 136 nº 8 del C.C.A., prevé para los asuntos que se tramitan mediante
reparación directa, que el término para interponer la demanda es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. [S]e constata que la demanda fue interpuesta de manera oportuna, habida cuenta de que aquella se radicó […] cuando todavía no habían transcurrido los dos años posteriores a la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sobre la cual recae la acusación de error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico (e). ALCANCE DEL FUERO SINDICAL / CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / GARANTÍA DEL FUERO SINDICAL / DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL El fuero sindical en los contratos a término fijo. Previsto en el artículo 39 de la Constitución y desarrollado por los artículos 405 y subsiguientes del C.S.T., el fuero se erige como una garantía instituida para proteger a los trabajadores que
ejercen el derecho de asociación sindical. Su alcance, se encuentra estipulado en los artículos 406 y 407 del C.S.T.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 405 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 406 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 407
DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DURACIÓN DEL FUERO SINDICAL / PLAZO DE
DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO /
MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO / APLICACIÓN DE LA
NORMA CONSTITUCIONAL
[E]l criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral vigente para la época en que se produjo la sentencia presuntamente constitutiva de error […], refiere que el fuero sindical no puede forzar la perdurabilidad en el tiempo de un contrato de trabajo que, inicialmente, había sido concebido para un término fijo porque ello, en la práctica, haría imposible o nugatoria esta modalidad de contratación avalada constitucionalmente, claro está, bajo ciertas reglas.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00070-01(46563)
Actor: LUIS RAMÓN JIMÉNEZ GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Error jurisdiccional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 485-497, c. ppal.).
SÍNTESIS A través de un proceso especial de fuero sindical, los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado, miembros de la junta directiva sindical, demandaron a la empresa C.I. Aquacultivos del Caribe S.A., en procura de su reintegro, bajo el argumento que para la terminación de sus contratos se requería de previa calificación judicial, en razón al fuero. En primera instancia, obtuvieron un fallo favorable a las pretensiones, el cual fue revocado por Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, en la cual se dijo que por tratarse de contratos a término fijo no se requería de autorización judicial. Por considerar que dicha sentencia efectuó una aplicación indebida del artículo 411
del C.S.T. denotativa de un presunto error jurisdiccional, los ex trabajadores, junto con sus núcleos familiares, acudieron por la vía de la reparación directa.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011 (fls. 1-29, c. 1), el señor Luis Ramón Jiménez González y su grupo familiar integrado por Milena Paola, Ana Milena y Liceth Camila Jiménez Medina, Indira Nadieth, Liz Clarena Jiménez Jiménez ─hijas─, Aracelys Esther Jiménez Escorcia ─compañera permanente─ y Antonia González de Jiménez ─madre─; el señor Manuel Santander Ávila Reyes y su grupo familiar integrado por Lizbeth Johana Ávila Medrano y Ender Manuel Ávila Reyes ─hijos─, Juan Francisco Ávila González y Dora Reyes de Ávila ─padres─ y, el señor Víctor Antonio Salgado Acosta y su grupo familiar integrado por Ana Lucía Pérez ─compañera permanente─ y Carmen Lucía Salgado Acosta ─madre─, presentaron demanda en contra de la Nación– Ministerio del Interior y de Justicia, Rama Judicial y Consejo Superior de la Judicatura, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error jurisdiccional, se les concedan las siguientes pretensiones: 1 Que se declare que la Nación Colombiana - Ministerio del Interior y de Justicia — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, es patrimonial y administrativamente responsable de todos los perjuicios
materiales y morales ocasionados a los señores LUIS RAMON JIMENEZ GONZÁLEZ, a su compañera ARACELYS ESTHER JIMENEZ MEDINA y a sus hijas menores LIZ CLARENA JIMENEZ JIMÉNEZ INDIRA NADIETH JIMENEZ JIMÉNEZ, MILENA PAOLA JIMENEZ MEDINA, ANA MILENA JIMENEZ MEDIANA, LICETH CAMILA JIMENEZ MEDINA y su señora madre ANTONIA GONZALEZ DE JIMENEZ; al señor MANUEL SANTANDER AVILA REYES, a su cónyuge ANA ROSA MEDRANO SALGADO y a sus hijos LIZBETH JOHANA AVILA MEDRANO menor de edad, ENDER MANUEL AVILA MEDRANO, (…), a sus padres JUAN FRANCISCO AVILA GONZALEZ, (…), la madre DORA REYES DE AVILA, (…) y el señor VICTOR SALGADO ACOSTA, su compañera ANA LUCIA PEREZ, (…) y su madre CARMEN LUCIA SALGADO ACOSTA, (…), como consecuencia del error judicial cometido por el Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Laboral, y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de la actuación cumplida por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, (…) a raíz de los cuales se produjo la Sentencia de fecha 11 de Mazo de 2009, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) por los señores LUIS RAMON JIMENEZ GONZALEZ, MANUEL
SANTANDER AVILA REYES Y VICTOR ANTONIO SALGADO ACOSTA,
contra la empresa Comercializadora Internacional Aquacultivos del Caribe S.A., mediante la cual el Honorable Tribunal, al interpretar erróneamente el Art. 411 del C. S. T. y aplicar analógicamente esa norma siendo improcedente en el sublite, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, violando con esta actitud normas de derecho sustancial y procesal que regulan la institución del Fuero Sindical (Art. 39 C. P. y Art. 410 del C. S. T.), que no fueron aplicadas al proceso de fuero sindical debatido, muy a pesar que el Fuero Sindical fue elevado rango constitucional por la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Colombiana Ministerio del Interior y de Justicia — Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a reparar el daño causado, dando lugar al reconocimiento de la Reparación Directa por el Error Jurisdiccional y pagando a mis apadrinados una indemnización de perjuicios materiales que comprenden los actuales y futuros, perjuicios morales objetivos y subjetivos y daño a la vida de relación, con sus correspondientes intereses comerciales y moratorios. Dichos se estimarán conforme a lo que resulte probado en el proceso y, actualmente las pretensiones conjuntas ascienden a la suma de $ 1.767.309.490.00 en pesos colombianos, correspondientes tanto de la liquidación de los salarios mínimos legales mensuales vigentes según
certificación que expida el Banco de la República, como de los otros valores a indemnizar, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, así1: (…). 1.1. Adicionalmente, se solicitó la actualización de las condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., la aplicación de los arts. 176 y 177 C.C.A. en el cumplimiento de la sentencia y, la imposición de condena en costas. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. Los señores Luis Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Antonio Salgado Acosta, laboraron para la empresa Aquacultivos del Caribe S.A.-C.I, así: Luis Ramón González Jiménez Cargo: supervisor Fecha de ingreso: 1 de diciembre de 1990
Fecha de retiro: 17 de diciembre de 2005
Salario: $ 667.936.oo 1 Por lo extenso de la relación de perjuicios, aquella se resume así: (i) PERJUICIOS MATERIALES: a) daño emergente, relacionado con pago de honorarios de abogados, la suma de $20.000.000.oo; b) lucro cesante derivado de los salarios dejados de percibir que asciende a $717.309.489, desglosado en el lucro consolidado ($139.682.889,38) y el lucro futuro hasta la edad probable de 78 años ($577.626.600.20), pues los demandantes deben enfrentar una incapacidad laboral por el resto de sus vidas a causa del error jurisdiccional que les impidió desarrollar cabalmente sus
funciones en la empresa que laboraban. Este perjuicio debe ser liquidado sobre las siguientes bases salariales: Luis Ramón González $667.936.oo (+25% =834.920) que arroja un total de $250.454.859.20; desglosado así: renta conocida del 17 de diciembre de 2005 a la fecha de la sentencia 11 de marzo de 2009, total $47.381.710 (834.92056.75); renta futura de 346 meses $203.073.149.20; para un gran total de $250.454.859.20. Manuel Santander Ávila Reyes $ 616.632 (+25% =770.790) que arroja un total de $221.246.473.10; desglosado así: renta conocida del 30 de diciembre de 2005 a la fecha de la sentencia 11 de marzo de 2009, total $43.742.332.50 (770.79056.75); renta futura de 303 meses $177.504.140.60, para un gran total de $221.246.473.10. Víctor Antonio Salgado Acosta $ 684.530(+25% =885.662.50) que arroja un total de $245.608.157.28; desglosado así: renta conocida del 30 de diciembre de 2005 a la fecha de la sentencia 11 de marzo de 2009, total $48.558.846.88 (885.662.5056.75); renta futura de 303 meses $197.049.310.40, para un gran total de $245.608.157.28. (II) PERJUICIOS MORALES: a razón de 100 salarios mínimos por cada uno de los 17
demandantes, para un total de 1700 salarios mínimos legales. (III) DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: a razón de 100 salarios mínimos por cada uno de los 3 demandantes ex trabajadores de Aquacultivos, para un total de 300 salarios mínimos legales. Manuel Santander Ávila Reyes Cargo: mallero Fecha de ingreso: 14 de diciembre de 1990
Fecha de retiro: 14 de diciembre de 2005
Salario: $ 616.632.oo Víctor Salgado Acosta Cargo: mallero Fecha de ingreso: 1 de mayo de 1988
Fecha de retiro: 30 de diciembre de 2005
Salario: $ 684.530.oo 1.2.2. Los mencionados señores son miembros del sindicato SINANINAL ─Sindicato nacional de la industria de productos destinados a la alimentación, la bebida, afines y similares─, organización sindical de primer grado y de industria, con domicilio principal en Cartagena, debidamente inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ─en adelante el Ministerio─, con personería jurídica nº 089 del 20 de diciembre de 2001. 1.2.3. El 6 de noviembre de 2005, la mencionada organización sindical, ordenó la creación de la Subdirectiva Sindical en el municipio de Santa Catalina y, al día siguiente, se llevó a cabo la elección de la junta directiva para dicha subdirección, en la cual, Luis Ramón Jiménez González salió elegido como vicepresidente; Manuel S. Ávila R., como suplente de la sección de derechos humanos y; Víctor
Salgado Acosta, como suplente de la sección de educación. Dicha elección fue notificada el 9 de noviembre de 2005, tanto al Ministerio como al representante legal de Aquacultivos; por lo cual, el Ministerio, mediante Resolución nº 406 del 26 de diciembre de 2005, ordenó la respectiva inscripción. 1.2.4. Los días 14 y 30 de diciembre de 2005, Aquacultivos terminó los contratos de trabajo de los tres aforados, sin previo cumplimiento del deber legal de solicitar el permiso al juez laboral previsto en el art. 113 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 44 de la Ley 712 de 2001. 1.2.5. Como se trató de un despido ilegal, los tres afectados y otro trabajador que se encontraba en las mismas condiciones ─Richard Pérez Angulo─ interpusieron demanda especial de fuero sindical ─acción de reintegro─, que le correspondió conocer y decidir al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, con radicación 0034-2006. Dicho despacho, mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, ordenó el reintegro y condenó a Aquacultivos a pagar los salarios dejados de percibir. 1.2.6. En apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala de Decisión Laboral, mediante sentencia del 11 de marzo de 2009, revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a la empresa Aquacultivos frente a las pretensiones de los demandantes Luis Ramón Jiménez, Manuel Santander Ávila y Víctor Salgado Acosta, y, mantener la condena
respecto del otro demandante ─Richard Pérez Angulo─. 1.2.6. Consideran los demandantes que la decisión de segunda instancia es violatoria de las garantías constitucionales y legales de los trabajadores aforados frente al despido ilegal, ya que la empresa requería de permiso judicial para el despido como lo consagra en el artículo 410 del C.S.T. Adicionalmente, conforme al tipo de contrato de trabajo que tenían los demandantes ─término fijo─ no era posible aplicar lo dispuesto en el art. 411 del C.S.T. como erradamente lo hizo el Tribunal, porque dicha norma se aplica solo para contratos por obra, por trabajo accidental, ocasional o transitorio, o por mutuo consentimiento o sentencia judicial, pero, en ningún caso, para contratos a término fijo, tal y como el propio Tribunal lo reconoció en la sentencia; mucho menos podía aplicarse a los casos de fuero sindical. 1.2.7. El mencionado artículo 411 del C.S.T. es un precepto legal de interpretación restrictiva, por tanto, de ninguna manera las hipótesis en él previstas pueden hacerse extensivas a los trabajadores amparados con fuero sindical, porque aquellos gozan de una garantía constitucional prevalente. 1.2.8. Cuando el empleador, apoyándose en la llegada del plazo pactado rescinde el contrato de trabajo a término fijo que ha suscrito con un trabajador aforado, ese despido se constituye en ilegal, pues de no serlo, la garantía foral de los trabajadores se vería afectada con la modalidad de contrato de trabajo a término fijo, con el consecuente e irremediable perjuicio al derecho laboral colectivo, pues
se haría nugatoria la institución del fuero sindical prevista en el artículo 39 superior. 1.2.9. También erró el Tribunal al considerar que la modalidad de contratación había sido a término fijo, pues para que así fuera, se requería que los contratos reunieran todos los requisitos de que tratan los artículos 39 y 46 del C.S.T. y como no se estipuló el plazo ─fecha de terminación─, por mandato del art. 47 ejusdem, los contratos se tornaron en indefinidos. 1.2.10. Otro error lo constituyó el hecho de no aplicar el principio de favorabilidad previsto en materia laboral ─art. 53 Constitucional─, pues ante la duda en caso de interpretación de normas o de fuentes normativas aplicables, se debía aplicar la más beneficiosa para el trabajador y se debía acoger la primacía de la realidad sobre las formas. 1.2.11. Con la errada decisión del Tribunal se les causó a los demandantes un perjuicio irremediable, ya que al revocar la orden de reintegro se quedaron sin la oportunidad de retornar a su trabajo y, en consecuencia, de percibir los ingresos salariales correspondientes. La condición de desempleados afectó la calidad de vida y la vida de relación, si se tiene en cuenta que antes del despido se reunían con sus amigos a departir, a jugar fútbol, dominó, bebían y disfrutaban de las fiestas patronales de Santa Catalina, todo lo cual vino a cambiar con el despido y con la decisión del Tribunal que arrancó de tajo sus ilusiones de retornar al empleo. 1.2.12. Los demandantes siempre han sido trabajadores, laboraron durante más
de quince años ininterrumpidos para Aquacultivos, sin que recibieran llamados de atención. Así, al haber consagrado los mejores años de sus vidas a la empresa y ser despedidos injusta e ilegalmente, tanto ellos como sus familias sufrieron considerables perjuicios económicos y morales, pues de la remuneración que percibían dependían todos los aquí demandantes.
B. Trámite Procesal
2. Admitida la demanda2, notificado el auto admisorio3 y fijado el asunto en lista,4 las entidades demandadas procedieron a contestar la demanda, con el fin de oponerse a las pretensiones, en los siguientes términos: 2.1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo del 2011 (fls. 432-434, c. 1), el Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones con los siguientes argumentos, a la vez que excepciones: (i) falta de legitimación procesal en la causa por pasiva, ya que la Nación – Rama Judicial está representada por el Director Ejecutivo de Administración judicial; y (ii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, porque no existe relación alguna entre las pretensiones de la demanda y las actuaciones del Ministerio, habida cuenta de que ninguna de las funciones de dicha entidad linda con las actuaciones de las cuales se predica el error. 2.2. Por su parte, el 22 de junio de 2011, la Nación – Rama Judicial, en la contestación se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, sostuvo que no era cierto lo dicho por la parte actora, ya que los contratos laborales se habían pactado a término fijo y habían sido prorrogados según lo permitido por la
legislación laboral. Además, recalcó que fue, precisamente, por tratarse de un contrato a término fijo que el Tribunal Superior de Cartagena consideró que no se requería de la licencia judicial para darlos por terminado. 2.2.1. Indicó que no se trató de un despido por la condición de aforados, sino que lo que ocurrió fue que habiendo estado vinculados, mediante un contrato a término fijo, su vínculo feneció ipso iure, en el momento mismo en que se cumplió la cláusula resolutoria contentiva del plazo pactado de mutuo acuerdo entre las partes5; por lo mismo, el despido no fue ilegal como afirman los demandantes; es decir, no se trató de un despido sino de la terminación del contrato por cumplimiento del plazo y la inequívoca finalización del vínculo por dicha causa, tal como lo prevé el art. 61, lit. c) del Código Sustantivo del Trabajo y, en tal sentido, se trata de un hecho futuro y cierto pactado por las partes y no meramente proveniente de la voluntad unilateral del empleador como ocurre con el despido. 2 Mediante auto del 1 de abril de 2011, fls. 440-442, c. 1. 3 Rama Judicial, notificada el 20 de mayo de 2011 (fl. 416, c. 1); Ministerio del Interior y de Justicia, el 18 de mayo de 2011 (fl. 417. C. 1), y Ministerio Público, notificado el 14 de abril de 2011 (fl. 412, anverso c. 1). 4 Fijación en lista del 9 de junio de 2011 (Fl. 412, anverso, c. 1).
5 Con el fin de sustentar este aserto, trajo a colación apartes del concepto no. 6603 de 2004 del Ministerio de la Protección Social. 2.2.2. El fallo del Tribunal se dictó con plena sujeción a las normas que regulan la materia en discusión y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por ende, no se configuró el error jurisdiccional alegado y si el Tribunal negó las pretensiones fue porque acertadamente concluyó que en presencia de un contrato de trabajo a término fijo no es necesario solicitar la autorización judicial para la desvinculación de trabajadores aforados, ya que aquella se produce por expiración del plazo pactado, tal como ha dicho la jurisprudencia6. Si en la sentencia se dijo que los contratos laborales eran a término fijo es porque así lo evidencia los documentos en que se contienen, los cuales cumplen los requisitos del artículo 46 del C.S.T. 2.2.3. En cuanto a los títulos invocados de error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento, dijo que aquellos eran excluyentes entre sí, a menos que se solicitara uno en subsidio del otro. Respecto del error, indicó que para que se configure debe existir una voluntad humana que tenga el ánimo inequívoco de cometerlo y que aquél produzca consecuencias; además, que no se puede derivar de una simple interpretación permitida por la autonomía judicial sino que requiere que se trate de una actuación subjetiva y caprichosa, contraria al debido proceso. 2.2.4. Por todo ello, consideró que las pretensiones de la demanda no guardan relación con un error de esa naturaleza y, por tanto, el perjuicio alegado no es
antijurídico; razón demás para invocar como excepción la falta de causa para demandar (fls. 435-446, c. 1).
3. Mediante auto del 14 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar, corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 468, c. 1). 3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos de denfesa, los cuales sustentó entre otros, en la sentencia C-037-96 de la Corte Constitucional, e insistió en que no se configuró el error alegado, ya que la sentencia no solamente se dio en aplicación de la libre interpretación jurídica, sino que se ajustó a las pruebas y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia y, por demás, el análisis no contravino la sana lógica, ni existió diferencia entre la realidad procesal y la decisión (fls. 469-473, c. 1). 6 Al respecto, citó apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 25 de marzo de 2009, rad. 34142, M.P. Camilo Tarquino Gallego. 3.2. La parte actora, en sus alegaciones, replicó lo expuesto con antecedencia, recalcó la relevancia constitucional que tiene el fuero sindical, los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, y sostuvo que debía tenerse en cuenta que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, con ponencia de la magistrada Margarita Márquez de Vivero, al dilucidar
un caso semejante, condenó a Aquacultivos a reintegrar a los señores Rafael Cantillo Coronel y Manuel Polo Simancas, por haber sido despedidos sin previa calificación judicial (fls. 474-481, c. 1).
4. El 22 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió la sentencia de primer grado, mediante la cual, luego de cotejar la sentencia censurada como errónea con la normatividad laboral y con la jurisprudencia sobre la materia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que en aquella ─ sentencia del 11 de marzo de 2009 proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral─ no se había incurrido en el error jurisdiccional deprecado por la parte actora (fls. 485-497, c. ppal). Las razones sobre las que se fundamentó la decisión fueron: Aterrizando en el caso concreto, se tiene que mediante la sentencia objeto de cuestionamiento la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo condenatorio de primera instancia proferido dentro de la acción de reintegro por fuero sindical interpuesta por Luís Ramón Jiménez González, Manuel Santander Ávila Reyes y Víctor Salgado Acosta contra Aquacultivos del Caribe S.A. y, en su lugar, absolvió al empleador, tras considerar que los contratos celebrados por dichos trabajadores con la empresa demandada eran a término fijo y que, en tal medida, el fuero sindical que los cobijaba solo tenía vigencia hasta la fecha de expiración del término contractual, po
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