CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00572-01(52600)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00572-01(52600)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA / PROCESO DECLARATIVO / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DE PERSONA JURÍDICA PRIVADA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de un proceso declarativo contra una aerolínea y en la liquidación obligatoria de la misma, se presentaron demoras y sobrecostos que determinaran el pago incompleto del crédito del que era titular la sociedad demandante.
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO / ORDEN JUDICIAL DE JUEZ DE TUTELA /
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS / CRÉDITO
LABORAL / RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD
[A]unque la Sala no desconoce que la Sentencia que reconoció el crédito a favor de Aerorepresentaciones Cartagena fue proferida, como lo concluyó el juez de tutela, con una tardanza injustificada, y que la graduación y calificación de los créditos por parte de la Superintendencia no atendió, en un principio, la naturaleza que correspondía asignarle a la obligación que se encontraba en litigio ante la jurisdicción ordinaria, tales vicisitudes resultaron, a la larga, intrascendentes, pues el crédito de la actora terminó graduado y calificado como correspondía con anterioridad a que se dispusiera el reparto de los activos de la aerolínea en
liquidación. En otras palabras, las deficiencias de las que se quejó la sociedad actora resultaron intrascendentes en la causación del el daño cuya reparación persiguió, pues su situación jurídica en nada habría cambiado si, dentro del proceso declarativo que promovió, se hubiera proferido el fallo de primera instancia con prontitud, o si la Superintendencia hubiera calificado, desde el comienzo, su crédito como litigioso de carácter laboral. Inclusive en esos hipotéticos eventos, la acreencia de Aerorepresentaciones Cartagena no habría sido satisfecha en forma plena, o en mejores condiciones a las que le fueron reconocidas, pues los activos de la aerolínea en liquidación resultaron insuficientes para cubrir sus obligaciones, tal y como lo reconoció el apoderado de la sociedad demandante al recibir el pago parcial que le correspondió, lo cual reafirma la falta de incidencia real y efectiva de los defectos detectados por los jueces de tutela, en la falta de pago completo de la obligación que había sido judicialmente reconocida.
CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES / PROCESO CONCURSAL / RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO /
CRÉDITO LABORAL / PAGO AL ACREEDOR / PAGO PARCIAL /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO
[L]a falencia en que consistió la equivocada categorización del crédito por parte de la Superintendencia de Sociedades, fue corregida por esta antes de que se hiciera la repartición de los activos de Aces. Y aunque es cierto que, la categorización de un crédito como laboral puede tener incidencia determinante en su pago dentro de
un proceso concursal, para efectos de este caso no puede desconocerse que, al momento en el que se aprobó la ejecución del plan de pagos, el crédito de la sociedad demandante ya había sido reconocido como un crédito laboral dentro de la primera clase. Cabe insistir en que, los pagos parciales realizados a favor de 2 acreedores puntuales, no son imputables a una falla de la superintendencia, del mismo modo en que, con ellos, no quedaría demostrada la existencia de un beneficio que haya perdido Aerorepresentaciones Cartagena como consecuencia de las deficiencias anotadas.
PAGO DEL CRÉDITO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / INSUFICIENCIA
PROBATORIA / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l recurrente no indicó en razón de qué circunstancias específicas, los bienes del deudor habían disminuido ostensiblemente al momento del pago de su crédito. En realidad, no expuso de qué manera la masa repartible presentó una disminución en esas condiciones, ni ofreció los motivos por los cuales esa situación sería imputable a fallas de la Superintendencia de Sociedades o del liquidador de Aces. Si se asumiera que el argumento del recurrente apuntó a que, como lo indicó en la demanda, la reducción del patrimonio estuvo dada porque los costos de administración aumentaron debido al dilatado trámite del concurso, la Sala
advierte que tal planteamiento fue descartado por el juez de primera instancia, para quien la duración del proceso de liquidación estaba justificada por su evidente complejidad, al paso que, agregó el Tribunal, los costos de administración no fueron cuestionados en su momento por la sociedad actora. Como esas tesis del fallo de primera instancia no fueron cuestionadas por el recurrente, cuya argumentación se orientó, fundamentalmente, a que la responsabilidad de la Superintendencia estaba dada por la falencia detectada por el juez de tutela, planteamiento que, por las razones expuestas, no incidió en la producción del daño alegado, sin ninguna consideración adicional se confirmará la sentencia apelada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00572-01(52600)
Actor: AEROREPRESENTACIONES CARTAGENA Y CÍA. LTDA. -EN
LIQUIDACIÓNDemandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial – inexistencia de relación de causalidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque dentro del trámite de un proceso declarativo contra una aerolínea y en la liquidación obligatoria de la misma, se presentaron demoras y sobrecostos que determinaran el pago incompleto del crédito del que era titular la sociedad demandante Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de agosto de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar -Subsección especial de descongestiónnegó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 24 de agosto de 20112, Aerorepresentaciones Cartagena y Compañía en liquidación, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Superintendencia de Sociedades3, en la que solicitó (se trascribe): “Primera. La Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad [demandante] (…) por
1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 28 y 243 del cuaderno 1. 3 Folios 42-53 del cuaderno 1. falla o falta del servicio como consecuencia de la mora injustificada, en el trámite del proceso ordinario seguido en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, demanda instaurada (…) el 22 de octubre de 2001, en la cual la sociedad [demandante] solicitó que se declarara civilmente responsable de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de agencia comercial que existió entre Aerorepresentaciones Cartagena y Compañía Limitada en Liquidacíon y la Sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia-ACES cuyas pretensiones ascendían en ese momento a la suma de $1.137.799.125 por concepto de prestación comercial e indemnización de perjuicios, proceso que fue decidido en primera instancia mediante sentencia de 27 de abril de 2006, la cual dirimió el litigio condenándose a la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. -ACES al pago de la suma de $1.075.264.754, por concepto de cesantía comercial a mi porderdante.
Segunda: La Nación – Superintendencia de Sociedades es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a
la sociedad [demandante] (…) por falla o falta del servicio como consecuencia de la omisión del debido cuidado, y por la mora injustificada en el trámite del proceso liquidatorio de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. – ACES, y además, por omisión, al violar el derecho al debido proceso, por cuanto se tuvo que recurrir a una acción de tutela para que el crédito de mi poderdante fuese calificado y graduado como laboral y por mora en el trámite de la liquidación, en desmedro de los acreedores”.
Tercera: Condenar, en consecuencia, [a las demandadas], como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante los perjuicios de orden material objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (…) ($988.803.429.67) o lo que pericialmente se establezca en el presente trámite, valor que surge de la diferencia resultante de lo reconocido en la liquidación y la suma de dinero efectivamente recibida como pago” -resaltado original-.
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 4, adujo: 3. 1) En 1986 la sociedad demandante celebró un contrato de agencia comercial con Aces, el cual se ejecutó hasta el 12 de octubre de 2011, cuando la aerolínea lo terminó de manera unilateral. Como consecuencia de ello, el 22 de octubre de 2001, se promovió un proceso ordinario ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena, donde las pretensiones de Aerorepresentaciones Cartagena ascendían a $1.137.799.125. La fase probatoria se clausuró en marzo
de 2004. El 6 de abril de 2006, la entonces demandante promovió una acción de 4 Folio 2-8 del cuaderno 1. tutela por dilación injustificada, pues el juzgado no profería la sentencia de primera instancia. El 27 de abril de 2006, el juzgado falló de fondo el asunto y condenó a Aces, decisión modificada en segunda instancia, donde la indemnización a favor de la demandante quedó fijada en $1.133.704.007. El 4 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia. 4. 2) De manera paralela al proceso ordinario, ante la Superintendencia de sociedades se tramitaba la liquidación obligatoria de la aerolínea Aces. El 3 de enero de 2005, por Auto 440-000001, la Superintendencia calificó y graduó los créditos, y por Auto 440-021895, resolvió los recursos que se presentaron. A pesar de que Aerorepresentaciones Cartagena había solicitado que su crédito se reconociera como litigioso de carácter laboral, en esos Autos la Superintendencia determinó que el crédito era simplemente litigioso. Por lo anterior, se promovió una acción de tutela ante el Juzgado 7 de Familia de Cartagena que, en sentencia de 10 de mayo de 2006, ordenó que se hicieran las provisiones o reservas para el pago del crédito de la accionante como crédito litigioso laboral. Trascurrieron más de 2 años para que la obligación fuera graduada como correspondía. 5. 3) Por Auto 405-016031 de 2 de diciembre de 2008, la Superintendencia
autorizó la ejecución del plan de pagos. A pesar de que el crédito calificado y graduado de Aerorepresentaciones ascendía a $1.490’852.870, solo recibió $502.049.440,33 el 26 de junio de 2009, y $8.852.925,97 por concepto de cesión de bienes, para un total de $510.902.375. 6. 4) “Esta demora en el trámite liquidatorio, implicó una disminución del acervo patrimonial a repartir entre los acreedores, en la medida que con el paso del tiempo, se fueron incrementando los gastos administrativos y los honorarios del liquidador”, quien como honorarios definitivos obtuvo $470.097.481.14. 1.2. Posición de la parte demandada
7. La Rama Judicial propuso las excepciones de “caducidad” y “falta de causa para demandar”5. La Superintendencia de Sociedades no contestó la demanda. 5 Folio 251-161 del cuaderno 1. 1.3. Sentencia de primera instancia
8. El Tribunal entendió que el daño alegado en este caso consistó en que, el crédito de la sociedad demandante, no había quedado cubierto en su totalidad dentro de la liquidación de Aces, como consecuencia de la demora en los procedimientos jurisdiccionales a cargo de cada una de las demandadas. Como el saldo insoluto del crédito se hizo evidente el 26 de junio de 2009, concluyó que no había operado la caducidad.
9. A propósito de la mora que se le atribuyó al Juzgado 7 Civil del Circuito, consideró que no podía desconocerse el contexto generalizado de congestión que
afrontaba la Rama Judicial. Además, indicó que, la parte actora no cumplió con la carga de impulso procesal pues, aunque promovió una acción de tutela con el fin de que se dictara sentencia, lo hizo después de 2 años de que el expediente ingresara al despacho para fallo, acción que, precisó, resultó inocua, pues se declaró hecho superado al comprobarse que el juzgado ya había dictado la respectiva sentencia, cumpliendo así sus obligaciones legales.
10. Argumentó que, si se admitiera que existió mora del Juzgado, en todo caso no existía relación de causalidad entre esta y la falta de pago del crédito reconocido, puesto que éste “fue graduado y calificado, al final, de la forma que le correspondía”, y lo que se presentó fue una “…insuficiencia de fondos para cubrir los pasivos de la Sociedad ACES, inclusive, los calificados y graduados de primera clase, situación que en nada tuvo injerencia la acción u omisión de la
Nación – Rama Judicial”.
11. En relación con el trámite adelantado por la Superintendencia de Sociedades precisó que, el demandante cuestionó tanto la demora en la calificación y graduación de los créditos, como la tardanza en el trámite de la liquidación, con el consecuente aumento en los gastos de administración, circunstancias que, a juicio del demandante, determinaron que su crédito no fue cubierto en su totalidad.
12. Sobre lo primero, argumentó que, el crédito no se vio desmejorado en su clase o grado, pues aunque en un principio había sido calificado como general litigioso (Auto 440-00001 de 2005), al año siguiente, con ocasión de una acción de
tutela promovida por la parte actora, quedó calificado como litigioso de naturaleza laboral, “esto es, en la primera clase”; precisó que, en 2008, una vez que quedó en firme la sentencia que lo había reconocido, la Superintendencia adicionó dicho Auto de 2005, y clasificó la obligación como de naturaleza laboral, por lo que, al momento del pago, ese “crédito fue tenido en cuenta para efectos de concursar en las mismas condiciones que las establecidas para los créditos de primera clase”.
13. En punto a la demora en el trámite de la liquidación, el Tribunal consideró que la demandante “…no determin[ó] con exactitud qué situaciones o anomalías se presentaron en dicho trámite”, desconociendo que se trató de un proceso de liquidación complejo, en el que los gastos de administración presentados por el liquidador, como sus honorarios definitivos, fueron sometidos a consideración de los interesados, sin que la parte actora los hubiera cuestionado.
14. Agregó que, las funciones de vigilancia y control a cargo de la Superintendencia, se cumplieron en este caso, pues “de forma exhaustiva analizó los informes de rendición de cuentas que fueron presentados por el gerente liquidador, sin que la sociedad actora manifestara inconformidad con relación a ello”, al paso que, la parte actora “si a bien lo hubiera considerado”, habría podido hacer efectivas las pólizas que, sobre su gestión, debió prestar el Gerente
Liquidador.
15. En general, estimó que, desde el inicio del proceso liquidatorio, quedó en evidencia un déficit patrimonial y que, en el auto que aprobó el plan final de pagos, el monto de las acreencias de primera clase era de $130.962631.125, frente a
activos por $22.033’021.000, monto este último que terminó repartido a prorrata entre los acreedores de primera clase, por lo que quedaron sin cubrirse en su integridad, los créditos de 2ª a 5ª clase. 1.4. Recurso de apelación
16. La parte actora alegó que el fallo de primera instancia, desconoció que “la dilación injustificada del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en la emisión de la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario seguido por Aerorepresentaciones Cartagena contra ACES, se constituye en una falla del servicio imputable a la Nación – Rama Judicial”. Al respecto, indicó que la demora trajo como consecuencia el “retardo en la calificación del crédito de la demandante (…) como laboral”, defecto que sólo pudo ser corregido con la interposición de una acción de tutela por parte de Aerorepresentaciones Cartagena, cuya sentencia hacía evidente la existencia de una mora judicial que duró más de 2 años, estado de cosas que debía declarase en esta instancia.
17. Del mismo modo, consideró que la sentencia recurrida desconoció que la Superintendencia incurrió en una falla del servicio, “porque procedió a negar la calificación como privilegiado laboral del crédito de Aerorepresentaciones Cartagena, a pesar de las reiteradas solicitudes (…) con el fin de obtener la adecuada calificación, siendo necesario interponer acción de tutela para que se puediera lograr el objetivo dentro del proceso liquidatorio de ACES S.A.”
18. Sobre el particular, indicó que, contrario a lo que concluyó el Tribunal, “la tardía calificación del crédito (…) como laboral, en el marco del proceso
liquidatorio, incidió en el impago parcial de la acreencia a que [la demandante] tenía derecho”, debido a que la Superintendencia persistió en tener el crédito como litigioso, negligencia con la que se acreditó “evidentemente un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”. Ello -alegó el recurrenteobligó a la actora a promover otra demanda de tutela, en la que por sentencia de mayo de 2006 se ordenó a la Superintendencia categorizar la obligación como laboral, de manera que, precisó, “no es cierto, que la catalogación de litigioso, de un crédito laboral no tuviera incidencia en el pago de la acreencia”, ya que “al momento del pago efectivo se había disminuido ostensiblemente el grueso de bienes disponibles para cancelar los pasivos de la liquidación”.
19. Por esas razones, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se condenara a las demandadas al pago de la “correspondiente indemnización causada por perjuicios materiales, representados en la suma dejada de recibir por la [demandante], como consencuencia de la mora judicial y el defectuoso proceder de las demandadas”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
20. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por
los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
21. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna. El daño en este caso, según se extrae de los hechos y pretensiones de la demanda, consistió en que, como consecuencia de la demora en el trámite del proceso declarativo y en la liquidación obligatoria de Aces, sumado a que la Superintendencia de Sociedades se negó a reconocer la verdadera naturaleza del crédito a favor de Aerorepresentaciones Cartagena, a esta empresa no se le cubrió completamente el valor de su crédito. Ese daño, como lo entendió el Tribunal, se habría consumado (y de su existencia habría debido tener noticia el extremo demandante) cuando se realizó el pago parcial del crédito el 26 de junio de 20096, por lo que, en el momento en el que se promovió la demanda de reparación el directa el 24 de agosto de 2011, la misma no había caducado, pues el término se suspendió durante trámite de la conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría (entre el 23 de junio de 2011 y el 24 de agosto de ese año7).
22. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, aunque se presentaron deficiencias en el trámite de los procesos adelantados por la jurisdicción ordinaria y en la liquidación de la sociedad Aces, de las cuales dieron cuenta los fallos de tutela mencionados por el recurrente y que se aportaron con la demanda, dichas deficiencias no fueron la
causa directa y determinante de que el crédito reconocido judicialmente a favor de la sociedad actora quedara sin pagarse en su totalidad. 2.2. Análisis sustantivo
23. En la demanda se afirmó que, la mora en el trámite del proceso declarativo y de liquidación seguidos contra Aces desmejoró la condición de Aerorepresentaciones Cartagena. Al respecto, el fallo de primera instancia descartó la configuración de la mora judicial por parte de la Rama Judicial y, como tesis de respaldo para negar las pretensiones en su contra, sostuvo que, si se asumiera que esa mora se presentó, no habría sido la causa del pago parcial del crédito.
24. A similar conclusión llegó en relación con la actuación de la Superintendencia de sociedades. El Tribunal consideró que, la demora experimentada dentro de ese trámite obedeció, ante todo, a su complejidad; agregó que, a pesar de que inicialmente el crédito de Aerorepresentaciones Cartagena fue calificado como litigioso, posteriormente, con ocasión de un fallo de tutela dentro de una acción promovida por la acreedora, su crédito resultó catalogado como litigioso laboral y, finalmente, una vez que quedó ejecutoriada la sentencia que lo declaró, la Superintendencia lo tuvo como crédito laboral dentro de los créditos de primera clase. 6 Folio 239 del cuaderno 1. 7 Folio 40 y 41 del cuaderno 1.
25. Precisó el fallo recurrido que, si dicho crédito no se pagó en su totalidad, ello fue consecuencia de que el patrimonio de la empresa en liquidación resultó
insuficiente, ya que no alcanzó ni siquiera para cubrir el pago de todos los créditos de la primera clase (dentro de los que se encontraba el de la parte demandante), razón por la cual todas esas obligaciones tuvieron que cubrirse de manera parcial, distribuyendo el valor del activo a prorrata entre los diferentes acreedores. Para finalizar, precisó que la parte demandante no cuestionó el valor de los gastos de administración o los honorarios del liquidador, a pesar de que, en la demanda, atribuyó a los mismos la disminución de la masa repartible.
26. El recurrente cuestionó el fallo apelado porque, a su juicio, el Tribunal desconoció que se presentaron sendas deficiencias en los trámites adelantados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Superintendencia de Sociedades, en respaldo de lo cual reivindicó las 2 Sentencias de tutela que, en su momento, había promovido y que fueron decididas de manera favorable a sus intereses.
27. Los fallos de Tutela proferidos por el 1) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 2 de mayo de 20068 y el 2) Juzgado 7 de Familia de Cartagena de 10 de mayo de 20069 (confirmado el 2 de agosto de 2006 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena10), eran, en efecto, indicativos de deficiencias en los trámites a cargo del Juzgado 7 Civil del Circuito de Cartagena y la Superintendencia de Sociedades.
28. En el primero de ellos, se determinó que existió una demora injustificada en la expedición de la sentencia de primera instancia (aunque se declaró un hecho
superado frente a esa vulneración11); en el segundo, se advirtió una vía de hecho en la graduación y calificación del crédito litigioso de Aerorepresentaciones 8 Folio 276-281 del cuaderno 1. 9 Folio 101-129 del cuaderno 1. 10 Folio 130-152 del cuaderno 1. 11 En esa sentencia se advirtió que el proceso estaba en estado de dictar sentencia por más de 2 años y que la parte demandante había hecho insistentes solicitudes para que el asunto se definiera, situaciones que fueron aceptadas por el juzgado. Consideró el Tribunal que “…se evidencia, que hubo violación del derecho al debido proceso por parte del accionado al accionante, teniendo en cuenta que desde el 30 de agosto de 2004 el proceso se halla pendiente de que se dicte sentencia, habiendo transcurrido caso dos años sin que se dicte fallo en primera instancia, evidenciándose de esto la mora desbordada en la que ha incurrido el accionado para fallar (…). Pero como quiera que para la fecha , esta situación se entiende superada ya que a través de la providencia de 27 de abril del presente año, se resolvió la sentencia que había sido objeto de tutela”, conminó a la accionada a que no volviera a “incurrir en la conducta que dio origen a la presente acción”. Cartagena dentro de los de quinta clase, por lo que se ordenó a la Superintendencia de Sociedades que lo catalogara como litigioso de naturaleza laboral12.
29. Sin embargo, observa la Sala que las falencias detectadas por los jueces de tutela, no tuvieron ninguna incidencia en el pago incompleto de la obligación de
que resultó acreedora Aerorepresentaciones Cartagena.
30. Basta observar que, para los efectos de la graduación y calificación de créditos, dando alcances al fallo de tutela proferido por el 2) Juzgado 7 de Familia de Cartagena, mediante Auto de 440-011193 del 14 de julio de 2006, la Superintendencia de Sociedades modificó el Auto que graduó y calificó los créditos y calificó la obligación litigiosa de Aerorepresentaciones Cartagena como de tipo laboral13.
31. Una vez que, dentro del proceso ordinario declarativo promovido por ésta última contra Aces (por la terminación unilateral del contrato de agencia y la indemnización de perjuicios), se profirió sentencia confirmatoria de segunda instancia (Sentencia de 16 de marzo de 200714), y luego de que el interesado allegó constancia de que la misma no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, la Superintendencia, mediante Auto 405-011421 del 23 de septiembre de 2008, dado que ya se trataba de un crédito reconocido en sentencia ejecutoriada, adicionó el auto de graduación y calificación de créditos, y tuvo al de Aerorepresentaciones como un crédito laboral de primera clase en las siguientes 12 En la parte resolutiva de esa decisión se dispuso: “…y se le ordena, en su lugar, que profiera la decisión que en derecho corresponda, incluyendo el crédito reclamado por Aerorepresentaciones Cartagena Limitada como litigioso de carácter laboral con la misma preferencia y privilegio de los derechos laborales que se han reclamado y pagado dentro de la misma liquidación, para lo cual se le concede el término de cinco (5) días
hábiles…”. La sentencia que confirmó esta determinación, fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de agosto de 2006. En ella se dispuso: Confirmar la sentencia de primera instancia y, adicionalmente, “Se le ordena a la superintendencia de Sociedades (…) realizar las actuaciones pertinentes, para que efectúe dentro del marco legal la provisión o reserva adecuada, de acuerdo con la naturaleza laboral del crédito litigioso, para el caso de que se defina el proceso ordinario a favor de la parte demandante Aerorepresentaciones Cartagena, a su vez accionante de esta tutela”. 13 Folio 216-217 y 223 del cuaderno 1. 14 Folio 64-87 del cuaderno 1. condiciones: por $1.133’704.007 por cesantía comercial y por $357’148.863 por perjuicios15.
32. El Auto que autorizó la ejecución inmediata del plan de pagos (Auto 405009960), fue proferido por la Superintendencia el 14 de mayo de 2009. En él, se reconoció a la sociedad demandante, como valor de su crédito, la suma de
$1.490.852.87016.
33. Antes de que se profiriera dicho Auto y, concretamente, durante el periodo en el que el crédito de Aerorepresentaciones Cartagena no estuvo reconocido como laboral o litigioso laboral, solo consta que la Superintendencia realizó 2 pagos parciales sobre créditos comprendidos dentro de la primera clase.
34. Sin embargo, no se trató de un beneficio generalizado del que gozaron todos los acreedores de esa clase, del que pudiera sostenerse que se privó a la
demandante ante la calificación tardía de su crédito como laboral. El pago anticipado se hizo “en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá”, como consecuencia del cual, a través de Auto 440-005269 del 18 de abril de 2007, ordenó “efectuar un pago parcial a favor de Caxdac y del Capitán Manuel Rojas Prieto por concepto de pasivo pensional”17. De manera que, aunque tales pagos ciertamente afectarían la masa que conformaría la liquidación, tal situación no era imputable a la Superintendencia de Sociedades y, sobre todo, esos pagos no darían cuenta de una prerrogativa o beneficio del que se privó injustificadamente a la actora, debido a la falta de emisión de la sentencia que declaró su crédito, o a su tardía graduación. 15 Folio 217 y 223-225 del cuaderno 1. 16 Folio 215-227 del cuaderno 2. 17 Folio 207-214 y folio 223-224 del cuaderno 2.
35. A manera de recapitulación, aunque la Sala
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