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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00237-01(45619)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00237-01(45619)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia del 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747.

CADUCIDAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de diciembre de 2011,

Rad. 40425; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA ALZADA Como la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 (…), y sentencia

del 3 de junio de 1993, Exp. 7859 (…).

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CIERTO / DAÑO PERSONAL / DAÑO DIRECTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].

DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / ALLANAMIENTO / ALLANAMIENTO LEGAL En el allanamiento del inmueble, la policía judicial encontró indicios serios sobre la posible comisión del delito de hurto, pues incautaron dos fajos de billetes de alta

denominación [hecho probado 6.2], que posteriormente fueron devueltos al investigado, al comprobarse que no correspondía al dinero hurtado [hecho probado 6.3]. Como la orden de allanamiento y registro del bien inmueble donde habitaba (…) fue emitida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la diligencia e incautación del dinero, no tiene el carácter de antijurídico. CARGAS CIUDADANAS / PROCESO PENAL – El proceso penal es una carga social / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Deber ciudadano Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de abril de 2017, Exp.

41326; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00237-01(45619)

Actor: RANDY JESSID TINOCO HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. ALLANAMIENTO POR INVESTIGACIÓN PENAL-No configura daño antijurídico. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No configura daño antijurídico.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía decretó el allanamiento del inmueble donde residía Randy Jessid Tinoco Herrera y lo vinculó a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado y un juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica de injusta la diligencia de allanamiento y la vinculación al proceso penal. ANTECEDENTES El 4 de abril de 2011, Randy Jessid Tinoco Herrera y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la diligencia de allanamiento y vinculación al proceso penal de aquel. Solicitaron 100 SMLMV y 50 SMLMV por

perjuicios morales; $25’000.000 por daño emergente; $10’000.000 por lucro cesante y 225 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que la Fiscalía allanó el inmueble donde residía y lo vinculó a un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado. Adujo defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, pues él no tenía el deber jurídico de soportar el allanamiento y la vinculación al proceso. El 28 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la NaciónNación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 26 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó de forma extemporánea. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de octubre de 2012 y admitido el 22 de noviembre siguiente. La recurrente esgrimió que no se tuvieron en cuenta las conclusiones

del juez penal y que el Tribunal realizó una nueva valoración probatoria para afirmar que el procedimiento penal estuvo ajustado a la ley. El 24 de enero de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta

Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -4 de abril de 2011porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de abril de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Randy Jessid Tinoco Herrera [hecho probado 6.8]. Legitimación en la causa

4. Randy Jessid Tinoco Herrera, Eliana Patricia Olivares Puerto, Esteban David

Tinoco Olivares, Hernán Rafael Tinoco González, Bertha Judith Herrera Sánchez, Ricky Ron y Rafael Ulises Tinoco Herrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada del allanamiento, la investigación y acusación. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el allanamiento al bien inmueble y la vinculación al proceso penal constituyen un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de septiembre de 2007, Claudia Patricia Ramos Bohórquez presentó denuncia penal por el hurto de $34’700.000 en efectivo, un funcionario de la SIJIN de la Policía Nacional presentó informe judicial y solicitó a la Fiscalía ordenar el allanamiento y registro del inmueble donde habitaba Randy Jessid Tinoco Herrera, según da cuenta copia auténtica de la denuncia, del informe judicial y de la solicitud de decreto de allanamiento y registro (f. 1-4 y 8-10 c. 3). 6.2 El 8 de septiembre de 2007, la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena decretó el allanamiento y registro del inmueble, funcionarios de la Policía Nacional practicaron la diligencia e incautaron unos fajos de billetes y la Fiscalía le inició investigación previa a Randy Jessid Tinoco Herrera por el delito de hurto, según da cuenta copia auténtica de las providencias y el acta de la diligencia (f. 5-7 y 13 c. 3). 6.3 El 14 de septiembre de 2007, Randy Jessid Tinoco Herrera rindió versión libre, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 17-22 c. 3). 6.4 El 5 de octubre de 2007, la Fiscalía Seccional 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena ordenó la entrega del dinero incautado a Randy Jessid Tinoco Herrera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 41 c.

3). 6.5 El 6 de diciembre de 2007, la Fiscalía Seccional 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena abrió investigación y ordenó escuchar en indagatoria a Randy Jessid Tinoco Herrera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 69 c. 3). 6.6 El 15 de julio de 2008, Randy Jessid Tinoco Herrera rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 152-161 c. 3). 6.7 El 16 de enero de 2008, la Fiscalía Seccional 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena precluyó la investigación a favor de Randy Jessid Tinoco Herrera, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 173177 c. 3). 6.8 El 6 de marzo de 2009, la Fiscalía Seccional 48 de Cartagena, al resolver el recurso de reposición presentado por la parte civil, repuso la decisión de preclusión y acusó a Randy Jessid Tinoco Herrera por el delito de hurto agravado y calificado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 186190 c. 3). 6.9 El 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Randy Jessid Tinoco Herrera por el delito de hurto calificado y agravado, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 280-288 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2010, de conformidad con el

artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 6.10 Randy Jessid Tinoco Herrera es cónyuge de Eliana Patricia Olivares Puerto, padre de Esteban David Tinoco Olivares, hermano de Ricky Ron y Rafael Ulises Tinoco Herrera e hijo de Hernán Rafael Tinoco González y Bertha Judith Herrera Sánchez, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 12, 13, 16, 18, 20 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo4.

8. La Fiscalía Seccional 33 de Cartagena decretó el allanamiento y registro del bien inmueble donde residía Randy Jessid Tinoco Herrera, por solicitud de la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V]. seccional de investigación criminal de la Policía Nacional que consideró que, con base en la denuncia penal y la práctica de un testimonio, probablemente en dicho inmueble se encontraría dinero que había sido hurtado. En el allanamiento del inmueble, la policía judicial encontró indicios serios sobre la posible comisión del delito de hurto, pues incautaron dos fajos de billetes de alta denominación [hecho probado 6.2], que posteriormente fueron devueltos al investigado, al comprobarse

que no correspondía al dinero hurtado [hecho probado 6.3]. Como la orden de allanamiento y registro del bien inmueble donde habitaba Randy Jessid Tinoco Herrera fue emitida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la diligencia e incautación del dinero, no tiene el carácter de antijurídico. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

9. La demanda alegó que Randy Jessid Tinoco Herrera no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó absolución.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos dispuso que a la autoridad penal le correspondía llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal Un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia5. Como la vinculación de Randy Jessid Tinoco Herrera al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en

la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, por ello, se confirmará la sentencia apelada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 686-687 y sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326

[fundamento jurídico 4.4]. se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 22 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

APS/OAO

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