CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00212-01(53636)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00212-01(53636)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO
ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS
INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA
DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Así mismo, tal derecho, además de comprender la plenitud de las garantías procesales, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”. Sobre esta base, los yerros cometidos por una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia, materializados a través de decisiones que resultan contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible que las provea de aceptabilidad, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Como corolario de lo anterior, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta
Nubia Velásquez Rico.
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / ERROR DE HECHO / ERROR DE
DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA EN FIRMA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /
EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA
[L]a jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta. Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad, no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia, pues su labor debe limitarse a la verificación de la existencia de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las modalidades del error jurisdiccional, ver sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS
DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO/ CARGA DE LA PRUEBA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME
[D]ebe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual, impone a la parte demandante demostrar el yerro; y, con este, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo
cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar. En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinarias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado.
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME Concordante con los presupuestos antes indicados, el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado
que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CONDUCTA DE
LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería
ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO
JUDICIAL / DESGASTE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO JUDICIAL - Debe guardar congruencia con lo alegado como error jurisdiccional [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso. Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar su corrección.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CARGA
PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA ARGUMENTATIVA /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVAERROR JURISDICCIONAL / ERROR
EN LA SENTENCIA JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / ERROR DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / INTERPRETACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada ver sentencia de 10 de septiembre de 2020, Exp. 55004,
C.P. María Adriana Marín, sentencia de 8 de mayo de 2020, Exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, Exp. 49666, C.P. María Adriana Marín. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / MESADA PENSIONAL / FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL /
SENTENCIA JUDICIAL / JURISDICCIÓN LABORAL / JUZGADO LABORAL /
INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ENTRADA EN VIGENCIA
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
SENTENCIA EN FIRME / FALTA DE FIRMEZA DE LA SENTENCIA
[E]l supuesto yerro aducido por la parte actora consistente en la denegatoria de la indexación de la primera mesada pensional por inaplicación de las normas constitucionales que exigen su actualización, no se encuentra en firme, por las razones que se pasan a analizar. Con el material probatorio ya relacionado se observa que, mediante sentencia (…) el Juzgado (…) negó la indexación de la
mesada pensional del actor, por considerar que al contrato de conmutación de pensión no le eran aplicables las normas constitucionales que reconocen la indexación de las sumas de dinero para evitar su depreciación, en tanto dicho contrato no contenía disposición alguna al respecto. Así mismo, se advierte que, si bien, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que en el caso de marras la referida indexación opera por mandato constitucional (art. 373 de la C.P.), por cuanto, la pensión de jubilación fue reconocida al señor (…) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política, mediante la Resolución 2367 del 7 de abril de 1994, lo cierto es que, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal (…) reconoció que el actor tenía derecho a la indexación de la mesada pensional acogiendo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, de ahí que, el yerro alegado por el actor no se encuentre contenido en la providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 373
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN /
INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / MESADA PENSIONAL /
FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Falta
de prueba sobre el salario promedio devengado En este punto, huelga destacar que, aun cuando el juez ad quem negó las pretensiones incoadas por el actor en la demanda ordinaria laboral, ello obedeció a la falta de prueba sobre el verdadero salario promedio devengado por el actor en el último año de la relación laboral, sin lo cual, resultaba imposible para el juez aplicar la fórmula de actualización del valor de la mesada pensional; y no a que, como lo adujo el recurrente, en dicho proveído se hubiera desconocido la aplicación de las normas constitucionales que hacen procedente la indexación. INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN JUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES
DEL PROCESO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA
OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Una vez precisado lo anterior y considerando que, se itera, el juez administrativo
debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la denegación de sus pretensiones en la jurisdicción laboral, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, sino que, el fallo denegatorio de sus pretensiones obedeció al incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 145
ERROR EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTOR SALARIAL / INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / MESADA PENSIONAL / FINALIDAD DE LA INDEXACIÓN DE LA
MESADA PENSIONAL / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA
PENSIONAL / INEXISTENCIA DE SENTENCIA EN FIRME / FALTA DE
FIRMEZA DE LA SENTENCIA
Agréguese a lo dicho que, el Tribunal Superior (…) corrigió el yerro advertido por el actor, tal como se desprende de la parte motiva de la sentencia (…), pues, contrario a los argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, en aquella se reconoció que el demandante tenía derecho a la indexación de la mesada pensional y, por tanto, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada no quedó contenido en la providencia en firme a la cual se le atribuye el yerro, siendo este requisito sine qua non para el análisis sustancial de las pretensiones, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño o que éste es inexistente. (…) Así, considerando que el supuesto yerro fue corregido por el juez de instancia resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN DEL JUEZ / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE LA COSA
JUZGADA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / AUTO GOBIERNO JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA LEY / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / DECISIÓN
JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DEMANDA /
REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA - Falta de Claridad, precisión y
argumentación / CLARIDAD DE LA DEMANDA / PRECISIÓN DE LA
DEMANDA / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL ERROR
JURISDICCIONAL / PRINCIPIO DE CLARIDAD / PRINCIPIO DE PRECISIÓN /
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
[E]l especialísimo título de imputación de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas. Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración
alguna acerca de los supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAL / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA
PRUEBA
[A]sí como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez de instancia corrigió las argumentaciones que se consideraron no ajustadas a derecho, razón por la que el supuesto yerro alegado, no vulneró los mencionados derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00212-01(53636)
Actor: JOAQUÍN ESTEBAN VEGA ORTIZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al negar la indexación de la mesada pensional.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 19 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 29 de marzo de 20111, por el señor Joaquín Esteban Vega Ortiz, en contra de la Nación – Rama Judicial –, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: 1 Folios 1 a 4 del cuaderno 1.
Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al negar la indexación de su mesada pensional. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en mil quinientos millones de
pesos ($1’500.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que las autoridades judiciales desconocieron la normatividad que le otorga el derecho al reajuste de la primera mesada pensional y, en tal medida, contravinieron los artículos 2, 25, 53, 13, 373 de la Constitución Política y el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, toda vez que, adquirió el derecho a pensión en el año 1994 y en aplicación del principio de favorabilidad, su mesada pensional debía ser indexada para garantizar el poder adquisitivo del dinero. 1.2.3. Concluyó que dicho error jurisdiccional le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse en la forma y extensión indicada en las pretensiones de la demanda. La defensa 1.3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la que, siendo debidamente notificada a la demandada, presentó como argumentos de defensa, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional alguno, al haber proferido la 2 Folio 3 del cuaderno 1. decisión con sujeción a las normas que regulaban el asunto; indicó, además, que durante el proceso laboral el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos necesarios para proceder a la liquidación del derecho reclamado, sin que dicha omisión probatoria pudiera ser enmendada por el
fallador. Adicionalmente, señaló que la parte actora pretende el reconocimiento de las pretensiones que fueron negadas en la jurisdicción laboral, dejando de demostrar la manera en que, supuestamente, se trasgredieron los artículos 39 y 55 de la Ley 270 de 1996. En este sentido, propuso como excepciones “falta de causa para demandar” y la innominada3. 1.4. Mediante auto del 24 de febrero de 2014 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto4. 1.4.1. La parte demandante precisó que las autoridades judiciales debieron reconocer los efectos de la depreciación monetaria e indexar la mesada pensional del señor Joaquín Esteban Vega Ortiz, por cuanto, en su criterio, el contrato de conmutación de pensión celebrado por su empleador con el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) con el objeto de que ésta última reconociera y pagara dicha prestación económica, no restringe el derecho a la indexación5. 1.4.2. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación e indicó que no se produjo daño antijuridico alguno al actor6. 1.4.3. El Ministerio Público solicitó que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, puesto que, la autoridad judicial tenía la carga de decretar de oficio las pruebas necesarias que le permitieran acceder a las pretensiones de la demanda7. 3 Folios 53 a 61 del cuaderno 1. 4 Folios 183 del cuaderno 1. 5 Folios 184 del cuaderno 1.
6 Folios 185 a 188 del cuaderno 1. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, por considerar que en las sentencias proferida
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