CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00461-01(51826)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00461-01(51826)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Configurado / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contratista debe probar el cumplimiento de las obligaciones / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL – Las obligaciones fundamentadas en el contrato deben cumplirse así se hayan establecido en la liquidación del contrato / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – La renuncia a las reclamaciones derivadas del incumplimiento no incluyen a las reclamaciones que puedan surgir con posterioridad a la firma del acta / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – El juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto / MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / TRANSACCIÓN – Puede implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento del contrato / TRANSACCIÓN – Para modificar el plazo para el cumplimiento del contrato, no configura nuevo contrato / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA PARA
LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / COMPETENCIA – Controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75
MODIFICACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / TRANSACCIÓN – Para modificar el plazo para el cumplimiento del contrato, no configura nuevo contrato La Sala no comparte las razones expuestas por el tribunal para abtenerse de estudiar de fondo las pretensiones de la demanda. Como lo estableció la accionante, la finalidad del acuerdo de transacción celebrado al momento de la liquidación del contrato No. 191 era establecer un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones. En este sentido, no era un contrato distinto al originalmente celebrado, sino una forma de garantizar su cumplimiento, preservar el interés público y precaver un eventual litigio.
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – La renuncia a las reclamaciones derivadas del incumplimiento no incluyen a las reclamaciones que puedan surgir con posterioridad a la firma del acta /
OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[E]s cierto que en el acta de liquidación las partes renunciaron a las reclamaciones derivadas del incumplimiento del contrato No. 191. No obstante, esa renuncia versó sobre las diferencias que existían en el momento de la liquidación y no sobre las que surgieran con posterioridad a la suscripción del acuerdo de transacción incluido en la liquidación, como las que son estudiadas. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probado / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contratista debe probar el cumplimiento de las obligaciones La Sala negará las pretensiones de la demanda porque está demostrado que el Distrito cumplió la obligación de entregar los documentos para que la contratista pudiera tramitar la exención arancelaria, pero la contratista no cumplió la obligación de entregar las tres máquinas con la aprobación el interventor. Ello era indispensable para que la demandante reclamara el pago del 50% restante del valor del contrato y de los demás perjuicios solicitados por el incumplimiento imputado al Distrito. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Improcedencia / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – Presupuestos / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL – El juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar
un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto La Sala negará igualmente la pretensión de liquidación judicial del contrato en la medida en que, si bien esta es una de las pretensiones que pueden ser formuladas en ejercicio de la acción contractual, el juez solo debe realizar dicha liquidación cuando se haya planteado una controversia sobre la forma como debe realizarse, o cuando resulte necesario efectuar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto. Solo en tales eventos debe hacerse la liquidación del contrato, lo que implica establecer los conceptos por los cuales cada una de las partes en el contrato resulta adeudándole a la otra suma de dinero y determinar una suma final en la cual se establezca lo anteriormente señalado. Como en el caso bajo estudio no resulta necesario realizar un balance final del contrato para establecer quién le debe a quién y cuánto, la Sala negará la pretensión de liquidación judicial del contrato. MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS / TRANSACCIÓN – Puede implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento del contrato / PRINCIPIO DE EFICACIA – Aplicación / PRINCIPIO DE ECONOMÍA – Aplicación / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación / TRANSACCIÓN – Para modificar el plazo para el cumplimiento del contrato, no configura nuevo contrato El artículo 68 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las partes de un contrato estatal a solucionar de forma ágil y directa sus discrepancias a través del uso de mecanismos de solución de conflictos, como la transacción. […] En similar
sentido, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 facultaba a las partes a celebrar acuerdos de transacción para poner fin a las divergencias existentes entre ellos al momento de la liquidación del contrato. Tales acuerdos podían implicar la estipulación de nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, como ocurrió en este caso, […] En el caso analizado, las partes hicieron uso de la transacción para resolver sus diferencias y precaver un litigio, obrando conforme con los principios de eficacia, celeridad, economía y responsabilidad. En efecto, en el acta de liquidación consta expresamente que la contratista no había entregado las tres máquinas de bomberos al vencimiento del plazo acordado. En consecuencia, las partes pactaron un nuevo plazo para garantizar el cumplimiento del contrato […] En conclusión, la Sala pone de presente que la suscripción de la transacción no fue un negocio jurídico distinto al contrato originalmente celebrado entre las partes, sino una manera de garantizar el cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 68 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
TRANSACCIÓN – Definición / TRANSACCIÓN - Es un mecanismo efectivo para preservar el principio de economía y garantizar los derechos de los contratistas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia ha indicado que la transacción es un mecanismo efectivo para preservar el principio de economía y garantizar los derechos de los contratistas. Al respecto, ha señalado que su utilización permite preservar la prestación eficiente del servicio público y evitar el riesgo de iniciación de procesos
judiciales que resultan costosos para las entidades. Además, garantiza los derechos del contratista porque permite preservar la ecuación financiera de contrato. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2005 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta subsección ha establecido que cuando la controversia planteada en la demanda se refiere a obligaciones que persisten luego de la liquidación del contrato como ocurre en este caso, el análisis de caducidad debe ser abordado de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 10 del artículo 136 del CCA según el cual <<(…) el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.>> […] El hecho que sirvió de fundamento para la acción de controversias contractuales fue el incumplimiento de la obligación a cargo del Distrito de pagar el valor restante del contrato No.
191. Esta obligación debía cumplirse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrega de las tres máquinas de bomberos. La demandante entregó la última máquina al Distrito el 20 de agosto de 2010, de manera que el incumplimiento de la contratante de pagar el precio pactado solo podía concretarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la referida fecha. Como la demanda fue
presentada el 5 de julio de 2011, la Sala concluye que fue instaurada en término. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 63336; auto de 10 de julio de 2019, exp. 61987 y sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 63973.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 136
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Improcedencia / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – El contratista debe probar el cumplimiento de las obligaciones / EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO - El demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probado Las obligaciones asumidas por las partes en el contrato eran interdependientes y de cumplimiento sucesivo: i) el Distrito debía entregar los documentos para tramitar la exención arancelaria, ii) la contratista debía entregar las tres máquinas de bomberos con las características y especificaciones establecidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones, las cuales debían ser recibidas a satisfacción por el interventor y, iii) cumplido lo anterior, el Distrito debía pagar el 50% restante del valor del contrato. La contratista no podía exigir el pago del
valor restante del contrato porque no acreditó que entregó las máquinas de bomberos con las características y especificaciones establecidas en el anexo No. 3 del pliego de condiciones y que ellas fueron recibidas a satisfacción por el interventor. Ello, porque según el artículo 1609 del Código Civil que establece la excepción de contrato no cumplido, la entidad demandada no estaba en mora cuando no cumplió lo pactado, ya que la contratista no satisfizo sus obligaciones en la forma y en las condiciones pactadas en el contrato. <<En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan>>. Tampoco podía reclamar los gastos de bodegaje y aranceles porque con las pruebas documentales que allegó al expediente reconoció que el Distrito cumplió con la obligación de entregar los documentos para tramitar la exención arancelaria. […] No está demostrado que la entidad contratante hubiese incumplido la obligación a su cargo de entregar los documentos necesarios para los trámites aduaneros que debía gestionar la contratista. Por el contrario, en el expediente está acreditado que, con posterioridad a la firma del acuerdo de transacción, la entidad contratante entregó los documentos necesarios en dos oportunidades para el trámite de la exención arancelaria, pero la DIAN negó las solicitudes elevadas por el contratista. En síntesis, la contratista no acreditó haber cumplido la obligación
de entregar las máquinas de bomberos con la aprobación del interventor. Por el contrario, está probado que la máquina de bomberos con capacidad de 1.000 galones de agua no fue entregada con todos los accesorios adicionales que exigía el anexo No. 3 del pliego de condiciones. Por esta razón, el interventor del contrato dejó plasmadas las observaciones sobre las obligaciones que quedaron pendientes sin que la demandante objetara esas observaciones. Al no haber demostrado el cumplimiento de la obligación de entrega de las tres máquinas de bomberos y sus accesorios en las condiciones y en la forma pactada en el contrato, la demandante no tenía derecho a reclamar el pago del 50% restante del contrato. Tampoco es posible establecer si las máquinas entregadas a satisfacción quedaron pagadas con el valor del anticipo porque la demandante no demostró cuál fue el valor pactado por cada una de ellas. La actividad probatoria de la demandante fue tan precaria que ni siquiera allegó al proceso copia del contrato No. 191 que dio origen a la controversia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de abril de 2014, exp. SC4420-2014; radicación 0500131030122006-00138-01.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1609
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados
Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00461-01(51826)
Actor: ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A.
Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE
INDIAS Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque la contratista no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y ello le impide exigir el pago de la contraprestación a cargo de la entidad contratante o los perjuicios reclamados por su incumplimiento. Las obligaciones que se reclaman en la demanda, así hayan sido establecidas al momento de la liquidación del contrato, tienen su fuente en el contrato.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad
con el artículo 129 del CCA, norma que dispone que el Consejo de Estado debe conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el artículo 82 del CCA dispone que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 5 de julio de 2011, la sociedad Accesorios y Sistemas S.A. (en adelante, la contratista o la demandante) presentó demanda de controversias contractuales contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante, la contratante o el Distrito) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: <<PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare y se reconozca que entre ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. y el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, se celebró el contrato No. 191 de 2007, cuyo objeto es: “Adquisición de tres máquinas de bomberos: Dos máquinas con capacidad de 500 galones de agua y una máquina con capacidad de mil galones de agua para apoyar las labores de control y seguimiento en el Distrito de Cartagena de Indias.” SEGUNDA PRINCIPAL: Se declare que el DISTRITO TURÍSTICO Y
CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, incumplió el contrato No. 191 de 2007, cuyo objeto es: “Adquisición de tres máquinas de bomberos: Dos máquinas con capacidad de 500 galones de agua y una máquina con 1 Cuaderno No. 1, capacidad de mil galones de agua para apoyar las labores de control y seguimiento en el Distrito de Cartagena de Indias.” TERCERA PRINCIPAL: Que se ordene la liquidación del contrato No. 191 de 2007, cuyo objeto es: “Adquisición de tres máquinas de bomberos: Dos máquinas con capacidad de 500 galones de agua y una máquina con capacidad de mil galones de agua para apoyar las labores de control y seguimiento en el Distrito de Cartagena de Indias.” CUARTA PRINCIPAL: Que se declare que con el incumplimiento del contrato, se causaron daños y perjuicios a la empresa ACCESORIOS Y
SISTEMAS S.A.
QUINTA PRINCIPAL: Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a la empresa ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A.
SEXTA PRINCIPAL: Que se reconozca que la sociedad ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A. incurrió en extracostos en la ejecución del contrato No. 191 de 2007.
PRIMERA CONSECUENCIAL: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el despacho condenará al DISTRITO demandado a pagar
las siguientes sumas de dinero:
1. La suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000),
correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del contrato No. 191 de 2007, aún no cancelado por el Distrito de Cartagena de Indias.
2. La suma de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($21.409.232), más los intereses a la fecha en que realmente se ejecute el pago por concepto de Impuestos cancelados por la sociedad demandante, debido a la no entrega por parte del Distrito de Cartagena, de los documentos requeridos para la exención de impuestos en la nacionalización de las partes para ensamble de los vehículos que serían ensamblados en el territorio nacional.
3. La suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS ($32.854.710), más los intereses a la fecha en que realmente se ejecute el pago por concepto del valor cancelado al parqueadero en Estados Unidos de Norte América, durante todo el tiempo que estuvo el carro sin poder legalizar la importación.
4. La suma de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($105.199.235), por concepto de gastos de importación temporal del vehículo marca E-ONE chasis Freightliner Businness class M2 106MD.
5. La suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($5.358.520), por concepto de tiquetes aéreos Medellín – Cartagena – Medellín, del representante legal y de sus abogados.
6. Suma de dinero equivalente a la corrección monetaria que deberá ser
liquidada desde el momento en que se debió recibir la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000), por ACCESORIOS Y SISTEMAS S.A., esto es desde el mes de enero de 2008 hasta cuando efectivamente se realice el pago.
7. El pago de intereses moratorios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, es decir, intereses correspondientes al doble del interés civil sobre el valor actualizado a la fecha en que efectivamente se realice el pago, contados desde el día 13 de octubre de 2010 y hasta la fecha en que se realice el pago.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: Las sumas solicitadas como condena a pagar al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, serán actualizados a la fecha de su pago efectivo de acuerdo con la variación del I.P.C., al consumo al por menor desde la fecha en que debieron ser pagadas y la fecha en que efectivamente se paguen, así mismo se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley por el retardo en los pagos de distintas sumas de dinero, desde el momento y fecha en que debieron efectuar dichos pagos a la fecha en que efectivamente se realicen.
TERCERA CONSECUENCIAL: Para efectos del pago de las sumas a que se condena al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, se aplicará lo establecido por los artículos 177 y 178 del C.C.A. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 26 de junio de 2007 el Distrito y la sociedad demandante suscribieron el
contrato No. 191 que tenía por objeto la adquisición a título de venta de dos máquinas de bomberos con capacidad de quinientos galones de agua y una máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua. 2.2.- El valor del contrato ascendió a mil doscientos ochenta y nueve millones doscientos cincuenta mil pesos ($1.289.250.000). 2.3.- El plazo pactado para la ejecución del contrato fue de cuatro meses contados a partir de la entrega del anticipo (50% del valor del contrato), lo cual ocurrió el 5 de octubre de 2007. 2.4.- Para cumplir el objeto contractual, la contratista debía importar la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua y varias piezas para instalar en las máquinas con capacidad de quinientos galones de agua. La importación debía ser realizada a nombre del cuerpo de bomberos del Distrito para obtener la exención arancelaria del artículo 13 de la Ley 322 de 1996, razón por la cual era necesario que la demandada entregara los documentos necesarios para tal fin. 2.5.- La contratista le solicitó al Distrito los documentos para tramitar la exención arancelaria. Como la entidad contratante no los entregó, no pudo cumplir el objeto del contrato dentro del plazo acordado. 2.6.- El 1° de agosto de 2008, el Distrito y la demandante suscribieron el acta de liquidación del contrato en la cual celebraron un acuerdo de transacción y establecieron un nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. La contratista se obligó a entregar las tres máquinas de bomberos y el Distrito a pagar el 50% restante del valor del contrato, así:
<<SEGUNDA.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES: DEL
CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se compromete con EL DISTRITO a entregar, a título de venta, los siguientes bienes objeto del contrato No. 191 de 2007: TRES (3) MÁQUINAS DE BOMBEROS: DOS (2) MÁQUINAS CON CAPACIDAD DE 500 GALONES DE AGUA Y UNA (1) MÁQUINA CON CAPACIDAD DE MIL (1.000) GALONES DE AGUA, para apoyar las labores de control y seguimiento a las emergencias en el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con las características y especificaciones contenidas en el anexo 3 del pliego de condiciones que antecedió dicho contrato, y la propuesta presentada, documentos que hacen parte integral de la presente transacción. (…) Adicionalmente se obliga EL CONTRATISTA a: (…) K) Adelantar, en lo que corresponda o sea de su resorte, todos los trámites requeridos para la importación y nacionalización de los equipos, exención de gravámenes arancelarios, impuesto a las ventas y demás a que haya lugar, incluyendo los gastos de movilización, nacionalización y seguro hasta el sitio de entrega, a nombre de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, y por cuenta del CONTRATISTA. (…) El CONTRATISTA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de este acto, hará entrega al Distrito, por conducto del interventor, de la totalidad de los documentos que deban ser firmados por el DISTRITO, para efectos de los trámites aduaneros, documentos para cuyo diligenciamiento EL CONTRATISTA brindará la asesoría requerida. (…) OBLIGACIONES DEL DISTRITO: 1) Suministrar, oportunamente, la información y el apoyo logístico y operativo que
requiera EL CONTRATISTA para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 2) Cancelar el valor de este acuerdo transaccional en la forma y términos establecidos. 3) devolver dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, debidamente diligenciados, los documentos que EL CONTRATISTA le entregue, relacionados con los trámites aduaneros. (…) CLÁUSULA CUARTA.- PLAZOS A LOS QUE SE SUJETA EL CONTRATISTA: Además de los plazos expresamente previstos en otras CLÁUSULAS, el CONTRATISTA se sujeta a los siguientes: El CONTRATISTA tendrá un plazo de veinte días (20) para iniciar los trámites de nacionalización o importación de los bienes ante la DIAN, (…) y un plazo de tres días (3) para informar al Distrito dicho inicio, términos que correrán a partir de que el CONTRATISTA cuente con la documentación oficial que debe entregar el DISTRITO, a fin de que pueda realizar la importación de los bienes y lograr las exenciones de ley. Para la entrega definitiva de las máquinas, EL CONTRATISTA tendrá un plazo de dos meses (2) contados a partir de la terminación de los trámites aduaneros correspondientes. La entrega se hará en las instalaciones del cuerpo de bomberos de la ciudad de Cartagena de Indias, previo aviso con cinco (5) días de antelación a la interventoría. Finalmente, dentro del mes siguiente a la fecha de entrega, EL CONTRATISTA, dictará el curso de capacitación y entrenamiento en la academia del Comando de Bomberos. CLÁUSULA QUINTA.- VALOR Y FORMA DE PAGO: Soportado en el presente acuerdo transaccional, EL DISTRITO pagará al
CONTRATISTA, como contraprestación única por la venta de los bienes indicados, la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($644.625.000) equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del contrato No. 191 de 2007, teniendo en cuenta que EL CONTRATISTA ya había recibido el pago del anticipo por el mismo valor. Dicho pago se efectuara dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento total de esta transacción, y requerirá la constancia de recibido a satisfacción por parte del interventor. (…)>> 2.7.- El Distrito no entregó los documentos necesarios para tramitar la exención arancelaria. Por lo anterior, la contratista se vio obligada a importar la máquina de bomberos y las piezas a su nombre. Ello implicó que la contratista pagara aranceles e impuestos que no estaban contemplados en el contrato. 2.8.- La indefinición en la entrega de los documentos para los trámites aduaneros también le ocasionó sobrecostos asociados al pago de la bodega en que se encontraba la máquina que debía ser importada desde enero de 2008. 2.9.- El 2 de diciembre de 2009 las partes suscribieron el acta de entrega de las dos máquinas de bomberos con capacidad de quinientos galones de agua. 2.10.- El 20 de agosto de 2010, las partes suscribieron el acta de entrega de la máquina de bomberos con capacidad de mil galones de agua. 2.11.- El Distrito incumplió la obligación de pago establecida en las cláusulas segunda y quinta del acuerdo de transacción.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda2. 3.1.- Propuso como excepción la caducidad de la acción de controversias contractuales. Como fundamento de la excepción se limitó a manifestar que para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido los dos años para ejercer la acción. 3.2.- Afirmó que la demandante incumplió el contrato No. 191 porque no entregó las máquinas de bomberos dentro del plazo acordado. 3.3.- Sostuvo que la contratista tenía la obligación de importar la máquina de bomberos y las piezas conforme lo indicaban los documentos contractuales. En consecuencia, debía asumir el valor de los aranceles e impuestos de la importación de los equipos. C.- Sentencia recurrida 2 Cuaderno No. 1, folios 398 – 410. 4.- En sentencia del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda3. 4.1.- Advirtió que la demandante pretendía la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 191, que había sido liquidado bilateralmente el 1° de agosto de 2008 sin que las partes expresaran inconformidades. 4.2.- Además, destacó que en el acta de liquidación las partes celebraron un acuerdo de transacción en el que renunciaron a toda reclamación que derivara del incumplimiento del contrato No. 191. 4.3.- A partir de lo expuesto, el tribunal concluyó que: << (…) la parte accionada (sic) erró al pretender la declaración del incumplimiento de un contrato que ya fue objeto de liquidación bilateral, en el cual se discriminó cuantas y cuáles eran las obligaciones pendientes
por ejecutar de las partes y además se pactó expresamente la renuncia a cualquier reclamación que pudiere emanar del contrato principal. Mal hace el actor al sujetar sus pretensiones al contrato originario ya liquidado, puesto que dicha liquidación constituye un negocio jurídico para las partes, que tiene fuerza vinculante entre estas y el cual conserva plena validez en tanto no adolezca de vicios. >> D.- Recurso de apelación de la demandante 5.- La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acce
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