CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00022-01(57897)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00022-01(57897)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Prolongación del plazo contractual por suspensiones del contrato de mandato / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO POR VARIACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS - No se probó el desbalance financiero / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOImprocedente / SOBRECOSTOS POR PROLONGACIÓN DEL PLAZO CONTRACTUAL - Causa. Múltiples suspensiones del contrato acordadas por las partes / ACTAS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE MANDATO Suscritas por acuerdo entre las partes / ACTAS DE SUSPENSIÓN DE CONTRATO DE MANDATO - No contenían salvedades ni inconformidades / ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Contenía estipulación que exoneraba a Ecopetrol de asumir los sobrecostos por las suspensiones / PRINCIPIO DE LA BUENA FE CONTRACTUAL Y LIBRE CONSENTIMIENTOLos acuerdos suscritos entre las partes tenían validez / ACUERDOS SUSCRITOS ENTRE LAS PARTES EN TORNO A LAS SUSPENSIONES DEL CONTRATO - No operó vicio del consentimiento. Legalidad / RECLAMACIONES, SALVEDADES E INCONFORMIDADES POR SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - No fueron presentadas, el contratista guardó silencio [E]l 3 de octubre de 2007 Ecopetrol S.A., actuando como mandataria y en representación de la sociedad Refinería Cartagena S.A., y la sociedad Vibran Cía Ltda. (hoy Vibran S.A.S.), como resultado de la propuesta presentada por esta última dentro de la convocatoria adelantada con ese propósito, celebraron el
Contrato No. 4015469, cuyo objeto consistió en la prestación de servicios de mantenimiento técnico y actualización de los sistemas de gobierno de los cinco turbogeneradores de la unidad de servicios industriales de la Refinería de Cartagena S.A. (…) Sin embargo, durante el plazo de ejecución del contrato se suscribieron sendas actas de suspensión de actividades, lo que llevó a que el plazo finalmente se cumpliera el 12 de noviembre de 2010. (…) [S]e advierte que el motivo principal que generó la prolongación del período inicialmente acordado estribó en las múltiples suspensiones acordadas por las partes a lo largo del plazo y que se produjeron en su inmensa mayoría por razones imputables a Ecopetrol S.A., debido a que constantemente manifestó su imposibilidad de poner a disposición del contratista los turbogeneradores que se habrían de intervenir. (…) Sin embargo, resulta de capital importancia advertir que así como se incorporaron textualmente las razones que llevaron a la distintas suspensiones que recayeron sobre el contrato, de manera simultánea, se registró en las actas que esa situación no generaba sobrecostos para Ecopetrol S.A. Así se evidenció en las actas de suspensión suscritas entre el 10 de marzo de 2008 y el 15 de febrero de 2010. (…) [L]a Sala encuentra de recibo el cargo de la impugnación impetrada por la entidad demandada Ecopetrol S.A., en relación con los efectos de las actas de suspensión elevadas sin introducir en su contenido salvedad o reparo alguno frente a las consecuencias económicas que de allí se puedan derivar y que al
haber versado sobre circunstancias plenamente conocidas al tiempo de su celebración impedían que en el futuro se alegara la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuenta de las mismas circunstancias que condujeron a su suscripción. (…) [C]oncernía al contratista establecer hacia al interior de su administración las implicaciones económicas derivadas de ese proceder en términos de los sobrecostos que podían presentarse con ocasión de esa parálisis, para alegar su ocurrencia y determinar las medidas dirigidas a salvaguardar su economía o, por el contrario, podría optar por asumir el paso del tiempo sin albergar aspiraciones adicionales, como en efecto lo hizo y lo indicó de manera explícita. Como segundo aspecto, y concatenado con el anterior, vale acotar que el recurrente se limitó a alegar, sin más, que la mención que hizo acerca de que la suspensión del contrato no generaba sobrecostos para Ecopetrol S.A era contraria a la buena fe; sin embargo en momento alguno invocó la configuración de alguna irregularidad que hubiere podido viciar el consentimiento prestado por el contratista al suscribir esos acuerdos, caso en el cual, para desestimar la eficacia y validez de la libre manifestación de su voluntad, era imperativo pretender la nulidad parcial de esos documentos con sustento en el hecho de que su suscripción adoleció de invalidez por no contener un consentimiento libre de vicios. Siendo ello así y no habiéndose cuestionado la legalidad de los acuerdos en comento, debe concluirse que los mismos gozan de validez y las estipulaciones allí contenidas están llamadas a producir plenos efectos. (…) En
este punto, resulta menester precisar que, aunque la Sala no desconoce que en las actas de suspensión suscritas con posterioridad al interregno analizado, esto es, entre el 15 de febrero de 2010 hasta el 11 de septiembre del mismo año, día en que se signó la última de las actas de suspensión, no se incorporó la frase “no genera sobrecostos para Ecopetrol S.A.”, el silencio que guardó el contratista frente a las reclamaciones que en torno a esa extensión del plazo cabrían convalidó los términos en que se efectuó esa negociación y, por contera, saneó cualquier inconformidad que se presentara en adelante con ocasión de la misma. VARIACIÓN DE PRECIOS POR CAMBIOS DE VIGENCIA FISCALProlongación del plazo contractual por suspensión del contrato / SOBRECOSTOS POR VARIACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS / VARIACIÓN DE PRECIOS POR EL PASO DEL TIEMPO - No genera un desequilibrio económico del contrato [L]a causa que sirvió de fundamento para reclamar el pago de los valores resultantes de actualizar los precios unitarios del contrato a la fecha en que se desplazó la ocurrencia del supuesto para su reconocimiento, esto es, la ejecución de actividades, estribó en que, debido al paso del tiempo marcado por la suspensión del término contractual, la variación de los precios convenidos generó un desbalance en la economía del convenio. En esa medida emerge con claridad que al haber convenido la extensión del período negocial con el beneplácito del contratista en lo atinente a los sobrecostos que podían sobrevenir a ese acuerdo, tal aquiescencia cobijó además los eventuales desbalances que podrían
presentarse con ocasión de la variación de precios que se pudiera presentar por los cambios de vigencia fiscal. (…) [L]a Sala se aparta de la conclusión del a quo con arreglo a la cual era apenas natural que por el paso del tiempo los precios inicialmente consignados en la propuesta hubieran variado en detrimento del contratista y de esta manera se hubiera generado la ruptura de la ecuación económica del contrato. (…) [E]sta Corporación reiteradamente ha sostenido que el simple transcurso del tiempo entre la fecha de presentación de las propuestas y la fecha en que efectivamente se ejecutan los trabajos contratados no lleva de manera automática a tener por acreditado que sobrevino un desbalance económico por cuenta del posible aumento de precios (…) Así las cosas, la Sala revocará el reconocimiento de los valores pretendidos por concepto de desequilibrio económico derivado del aumento de precios. CONTRATO DE MANDATO - Elementos esenciales / FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO - Regulación normativa / MANDATO COMERCIAL / ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO DENTRO DEL CONTRATO DE MANDATO - Efectos frente a terceros / ACTOS EJECUTADOS POR EL MANDATARIO QUE NO SE INCLUYERON EN EL ENCARGO DADO EN EL CONTRATO DE MANDATO - Obligan al mandante solo si este los ratifica / ALCANCE FRENTE A TERCEROS DE LOS ACTOS EJECUTADOS EN EL MARCO DE UN CONTRATO DE MANDATO Para desentrañar los elementos de la esencia del contrato de mandato, necesariamente debe acudirse a las disposiciones que sobre su definición
compendian el Código Civil y el Código de Comercio. El Estatuto Civil, en su artículo 2142 define esta tipología como: (…) un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2158 del Código Civil, la existencia del mandato comporta la concesión al mandatario de (…) facultades (…) En relación con los efectos de la contratación realizada por el mandatario, el canon 2177 de la misma codificación establece que “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. Frente al cumplimiento de las obligaciones contraídas por el mandatario, el artículo 2186 de ese cuerpo normativo prescribe que “El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato”. Por su parte, el Estatuto Mercantil, en su artículo 1262 describe el mandato comercial como: “… un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra el mandato puede conllevar o no la representación del mandante”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1266 de ese mismo compendio, el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo a prevención de que los actos cumplidos más allá de dichos confines sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los alcances frente a terceros de los actos ejecutados en el marco de un contrato de mandato, cita la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 17 de abril de 2007, Exp. 0645, MP. Pedro Octavio Munar Cadena.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2158 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2186 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1262 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1266
MANDATO REPRESENTATIVO - Actos del mandatario en representación del mandante y por cuenta y riesgo de este / MANDATO REPRESENTATIVOVínculo jurídico entre el mandante y terceros / MANDATO NO REPRESANTIVO - Actos del mandatario en nombre propio pero por cuenta ajena / MANDATO NO REPRESANTIVO - Actos del mandatario recaen sobre el patrimonio del mandante así no los haya ejecutado bajo su consentimiento / MANDATO NO REPRESENTATIVO - Compromete el patrimonio del mandante pero no surgen vínculos jurídicos para efectos de demandar Dos de los elementos descriptores que tanto la legislación civil como la mercantil comparten en torno al mandato aluden a i) que la gestión confiada se hace por cuenta y riesgo del mandante y ii) los actos ejercidos por el mandatario no obligan al mandante si han excedido los límites del encargo. (…) Resulta inherente a la esencia del mandato que el mandatario actúe por cuenta del mandante, sin perjuicio de que exista la alternativa de que la actuación se ejerza con o sin representación de aquel por cuya cuenta se obra. Al ser la representación una
opción de la que puede hacerse uso en las gestiones efectuadas en cumplimiento del mandato, se concluye que aquella no constituye un elemento de su esencia. (…) La gestión de actos o negocios jurídicos por cuenta de otro constituye el elemento que justifica la vinculación del patrimonio del mandante frente a las obligaciones contraídas por el mandatario en su nombre frente a terceros, consecuencia que habrá de concretarse, incluso, sin revelar que actuaba en esa condición. (…) La procedencia de ejercer por parte de un tercero una acción directa en contra del mandante se determinará en función de la circunstancia alusiva a si el acto o contrato realizado en el marco del mandato y en cuya virtud se afectan sus intereses fue ejercido en nombre y representación del mandante y así fue conocido por el tercero. En defecto, tal proceder le estará vedado al tercero y será con el mandatario, quien manifestó actuar en nombre propio, con quien corresponderá enfrentarse en juicio. Con todo, esta última posibilidad no excluye que el patrimonio del mandante por cuya cuenta se actuó, en todo caso, resulte afectado por la gestión que dio génesis a la controversia. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta
legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria -aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA - Acreditado. El contrato de servicio de mantenimiento se celebró para dar cumplimiento al contrato de mandato / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA - Contrato de servicio de mantenimiento suscrito por cuenta, en nombre y representación del mandante / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE ECOPETROL - Suscribió el contrato de prestación de servicios de mantenimiento y realizó todas las gestiones asociadas a su ejecución Para la Sala no cabe duda de que el Contrato No. 4015469 fue celebrado con fundamento en el mandato otorgado por la Refinería de Cartagena S.A. a Ecopetrol S.A., habida cuenta de que su objeto guardó correspondencia con aquellos agrupados dentro del concepto “contratos refinería”, incorporado en el literal g) del capítulo del texto contractual, en el que se delimitó el alcance del encargo encomendado, entre ellos, los de prestación de servicios necesarios para la operación, mantenimiento y administración de la Refinería. (…) A la misma inferencia se llega por el hecho de que los “Contratos Refinería” celebrados con base en ese compromiso, debían suscribirse por el mandatario en nombre y
representación de la Refinería, tal cual sucedió en el negocio que ocupa la atención de la Sala. En consideración a que el contrato de prestación de servicios de mantenimiento No. 4015469 fue celebrado por Ecopetrol S.A. en cumplimiento y dentro de los límites del mandato otorgado por la Refinería de Cartagena S.A., se concluye que el mismo se suscribió por cuenta de esta; por oposición, solo en el caso de que el contrato hubiere excedido el objeto del mandato, aquel negocio se habría de entender celebrado por cuenta del mandatario. (…) Surge con claridad, por un lado, que en los términos del mandato celebrado entre la Refinería de Cartagena S.A. y Ecopetrol S.A. los “Contratos Refinería”, cuya celebración se encargaba, debían hacerse en nombre y representación del mandante. (…) [E]n esta oportunidad la Sala considera que le asiste legitimación en la causa a Ecopetrol S.A. para integrar el extremo pasivo de la presente controversia, habida consideración de que, a pesar de haber obrado por cuenta y en representación de la sociedad Refinería de Cartagena S.A. aquella fue la entidad que suscribió el contrato de prestación de servicios de mantenimiento y realizó todas las gestiones asociadas a su ejecución, asumiendo el rol de directora del negocio en desarrollo del cual se presentó la ruptura de la ecuación económica que ahora es materia de reclamación. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE ECOPETROL COMO MANDATARIO DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA Y SOCIEDAD PRIVADA - Régimen jurídico aplicable / ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Y COMERCIAL PETROLÍFERA - Aplicación de normas de derecho privado y normas en materia petrolera Surge así que en vigencia del Decreto 1760 de 2003 Ecopetrol S.A. se encontraba sujeta al amparo de sus propios estatutos y por vía de la aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 su actividad contractual se habría de gobernar por la normativa especial aplicable a las actividades industriales y comerciales adelantadas en materia petrolífera, contempladas en las leyes y Códigos de Petróleos, de Minas y de Recursos Naturales, actividades que, por demás, eran las únicas que podía ejecutar luego de que fuera desprovista de la facultad de suscribir los contratos de exploración y explotación del petróleo con terceros interesados y de aquellas concernientes a la administración de recursos hidrocarburíferos del Estado. Al amparo de este escenario normativo, nutrido tanto por normas de derecho privado como por aquellas consagradas en materia petrolera que le resultaran aplicables, fue celebrado el contrato de mandato que sirvió de fuente al de prestación de servicios No. 4015469. En efecto, en 2007, la sociedad Refinería de Cartagena S.A., en cuya representación y por cuya cuenta se suscribió el Contrato 4015469, conservaba su naturaleza de sociedad comercial del tipo de las anónimas, gobernada por el derecho privado, frente a lo cual cabe precisar que, si bien con posterioridad, en 2009, mutó su naturaleza a una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria de capital estatal, esta cuestión no enervó el sistema jurídico que habría de incorporarse al acuerdo,
por ser el vigente al tiempo de su celebración. (…) [E]n atención a que sustancialmente el Contrato No. 4015469 tiene relación directa con el desarrollo del objeto social de Ecopetrol S.A, sociedad que compareció en calidad de mandataria, operadora y administradora de la Refinería, es dable concluir que igualmente, desde el enfoque de la mandataria gestora de su celebración, habría de regularse por las normas del derecho privado. A la misma conclusión se habría de llegar desde el ángulo del régimen que impera en la actividad negocial del contratista, sociedad Vibran Cía. Ltda., en atención a que se trató de una persona jurídica sujeta al derecho privado. (…) Por lo que antecede, las etapas concernientes a la celebración, ejecución y terminación del Contrato No. 4015469 se rigieron por las normas del derecho privado, de tal suerte que será con apoyo en sus preceptos que corresponderá resolverse el asunto de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76
PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Regulado por el derecho privado / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Teoría de la impresión y hecho del príncipe / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Aplicación a contratos regulados por el derecho privado y el derecho público / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATORestablecimiento de la ecuación financiera a las condiciones inicialmente pactadas [P]ropende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las
mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada dependiendo de la entidad de la cual emane, ya fuere por factores externos a las partes, cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe”. (…) Sumado a lo anterior, cabe destacar que el instituto del equilibrio económico del contrato no corresponde a una figura privativa de los negocios jurídicos gobernados por el derecho público, dado que, por vía de principio, que a su turno cristaliza las reglas de la conmutatividad y de la equidad, está llamado a imperar todas las relaciones negociales bilaterales, con independencia del régimen jurídico que las informe. (…) [E]l instituto del equilibrio económico del contrato tiene como propósito fundamental la conservación de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo negocial; de ahí que en caso de verificarse su ruptura procederá el restablecimiento de la ecuación a las condiciones inicialmente pactadas, cuestión que se diferencia de la indemnización de perjuicios cuya procedencia se encuentra ligada a que su ocurrencia, que al igual que el desbalance económico debe estar debidamente acreditada, haya surgido como consecuencia de la inobservancia del contenido obligacional de uno de los
extremos contratantes, lo que a su a turno invadirá el terreno de la responsabilidad contractual por cuenta del incumplimiento de las prestaciones acordadas. ETAPAS DEL CONTRATO - Carácter preclusivo / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Efectos / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO PROLONGADO - Consecuencias / CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS POR SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Deben ser acordadas por las partes formalmente / OBSERVACIONES, RECLAMACIONES O SALVEDADES POR SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Deben ser presentadas al momento de la suspensión / RENUNCIA ANTICIPADA DEL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Improcedente En varias providencias de la Sección Tercera de esta Corporación se ha advertido que las etapas del contrato son de carácter preclusivo, lo que equivale a sostener que las partes gozan de las oportunidades para negociar y pactar las condiciones del contrato, para disponer la suspensión del mismo cuando las circunstancias existentes no hagan posible su ejecución en el término convenido, así como para proponer y acordar sus modificaciones, con base en la información disponible al tiempo en que estas se suscriben y en sus propios cálculos, las cuales, una vez formalizadas, agotan la posibilidad en lo que se refiere a buscar nuevos reconocimientos sobre las mismas condiciones que se conocieron, o debieron conocerse al tiempo de la celebración del contrato, al de su respectiva modificación o cuando se dispuso la suspensión del mismo. A propósito de la suspensión del contrato y a los efectos que se desprenden del acuerdo que en
ese sentido se suscribe sin que las partes hubieran previsto algún mecanismo para contener los percances económicos que pudieran desencadenarse por el paso del tiempo, se ha considerado: “Igualmente, cuando las partes determinen suspender el contrato deben definir las contraprestaciones económicas que para ellas represente esa situación, con el fin de precaver reclamaciones y la negativa al reconocimiento por parte de la entidad contratante, dado que en silencio de las partes ha de entenderse que las mismas no existen o no se presentan en caso de que éstas no las manifiesten en esa oportunidad. (…) De otro lado, el entendimiento dispensado por esta Subsección a las renuncias anticipadas frente a las consecuencias desencadenadas por el desequilibrio económico del contrato, esto es, realizadas antes de que ocurra el supuesto de fractura, apunta a señalar que las mismas no estarían llamadas a producir efectos vinculantes. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la oportunidad para presentar reclamaciones, observaciones o salvedades por incumplimientos previos a la celebración del contrato, cita sentencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 37478, MP. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00022-01(57897)
Actor: VIBRAN S.A.S.
Demandado: ECOPETROL S.A. - REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CONTRATO DE MANDATO / efectos que se derivan en orden a determinar la legitimación en la causa por pasiva cuando el contrato génesis de la controversia se ha suscrito en el marco de un contrato de mandato – RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL / actividades mercantiles e industriales en materia petrolífera – EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / su ruptura puede alegarse en contratos sometidos a derecho privado – EFECTOS DERIVADOS DE
LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES ANTE LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DEL CONTRATISTA / observancia de la buena fe contractual – imposibilidad de obrar contra los actos propios / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO POR VARIACIÓN DE PRECIOS – falta de prueba del desbalance financiero. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la entidad demandada, Ecopetrol S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 21 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. - LIQUIDAR JUDICIALMENTE el Contrato No. 4015469 celebrado entre ECOPETROL S.A. (mandatario de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.) y VIBRAN S.A.S (antes VIBRAN CÍA LMITADA), cuyo objeto se definió como SERVICIOS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO Y
ACTUALIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE GOBIERNO DE LOS CINCO (5)
TURBOGENERADORES DE LA UNIDAD DE SERVICIOS INDUSTRIALES DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. “SEGUNDO. - CONDENAR EN ABSTRACTO a ECOPETROL S.A. a pagar a favor de la demandante los valores que resulten actualizar los precios unitarios del citado contrato. “TERCERO. - ORDENAR que, a través de incidente de liquidación de condena, que deberá promoverse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con arreglo a lo previsto en el art. 172 del C.C.A, se liquide la condena que aquí se impone, para lo cual deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: “Se tomará el precio que por cada ítem ofertó la sociedad demandante y fue aceptado por la demandada ECOPETROL S.A. al suscribir el Contrato No. 4015469. “Se efectuará un comparativo, para establecer cuáles ítems fueron ejecutados por VIBRAN y pagados a su favor, con posterioridad al 4 de agosto de 2008. “El valor de dichos ítems deberá ser actualizado utilizando la fórmula: “(…). “Los valores resultantes deberán ser actualizados a la fecha en que se produzca la liquidación de los mismos y sobre ellos, se recocerán los rendimientos de que trata el art. 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993. “CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda formulada contra ECOPETROL S.A. “QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada contra la
REFINERÌA DE CARTAGENA S.A. “SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 17 de enero 2012 por la sociedad Vibran S.A.S., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual contra Ecopetrol S.A. y la Refinería de Cartagena S.A., con el fin de que: i) Se declarara que en desarrollo del Contrato No. 4015469, celebrado entre Ecopetrol S.A., que actuó como mandataria de la Refinería de Cartagena S.A., y la sociedad Vibran Cía Ltda. (hoy Vibran S.A.S.) se produjo la ruptura del equilibrio económico, por causas no imputables al contratista. ii) Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Ecopetrol S.A. y a la Refinería de Cartagena S.A. a pagar en favor de la sociedad Vibran S.A.S, las siguientes sumas: $26’238.676, por concepto de impacto económico causado por dejar de facturar en la fecha prevista en el plan de trabajo. $303’218.603, a título de sobrecostos por gastos directos ocasionados por razón de la suspensión del contrato. $455’915.511, por concepto de sobrecostos correspondientes a gastos de administración generados por la suspensión del contrato. $146’149.808, a título de “impacto económico por pérdida horas hombre en ejecución”. iii) Se liquidara judicialmente el contrato incluyendo los anteriores
reconocimientos.
2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos que la Sala considera relevantes para resolver el caso: 2.1. Que, el 19 de octubre de 2006, la Refinería de Cartagena S.A. y Ecopetrol S.A. celebraron un contrato de mandato en el que aquella concurrió como mandante y esta como mandataria, con el objeto de operar, mantener y administrar la refinería. 2.2. Que, en virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2007, Ecopetrol S.A., actuando como mandataria de la sociedad Refinería de Cartagena S.A., aceptó la oferta formulada por la sociedad Vibran Cía. Ltda., hoy Vibran S.A.S., de conformidad con la cual esta última prestaría los servicios de mantenimiento técnico y actualización de los sistemas de gobierno de los cinco turbogeneradores de la unidad de servicios industriales de la Refinería de Cartagena S.A. Los términos de la oferta y la aceptación quedaron condensados en el Contrato No. 4015469, cuyo valor se convino en la suma de $873’305.237. 2.2. Que, como producto de esta negociación, las partes pactaron como plazo de ejecución 300 días, contados a partir de la suscripción del acta de inicio de actividades, hecho que tuvo lugar el 9 de octubre de 2007. 2.3. Que, durante la ejecución del contrato y por causas no imputables a la sociedad Vibran S.A.S, se produjeron múltiples suspensiones que condujeron a que el plazo se extendiera por un período de 830 días, lo que llevó a que su fecha
de terminación se cumpliera en noviembre de 2010. 2.4. Que la prolongación del plazo contractual desencadenada, entre otras razones, por el incumplimiento del plan de entrega de los turbogeneradores por parte de Ecopetrol S.A., generó sobrecostos al contratista que ocasionaron la fractura de la ecuación económica del contrato. 2.5. Que, a pesar de las reclamaciones elevadas por el demandante ante Ecopetrol S.A, en procura de que se reconociera en su favor el restablecimiento del equilibrio financiero del negocio, la contratante accedió únicamente a pagar $48’190.966.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora sostuvo que durante la ejecución contractual, Ecopetrol S.A. transgredió los fines de la contratación estatal, los derechos y deberes de las entidades estatales y el principio de la ecuación económica regulados en los artículos 3, 4 y 27 de la Ley 80 de 1993, respectivamente; así como los principios de buena fe, equidad y planeación consagrados en el Manual de Contratación de esa entidad.
Adujo que las normas y principios en mención fueron vulnerados por
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