CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00656-01(53019)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2011-00656-01(53019)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportaron los señores (…) es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO – Presupuestos de la exposición a medio de comunicación como daño autónomo distinto a la privación injusta de la libertad / DAÑO – El daño por exposición a los medios de comunicación procede si se verifica la privación injusta de la
libertad La Sala observa que en la presente demanda se invocó la existencia de dos hechos distintos a saber: (i) la privación injusta de la libertad que padecieron los señores […], y (ii) las incriminaciones y señalamientos que realizó el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias ante un medio de comunicación contra los señores de […], en la que los exhibió como unos delincuentes. Al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado no existe un consenso sobre si el daño ocasionado con la exposición en medios de comunicación se considera autónomo o si, por el contrario, se trata de un perjuicio derivado de un daño principal. De determinarse que es un daño autónomo diferente a la privación de la libertad, implica que el conteo de la caducidad también lo es, que su análisis debe ser independiente, y que debe ser alegado en forma independiente. Por el contrario, de considerarse que es un perjuicio derivado del daño principal -como lo sería la privación injusta de la libertad-, implica, que su análisis solo procede a manera de perjuicio, en los casos en los que se verifique la existencia de la detención injusta. En consecuencia, con la finalidad de garantizar el acceso de la administración de justicia, la Sala aplicará la tesis de que el estudio del presunto daño derivado por las publicaciones periodísticas realizadas en el marco de un proceso penal, solo procederá verificada la privación de la libertad y culminado el respectivo proceso. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la
resolución proferida el 16 de julio de 2009 por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena de Indias, mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de los señores […], quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2009. Es preciso advertir que la parte actora presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por lo tanto, se debe tener en cuenta la suspensión de términos con ocasión de dicha actuación, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. La solicitud de conciliación se presentó el 25 de julio de 2011 y la audiencia fue declarada fallida el 30 de agosto de 2011. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de septiembre de 2011, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Legalidad de la medida / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada En relación con la privación de la libertad a la que fueron sometidos los actores, la
Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por su parte, el artículo 350 y siguientes de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, infiere que se podrá prescindir de aquel requisito legal y solo de manera excepcional, cuando se esté ante una de las situaciones de flagrancia, ante lo cual, una vez retenida la persona, deberá ser conducida inmediatamente ante funcionario judicial competente para su legalización e iniciar la respectiva investigación. […] [E]stá demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proceder a dar captura contra los señores […], puesto que no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible, no fueron sorprendidos al momento de cometer una conducta punible por persecusión o voces de auxilio de quienes presenciaron el hecho, y no fueron sorprendidos con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes cometió una conducta punible o participado en ella en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que hace injusta la privación de su libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 345
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – Configurada /
FLAGRANCIA – No configurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que no medió orden judicial de captura contra los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, ni se encontraban en una situación de flagrancia. Asimismo, le es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, toda vez que el ente investigador avaló el proceder reprochable relacionado con la captura de los actores, por no mediar orden judicial ni encontrarse en una situación de flagrancia. A la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional le es imputable el día de su captura, esto es, el 27 de febrero de 2008, pues de conformidad con los hechos probados, el día siguiente a su aprehensión, esto es, el 28 de febrero de 2008, ésta fue formalizada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena de Indias, de conformidad con el artículo 352 de la Ley 600 de 2000 y, por lo tanto, en ese instante el ente investigador asumió competencia para iniciar la investigación penal. En consecuencia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento en que asumió competencia para iniciar el sumario hasta el momento en que los actores recuperaron su libertad, esto es, el 11 de marzo de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 352
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA – Proporcional En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 7.5 s.m.l.m.v. Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Toda vez que los señores […] fueron las personas privadas de la libertad, tienen derecho a una indemnización por perjuicios morales, al igual que los demás demandantes, quienes, con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con las víctimas directas. En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención de los actores fue entre el 27 de febrero de 2008 y el 11 de marzo de 2008, por lo que, atendiendo a la proporción,
a éstos y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 7,50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,50 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 7,00 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 3,75 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional le corresponde pagar el valor equivalente a 0,25 s.m.l.m.v para cada uno, y a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 3,50 s.m.l.m.v. para cada uno, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio. PERJUICIO MATERIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – No probado La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra de los señores […]. Es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material. Si bien, se aportó una certificación suscrita por el abogado […] en la cual puso de presente
que asistió como abogado defensor de confianza de los privados de la libertad, y que recibió de cada uno de ellos la suma de $4.000.000, por honorarios profesionales, lo cierto es que no se aportaron facturas o documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho den cuenta de su pago. Es preciso advertir que, en la misma certificación, el abogado puso de presente que los señores […] le adeudan el valor de $6.000.000, por concepto de la defensa técnica. No obstante, la Sala precisa que solo son indemnizables las sumas de dinero ciertas que hayan salido del patrimonio de la parte accionante. En consecuencia, se procederá a negar el reconocimiento de este perjuicio. Por otro lado, se observa que en la demanda se solicitó una indemnización por concepto de lucro cesante, el cual no fue reconocido por el a quo, ni fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado por la parte actora. En consecuencia, se procederá a negar este perjuicio. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO EL BUEN NOMBRE – Configurado / DAÑO EL BUEN NOMBRE – No se exige prueba específica porque se infiere de la privación de la libertad Como se mencionó previamente en el capítulo referente a la caducidad de la acción, la vulneración de derechos ocasionado por la exposición en medios de comunicación, se lo considerará como un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad. Es preciso advertir que, si bien en el presente proceso se allegó un
cd contentivo de la transmisión televisiva del noticiero Infórmate Cartagena del 29 de febrero de 2008, en la que se visualiza un operativo en el que se capturan a tres individuos, lo cierto es que, no hay elementos materiales probatorios que permitan corroborar que las personas que aparecen aprehendidas en el video se traten de los señores […]. Además, de conformidad con las declaraciones otorgadas por el comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias Carlos Mena en el reportaje, en nada tiene que ver con el presente proceso. […] No obstante, al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a los señores […] la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fueron absueltos, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de los demandantes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce
necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrieron los demandantes, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la NaciónFiscalía General de la Nación expresen disculpas a los señores […], por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto, a través de una misiva dirigida a los demandantes. Para asegurar que la medida de reparación sea
concertada con las víctimas, las entidades demandadas deberán coordinar con los aquí demandantes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS – Procedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00656-01(53019)
Actor: JASSIR ANTONIO DE ORO SILVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Bolívar, el 29 de abril de 2014, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jassir Antonio de Oro Silva, Gilberto de Oro Guzmán, Purificación Guzmán de Ávila, Yesid Ramírez Marrugo, Estefanía Marrugo Fernández, Kenny Johanna Ramírez Marrugo y Bryan Rafael Ramírez Marrugo presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad padecida por los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-15, c. 1): 1.1. Por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare responsable administrativamente a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes con motivo de la captura ilegal, privación ilegal de la libertad, sometimiento a un proceso penal y la difamación televisiva de que fueran objeto los señores Jassir de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo. 1.2. Que como consecuencia natural y lógica de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los accionantes con ocasión o por razón de la captura ilegal, privación ilegal de la libertad, sometimiento a un proceso penal y difamación televisiva de que fueran objeto los demandantes Jassir de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, en la forma como se piden a continuación, pero siempre atendiendo a la reparación integral y de la equidad, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 1.2.1. Para Jassir de Oro Silva: por concepto de daño emergente, la suma de diez millones de pesos, por concepto de honorarios de abogado generados para la atención del proceso penal a que viera avocado; por lucro cesante, la suma de $1.500.000, dejados de percibir durante el tiempo que duró privado de la libertad; por concepto de perjuicio moral, en atención a la privación ilegal de la libertad, la difamación televisiva y la zozobra de estar sometido a un proceso penal, la suma de cincuenta y tres millones de pesos correspondientes a cien salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.2. Para Yesid Ramírez Marrugo: por concepto de daño emergente, la suma de diez millones de pesos, por concepto de honorarios de abogado generados para la atención del proceso penal a que se viera avocado; por lucro cesante, la suma de $1.500.000, dejados de percibir durante el tiempo que duró privado de la libertad; por concepto de perjuicio moral, en atención a la privación ilegal de la libertad, la
difamación televisiva y la zozobra de estar sometido a un proceso penal la suma de cincuenta y tres millones de pesos correspondientes a cien salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.3. Para Gilberto de Oro Guzmán: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hijo privado de la libertad, su difamación al ser señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y verlo sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $26.780.000 equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales legales para la época de la convocatoria. 1.2.5. Para Estefanía Marrugo Fernández: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hijo privado de la libertad, señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y estar sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $26.780.000, equivalentes a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.6 Para Bryan Ramírez Marrugo: por concepto de perjuicio moral, por el padecimiento de tener a su hermano privado de la libertad, señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y estar sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $13.390.000, equivalentes a veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria. 1.2.7 Para Kenny Ramírez Marrugo: por concepto de perjuicio moral,
por el padecimiento de tener a su hermano privado de la libertad, señalado públicamente a través de medios de comunicación como extorsionista y delincuente común y estar sometido a un proceso penal por más de dos años, la suma de $13.390.000 equivalentes a veinticinco salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la convocatoria (…).
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 27 de febrero de 2008, los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo fueron capturados en un operativo efectuado por miembros del Gaula de Cartagena de Indias, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión. En consecuencia, fueron puestos a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Cartagena, quien legalizó su aprehensión; (ii) el 11 de marzo de 2008, el ente investigador resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento; (iii) el 16 de julio de 2009, se precluyó la investigación a favor de los procesados, por no presentarse los requisitos para proferir resolución de acusación; (iv) la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación son responsables patrimonialmente porque la privación a la que fueron sometidos los señores de Oro Silva y Ramírez Marrugo fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que les ocasionó tanto a ellos como a sus núcleos familiares
perjuicios morales y materiales. Asimismo, a las víctimas directas les fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fueron señalados por la sociedad como delincuentes, circunstancia que los afectó profundamente. Además, los miembros del Gaula de Cartagena de Indias grabaron el procedimiento y lo entregaron a los medios de comunicación, junto con la declaración del comandante Ramiro Mena, quien los presentó como miembros de una organización dedicada a la extorsión.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, toda vez que la captura de los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo, que se efectuó por miembros del Gaula, fue legalizada por la Fiscalía; (ii) la demanda de reparación directa se formuló por fuera del término contemplado en la ley y, por lo tanto, hay lugar a declarar la caducidad de la acción; (iii) los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo fueron capturados en flagrancia, dado que fueron sorprendidos con dinero producto de una extorsión y, por lo tanto, se cumplieron con los presupuestos del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal (f. 262271, c. 1).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de
conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) no hay lugar a declarar su responsabilidad bajo un régimen objetivo, toda vez que el ordenamiento jurídico permite la privación de la libertad de los individuos cuando se consuman determinados requisitos como ocurrió en el caso concreto; (iii) los señores Jassir Antonio de Oro Silva y Yesid Ramírez Marrugo tenían la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia; (iv) hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, dado que la señora Lilian Arévalo Vidales refirió ser víctima de los capturados (f. 275-285, c. 1)
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2014, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales1.
6. Por otro lado, declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la grave afectación de la imagen, prestigio y reputación de los señores Ramírez Marrugo y de Oro Silva, por la divulgación televisiva de las declaraciones del comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, quien los señaló como delincuentes y, en consecuencia, la condenó al
pago de perjuicios morales2.
7. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva no estaban en la obligación de soportar la privación de su libertad, toda vez que en el marco de la investigación penal seguida en su contra, el ente investigador no logró determinar su responsabilidad penal; (ii) no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la privación de la libertad de los actores, dado que la captura en flagrancia la efectuó en cumplimiento de sus funciones; (iii) hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por la vulneración de los derechos a la honra y buen nombre de los procesados, puesto que el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena los expuso ante la opinión pública como unos criminales únicamente con el propósito de mostrar resultados en su gestión (f. 365-378, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
8. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se 1 Por la privación injusta de la libertad del señor Yesid Ramírez Marrugo: A favor de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de la madre de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de los hermanos de la víctima directa el valor equivalente a 7.5 s.m.l.m.v.
Por la privación injusta de la libertad del señor Jassir Antonio de Oro Silva: A favor de la víctima directa el
valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor del padre de la víctima directa el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de la abuela de la víctima directa el valor equivalente a 7.5 s.m.l.m.v. 2 A favor de las víctimas directas el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno. resumen así: (i) no se acreditó la presunta afectación de los derechos a la honra y el buen nombre de los señores Yesid Ramírez Marrugo y Jassir Antonio de Oro Silva, con ocasión de las declaraciones del comandante de la Policía Metr
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