CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00492-01(55209)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00492-01(55209)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE ADMISIBILIDAD DE
RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO - Motivación / ADMISIÓN DE
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
[O]bserva el despacho que la agente del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, básicamente, porque consideró que el a quo había incurrido en un error al valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues, a su sentir, se encontraba demostrada la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la responsabilidad en circunstancias como la planteada es necesario que se demuestre que con la actuación llevada por la entidad demandada se haya producido un daño a la víctima y que esta no esté en la obligación de soportarlo. Aunque la agente del Ministerio Público expone en su recurso que la decisión adoptada por el a quo de negar las pretensiones de la demanda obedeció a un presunto error en la apreciación probatoria y en el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, no considera este despacho que estos móviles evidencien un interés del recurrente de proteger el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o de terceros o la protección del ordenamiento jurídico; por el contrario, lo que se observa es que la motivación principal de la señora agente del Ministerio Público
es la de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que en primera instancia no se valoró en debida forma las pruebas allegadas al proceso, lo cual causó un error al dictar la sentencia por la cual se negó las pretensiones de la demanda, sin invocar la eventual vulneración de derechos fundamentales, la trasgresión del ordenamiento jurídico o la protección del patrimonio público (…) [C]omoquiera que en el presente caso no se evidencia el interés o móvil de la agente del Ministerio Público de proteger el patrimonio público, derechos de índole fundamental o evitar la trasgresión del ordenamiento jurídico, y tampoco se encuentran debidamente argumentadas las circunstancias que motivaron a la Procuradora 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar a ejercer el recurso de apelación, el despacho se abstendrá de continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, dado que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reúne los requisitos legales establecidos por la ley, el despacho admitirá dicha impugnación presentada por el accionante.
CAPACIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Presupuestos [L]os agentes del Ministerio Público sí pueden ejercer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción, siempre que se encuentre contemplada su procedencia y así exista un interés económico de por medio, (ii) que para que sea procedente el recurso de apelación es necesario que el Ministerio Público tenga un interés directo, el cual solamente se presenta cuando su
propósito es defender el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o de terceros y la protección del ordenamiento jurídico, y, por último, (iii) que aparte de tener que evidenciarse el interés, es deber del agente del Ministerio Público apelante exponer las circunstancias, razones o motivos que lo llevaron a ejercer el medio de oposición, así como identificar el apoyo constitucional de su postura, de lo contrario no puede darse trámite o decidirse el recurso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00492-01(55209)
Actor: JOAQUÍN ANANÍAS BUILES GÓMEZ
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse respecto de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
I. Antecedentes I.1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de julio de 2011, el señor Joaquín Ananías Builes Gómez, obrando a través
de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños causados por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado en la investigación penal adelantada por el “punible de invasión de tierras”1. I.2. Una vez surtido el trámite de rigor, el 09 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina2 dictó sentencia de 1 Demanda obrante en folios 1 al 22 del cuaderno 1. 2 El proceso fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero, estando el proceso para fallo, en cumplimiento del Acuerdo de descongestión n.º PSAA14-10156 del 30 de mayo de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda3. Dicha providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 27 de abril de 2015 y a las partes a través de edicto fijado por tres (3) días desde el 21 de mayo hasta el 25 de mayo de ese año. I.3. Estando dentro del término legal, el 29 de mayo de 2015, el Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, presentó recurso de apelación debidamente sustentado en contra de la decisión adoptada por el a quo4. Se destacan los siguientes argumentos presentados en el recurso de apelación:
Después de hacer la anterior sinopsis de lo ocurrido en la investigación adelantada por el Fiscalía Local Dos de la unidad de Patrimonio, con ocasión a la denuncia penal instaurada por el señor Builes Gómez, concluimos que la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Fiscalía Local Dos de la Unidad de Patrimonio de la ciudad de Cartagena, de forma irregular incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al dar por terminada la investigación, desconociendo el principio de igualdad de las partes en su trámite, se atribuyó competencia frente a un asunto que corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Civil Ordinaria, al proceder a hacer efectivos “…los derechos adquiridos por la preclusión de la investigación…” (fls. 548 Exp. Anexo) tanto a los sujetos vinculados como los no vinculados mediante indagatoria y sin haber siquiera individualizado sino a uno de tales sujetos, no consideró siquiera y sin ningún análisis diferente o hecho nuevo, que pudiera modificar lo resuelto por esa misma Fiscalía el 5 de mayo de 1998 (Fls. 303 del expediente aportado), providencia en la cual había ordenado restablecer el derecho al Sr. Joaquín Ananías Builes Gómez. No puede considerarse esta una providencia ajustada a derecho, si luego de violarse el debido proceso y tras varias defectuosas actuaciones, termina por producir una situación que afecta los derechos del demandante y que no está obligado a soportar. Es esta una decisión de la rama judicial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación que produjo una decisión contraria a derecho y que produjo un daño antijurídico al demandante, consistente en la pérdida de un bien
del cual ostentó no solo el derecho de dominio, sino también su posesión, hasta el día en que le dio cumplimiento a la resolución en la cual se ordenó irregularmente “restablecer el derecho” a unos invasores. […] Con todo lo expuesto, no hay que hacer muchas disquisiciones respecto a la incursión también por parte de la demandada en el denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como el otro título de imputación a que se aluda, pues el uno se generó en el otro, luego de haber transcurrido en el trámite de investigación alrededor de 16 3 Obrante en folios 688 al 707 del cuaderno principal. 4 Recurso de apelación presentado por el Agente del Ministerio Público obra en folios 709 al 724 del cuaderno principal. años, que por este solo hecho permite configurarlo, basta entonces ceñirse a la jurisprudencia del máximo organismo de la jurisdicción contenciosa administrativa, para encontrar lo anómalo de los actuado por la Fiscalía en el presente caso. […] Esta Agencia del Ministerio Público, concluye, que el demandante efectivamente fue privado de la propiedad de un bien del cual ha ostentado solo el dominio sino además la posesión, tal como lo acredita la sentencia proferida por la Fiscalía Dos de la Unidad de Patrimonio, todo ocasionado por la decisión ilegal tomada, hecho que ha dado origen el que no ha podido recuperar su posesión hasta la fecha, lo cual denota aún más la relación o nexo de causalidad entre los títulos de imputación esgrimido contra de la Fiscalía General de la Nación y el perjuicio sufrido por este, por el daño antijurídico que le ha ocasionado, que para que se
configure, según lo ha manifestado en múltiples fallos el H. Consejo de Estado, Sección Tercera “… no solo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal demandada (…)” (Sentencia de junio 6 de 2007, expediente 16460), con ocasión de una decisión que no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino que, por el contrario, fue una abierta decisión arbitraria (sic). I.4. Posteriormente, mediante escrito presentado el 9 de junio de 2015, la apoderada de la parte demandante también presentó recurso de apelación debidamente sustentado en contra de la sentencia dictada el 09 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de la referencia5. I.5. Mediante auto del 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Bolívar6 concedió tan solo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y omitió pronunciarse sobre la concesión del recurso presentado por la agente del Ministerio Público, pese a que ambos impugnaron la sentencia dictada por el a quo y ordenó remitir el expediente de la referencia a esta Corporación para conocer de la apelación7. I.6. Debido a la omisión mencionada en el numeral anterior, el despacho ordenó devolver el expediente al tribunal de origen, con el objeto de que se pronunciara acerca de la concesión o no del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público y, así mismo, remitiera constancia de las fechas en las que
5 Recurso apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante reposa en folios 725 al 744 del cuaderno principal. 6 En consideración de lo dispuesto en el Acuerdo n.º PSAA15 – 10296 del 11 de febrero de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura y a la asignación de proceso realizada mediante el Acuerdo n.º 0050 del 18 de marzo de 2015 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 7 Auto obrante en folio 757 del cuaderno principal. fueron recibidos los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte demandante8. I.7. En cumplimiento de lo anterior, mediante constancia del 29 de julio de 2016, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Bolívar verificó lo siguiente: 1) La Procuraduría 22 Judicial II interpuso recurso de apelación el día 29 de mayo del 2015, tal y como consta en el adhesivo de recibido que figura en la esquina izquierda inferior del folio 724. 2) Por su parte, la apoderada del señor demandante radicó escrito de recurso de apelación el día 9 de junio (fls. 725-744), lo cual se corrobora con la anotación que figura en la esquina derecha inferior del folio 744. Se hace la salvedad que las letras “s. s.” que figuran en la nota de recibido corresponden a la denominación “sin servicio”, y que la anotación la hizo la señora Bernarda Osorio. 3) La sentencia de fecha 9 de abril de 2015 fue fijada en edicto el 21 de
mayo del 2015 y desfijada el día 25 de mayo del 2015 y, posteriormente, quedó ejecutoriada el día 9 de junio del 2015. I.8. En atención a lo informado, mediante auto del 24 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar procedió a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público al haberse presentado dentro del término dispuesto por la ley y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación9. I.9. El proceso de la referencia le correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. Consideraciones El despacho considera que solo debe avocar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por los motivos que se exponen a continuación: 8 Folio 765 del cuaderno principal. 9 Folio 768 del cuaderno principal.
II.1. La Constitución Política establece que además de las ramas clásicas del poder público –legislativa, judicial y administrativa-, también hacen parte de la estructura del Estado unos órganos autónomos e independientes que desempeñan funciones específicas (art. 11310 de la C.P.). En desarrollo de esa disposición, la Constitución dispuso la creación de unos organismos catalogados como de control, entre los que se encuentran la Procuraduría General de la
Nación y la Defensoría del Pueblo (arts. 275 a 284 de la C.P.), los cuales conforman el denominado Ministerio Público. II.2. Revisadas las funciones específicas conferidas a la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el numeral 7º del artículo 27711 de la Constitución Política le asigna la facultad al Procurador General de la Nación de intervenir, por sí o por intermedio de sus delegados y agentes, en los procesos adelantados ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos o garantías fundamentales. II.3. En lo que tiene que ver con esta jurisdicción, el Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, aplicable por factor temporal al proceso de la referencia12, reguló de manera general la facultad de intervención del Ministerio Público en su artículo 127 (modificado por el artículo 35 de la Ley 446 de 1998), norma que prescribe lo siguiente: Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público es parte y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en las conciliaciones extrajudiciales ante los centros de conciliación e intervendrá en éstos en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. Por consiguiente se le notificará personalmente el auto admisorio de la demanda, el que fije 10 Artículo 113: “Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. // Además de los
órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”. 11 Artículo 277: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales (…)”. 12 De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos que hubieran iniciado antes del 2 de julio de 2012 continuarán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico previsto en el Decreto 01 de 1984. fecha para audiencia de conciliación, la sentencia proferida en primera instancia y el primer auto dictado en segunda instancia. En los procesos ejecutivos se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia. Además tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Solicitar la vinculación al proceso de los servidores o ex servidores públicos, que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar a la presentación de demandas que pretendan la reparación patrimonial a cargo de cualquier entidad pública.
2. Solicitar que se declare la nulidad de actos administrativos.
3. Pedir que se declare la nulidad absoluta de los contratos estatales.
4. Alegar en los procesos e incidentes en que intervenga.
5. Interponer los recursos contra los autos que aprueben o imprueben acuerdos logrados en conciliación judicial. (Negrillas fuera de texto) II.4. No obstante, vale la pena poner de presente que las facultades antes enunciadas no son las únicas que prevé el Código Contencioso Administrativo <en adelante CCA> para que el Ministerio Público efectúe su labor de intervención en los procesos contenciosos, pues, por ejemplo, los artículos 210 y 212 ibídem le confieren a sus agentes la facultad discrecional de emitir concepto luego de vencidos los términos conferidos a las partes para alegar de conclusión en primera y segunda instancia, respectivamente.
II.5. Aunque es evidente que en diferentes disposiciones de rango constitucional y legal se encuentra prevista la potestad del Ministerio Público de intervenir en los procesos adelantados ante esta jurisdicción, inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación no era del todo unánime al momento de interpretar los alcances de esa intervención en lo que tenía que ver con la interposición del recurso de apelación contra las sentencias, tal como se verá a continuación: II.5.1.En un primer momento se consideró que el ejercicio del recurso de apelación contra las sentencias debía interpretarse de manera restrictiva para los agentes del Ministerio Público, esto por cuanto se dijo que solamente era viable su procedencia en aquellos eventos en los que le asistiera interés al recurrente, aspecto que únicamente se presentaba en tres eventos, a saber: i) cuando el recurso estaba dirigido a evitar un eventual o posible detrimento al patrimonio público, ii) cuando lo pretendido con el recurso era evitar una posible vulneración
de los derechos fundamentales de una de las partes o de terceros y iii) cuando el recurso estuviera orientado a evitar la transgresión del ordenamiento jurídico, es decir, la defensa de la legalidad. Esta postura se soportó, básicamente, en una interpretación literal del numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política, y en que se estimara que los agentes del Ministerio Público eran simplemente sujetos procesales intervinientes que no podían obrar en beneficio o coadyuvando a alguna de las partes en litigio13. II.5.2.Posteriormente, se amplió la restricción al ejercicio del recurso de apelación por parte del agente del Ministerio Público al señalarse que estos solamente estarían facultados para presentar ese recurso en aquellos procesos en los que la discusión fuera de pura legalidad -contencioso objetivo-. Para argumentar esta posición se manifestó, en síntesis, que no era admisible que un sujeto distinto a las partes apelara las decisiones adoptadas en un proceso en el que mediara un interés de carácter subjetivo o económico, pues independientemente de la calidad pública o privada de las partes, la procedencia de esa facultad supondría una trasgresión al principio de igualdad de armas, según el cual las partes deben tener las mismas oportunidades de impugnación y contradicción en el proceso. Además de lo anterior, se agregó en esta posición que la intervención del Ministerio Público se encontraba reducida o circunscrita a la presentación del concepto de que tratan los artículos 210 y 212 del CCA.14 II.6. En virtud de la disparidad de criterios respecto de la procedencia del
recurso de apelación contra sentencias por parte del agente del Ministerio Público, la Sección Tercera de esta Corporación abordó el asunto en pleno15 y profirió una decisión unificada en la que reconoció que los agentes del Ministerio Público podían actuar en los procesos contenciosos con los mismos derechos conferidos a las partes, en razón a las competencias principales y autónomas asignadas por la Constitución a ese ente público para el control de la actividad jurisdiccional y, por tal motivo, se encontraban facultados, en principio, para 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 25 de septiembre de 2005, exp. n.º 29677, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 22 de julio de 2011, exp. n.º 40877, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Ver: Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, auto de 27 de septiembre de 2012, exp. n.º 44451, C.P. Enrique Gil Botero. ejercer el recurso de apelación en todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción, independientemente de la existencia de un interés económico o subjetivo de alguna de las partes en litigio. II.7. No obstante lo anterior, debe ponerse de presente que la decisión unificada impuso limitaciones a esa facultad al imponer como requisitos de procedencia (i) que se evidencie un interés por parte del Ministerio Público -el cual solamente se presenta cuando su actuación está encaminada a proteger el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o terceros y evitar
la trasgresión del ordenamiento jurídicoy (ii) que se encuentre debidamente sustentado por parte del agente del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias, razones o motivos que lo llevaron a ejercer el medio de oposición, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. Sobre el particular la Sala sostuvo: En ese orden de ideas, a la luz de la cosa juzgada constitucional de que trata el artículo 243 de la Constitución Política, esta Sala precisa y puntualiza su jurisprudencia en torno a la capacidad con la que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción, para lo cual reitera –en materia de conciliación, pero extensivo a otros asuntos o tópicoslos lineamientos contenidos en el auto del 25 de septiembre de 2005, exp. 29677, oportunidad en la que esta Sección se ocupó de la materia objeto de análisis en los siguientes términos: “Cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir, siempre y cuando tenga interés jurídico para hacerlo porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una trasgresión al ordenamiento jurídico”. En consecuencia, el hecho de que exista un agente que es parte del proceso contencioso, y que representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, no puede ser entendido como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso, por cuanto una norma constitucional (art. 277), apoyada en tres principios constitucionales hace viable su intervención, lo
que además refleja el denominado “espíritu del Constituyente”, es decir, que la interpretación literal, teleológica, histórica, jurisprudencial en materia constitucional, y la lógica razonable son concordantes y convergentes en que el Ministerio Público tiene amplias facultades –las que le asisten a las partes en el procesopara solicitar, por ejemplo, la vinculación de terceros, deprecar el decreto de pruebas, impugnar las decisiones proferidas en el proceso, etc., siempre que se acredite, se reitera, que medie un interés de protección al patrimonio público, al orden jurídico y los derechos fundamentales. (…) Así las cosas, la intervención del Ministerio Público en el proceso contencioso administrativo es principal y relevante, sin que sea posible limitar sus facultades por parte del Juez de lo Contencioso Administrativo, en razón a que este último lo que deberá verificar es que exista el interés en la respectiva actuación desplegada por el agente o el procurador respectivo, esto es, que el derecho o instrumento procesal que se esté ejerciendo –sin importar su naturalezasea procedente según la ley adjetiva y, de otro lado, que le asista interés en el mismo, lo cual se verificará a partir del análisis del contenido del acto procesal, pues tendrá que estar encaminado materialmente a la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, independientemente de la forma que lo rodee. Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece (sic) las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás
sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique –al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procuradorsi el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional de su postura. En otros términos, es preciso que el Procurador General de la Nación o sus delegados determinen el escenario constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v. gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección de alguno de esos fines, varios de ellos o todos. II.8. Así las cosas, de conformidad con la postura asumida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, es posible llegar a las siguientes conclusiones relevantes respecto de la capacidad del Ministerio Público de ejercer el recurso de apelación contra sentencias: (i) que los agentes del Ministerio Público sí pueden ejercer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en todos los procesos adelantados ante esta jurisdicción, siempre que
se encuentre contemplada su procedencia y así exista un interés económico de por medio, (ii) que para que sea procedente el recurso de apelación es necesario que el Ministerio Público tenga un interés directo, el cual solamente se presenta cuando su propósito es defender el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o de terceros y la protección del ordenamiento jurídico, y, por último, (iii) que aparte de tener que evidenciarse el interés, es deber del agente del Ministerio Público apelante exponer las circunstancias, razones o motivos que lo llevaron a ejercer el medio de oposición, así como identificar el apoyo constitucional de su postura, de lo contrario no puede darse trámite o decidirse el recurso.
III. Análisis del caso III.1. Ahora bien, aclarada la postura de esta Corporación frente a la procedencia del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra las sentencias proferidas en los procesos contenciosos, y que en el presente caso quienes apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 9 de abril de 2015 fueron la Procuradora 22 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien fungía como representante del Ministerio Público en el proceso de la referencia, y la apoderada de la parte demandante, se procederá a abordar los recursos interpuestos a fin de determinar si cumplen con las exigencias establecidas para su procedencia.
III.2. En el caso concreto observa el despacho que la agente del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera
instancia, básicamente, porque consideró que el a quo había incurrido en un error al valorar las pruebas obrantes en el proceso, pues, a su sentir, se encontraba demostrada la falla en el servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la responsabilidad en circunstancias como la planteada es necesario que se demuestre que con la actuación llevada por la entidad demandada se haya producido un daño a la víctima y que esta no esté en la obligación de soportarlo. III.3. Aunque la agente del Ministerio Público expone en su recurso que la decisión adoptada por el a quo de negar las pretensiones de la demanda obedeció a un presunto error en la apreciación probatoria y en el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, no considera este despacho que estos móviles evidencien un interés del recurrente de proteger el patrimonio público, los derechos fundamentales de las partes o de terceros o la protección del ordenamiento jurídico; por el contrario, lo que se observa es que la motivación principal de la señora agente del Ministerio Público es la de obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que en primera instancia
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