CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00022-01(57897)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00022-01(57897)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud de aclaración de la sentencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Negada por no evidenciarse necesidad de explicar pasajes oscuros o dudosos ni se dejó de resolver algún extremo de la litis / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Encaminada a modificar la decisión de segunda instancia De la revisión de los términos en que fue plasmada la solicitud de aclaración de la sentencia, la Sala advierte que (…) no puede entrar en el debate que ahora plantea la demandante acerca de la supuesta ausencia de valoración documental como causa de la negativa al reconocimiento del desequilibrio económico deprecado, por cuanto, además de que su argumentación carece de asidero, volver sobre ese aspecto equivaldría a generar una tercera instancia, amén de que no existe oscuridad en la decisión que pretende cuestionar. Por ello, se observa que el asunto quedó definido con el debido respeto de las dos instancias y con soporte en la apreciación probatoria y el apoyo jurisprudencial que se indicaron en la sentencia, de manera que no procede su aclaración. Con su alegato el demandante pretende controvertir la apreciación realizada en el fallo frente al conformismo que manifestó el contratista, ahora demandante, al suscribir los acuerdos que extendieron el plazo contractual y al silencio que guardó respecto de aquellos en el momento en que se trazó la negociación sobre los efectos económicos de allí derivados, bajo el argumento de que se desconocieron otras pruebas que daban cuenta de las discrepancias que sobre los valores a reconocer expresaba el contratista y sobre reconocimientos que en otros documentos
anunciaba Ecopetrol en lo concerniente a lo adeudado a la actora por causa de los motivos que dieron origen a las aludidas reclamaciones económicas. PROVIDENCIAS JUDICIALES - Prevalencia del principio de intangibilidad de las decisiones judiciales implica inmodificabilidad e irrevocabilidad de la sentencia / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LOS FALLOS JUDICIALESExcepciones / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIAS - Cuando parte de la providencia contenga conceptos o frases que generen duda e influyan en la decisión [D]e conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Finalidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE
LA SENTENCIA - No constituye medio idóneo para obtener la reforma del criterio que el juez adoptó en el fallo / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No constituye una nueva instancia del proceso / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Improcedencia de reabrir el debate probatorio [S]e advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. (…) Finalmente, se reafirma que no hay lugar a cuestionar las decisiones de segunda instancia ni a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la solicitud de aclaración de los fallos, consultar providencias de 24 de enero de 2007, Exp. 14287, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de 8 de marzo de 2017, Exp. 48887, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00022-01(57897)
Actor: VIBRAN S.A.S.
Demandado: ECOPETROL S.A. – REFINERIA DE CARTAGENA S.A.
Referencia: SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIACONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: SUPUESTOS DE LA ACLARACIÓN DE LAS SENTENCIAS - no se dan en este caso / IMPROCEDENCIA DE REABRIR EL DEBATE PROBATORIO A
TRAVÉS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO.
La parte actora, sociedad VIBRAN S.A.S, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2018, solicitó que se aclarara la sentencia proferida el primero de octubre de 2018, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, por lo que, como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. “SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en las razones advertidas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone: “1.- NEGAR las pretensiones de la demanda. “TERCERO.- Sin costas en la segunda instancia. “CUARTO.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. I.- La normativa aplicable para resolver la solicitud de aclaración de sentencia Observa la Sala que el presente proceso se surte bajo las reglas procesales del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se inició mediante demanda radicada el 17 de enero de 2012, esto es, cuando
aún no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, regente a partir del 2 de julio de 2012. En consideración a que el Código Contencioso Administrativo no reguló lo pertinente a la aclaración de la sentencia1, para este proceso es necesario acudir a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 267 del citado C.C.A.
II. La oportunidad de la solicitud de aclaración Con el propósito de verificar la oportunidad en que se presentó la solicitud de aclaración, ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018, sobre la cual recae la presente petición, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado en la Secretaría de la Sección desde el 8 de noviembre de 2018 hasta el 13 de los mismos mes y año2 y que el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia corrió entre el 14 y 16 de noviembre de 2018, al paso que la referida solicitud de aclaración fue presentada el 15 de noviembre de 2018. 1 Salvo en los procesos electorales, para los cuales existió norma especial en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 246. 2 Folio 951, cuaderno principal segunda instancia.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en los artículos 309 y 311 del C.P.C.3, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. III.- Consideraciones generales acerca de aclaración de la sentencia El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil prescribió: “Artículo 309 CPC. Aclaración.
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (La negrilla no es del texto). Advierte la Sala que, de conformidad con lo prescrito por el aludido artículo 309 del C.P.C., en acatamiento del principio de intangibilidad de los fallos judiciales, la sentencia es irrevocable o inmodificable por el juez que la pronunció, sin perjuicio de los eventos excepcionales en los que la misma norma permite que el fallo pueda ser aclarado de oficio por el juez del conocimiento o a solicitud de parte, siempre y cuando se cumplan estas dos condiciones básicas: i) Que los conceptos o frases en que se funda la solicitud ofrezcan verdadero motivo de duda. ii) Que estén contenidos en la parte resolutiva del fallo o influyan en ella. Significa lo anterior, que la aclaración no procede por razones diferentes a las taxativamente indicadas por la norma. 3 “Artículo 309 CPC. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…)”. “Artículo 311 CPC. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos
de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. (…)”. En el mismo orden de ideas, se advierte que la solicitud de aclaración no constituye un medio idóneo para obtener la reforma de la sentencia o la modificación del criterio que el juez adoptó en el fallo. También, se pone de presente que por la vía de la aclaración no se pueden incoar nuevas pretensiones o nuevas defensas, ni argüir otras circunstancias fácticas distintas de las que estuvieron expuestas al debate judicial. Resulta útil recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras en la parte resolutiva de la sentencia o, si tal oscuridad se encuentra en la parte motiva, la aclaración solo resulta necesaria cuando es evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la parte decisoria de la sentencia judicial4. Finalmente, se reafirma que no hay lugar a cuestionar las decisiones de segunda instancia ni a reabrir la etapa probatoria so pretexto de la aclaración de la sentencia, de acuerdo con lo advertido por la Sección Tercera del Consejo de Estado5, así: “Adicionalmente, cabe destacar que según lo dispuesto por el artículo 169 del C.C.A., el juez, de oficio, puede decretar pruebas en primera y segunda instancia que serán practicadas conjuntamente con las
solicitadas por las partes, pero si las partes no las solicitaron, las decretará al vencimiento del término de fijación en lista. Igualmente podrá decretar pruebas de oficio antes de dictar sentencia con el fin de esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. “En el trámite de la apelación -no en el de aclaración de la sentencia-, de conformidad con lo prescrito por el artículo 214 del C. C.A., el juez de segunda instancia podrá decretar pruebas solicitadas por las partes, pero únicamente en cuatro casos taxativamente establecidos por la norma. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, 24 de enero de 2007, radicación número: 25000-23-26-000-1991-0766401(14287), actor: Jairo Arturo Cárdenas Avellaneda, demandado: Telecom. En el mismo sentido puede citarse, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Auto de 8 de marzo de 2017, radicación: 250002326000200800090 (48887), actor: Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – Finagro, demandado: Seguros Colpatria S.A. “Del contenido de estas normas se concluye que después de dictada la sentencia de segunda instancia no es procedente, en virtud de su aclaración, decretar prueba de ninguna naturaleza, ni de oficio ni a
solicitud de parte, (…)”. IV.- La solicitud de aclaración de la sentencia en el caso concreto La parte actora fundamentó su solicitud de aclaración en los siguientes argumentos (se transcribe en forma literal inclusive con posibles errores): “1.- A folio 50, penúltimo párrafo se lee lo siguiente: … “El silencio que guardó el contratista frente a las reclamaciones que en torno a esa extensión del plazo cabrían convalidó los términos en que se efectuó esa negociación y, por contera saneó cualquier inconformidad que se presentara en adelante con ocasión de la misma…”. (comillas fuera de texto). “Se aclara que esta argumentación se repite por parte de la sala en varios acápites de las consideraciones. “¿Para llegar a dicha conclusión, que afecta la decisión, se estudiaron las pruebas aportadas de acuerdo a los hechos narrados desde la cláusula DESIMO SEXTA a la cláusula DECIMO NOVENA de la demanda? Allí se determina el inconformismo del poderdante desde el año 2008. “2.- A folio 56 primer párrafo raza lo siguiente: “En armonía con lo anterior, para la Sala no resultan del todo claros los acontecimientos que rodearon lo concerniente a la actualización de precios”. (Comillas fuera de texto). “¿Se tuvieron en cuenta las diferentes comunicaciones dirigidas por Vibran S.A.S desde el año 2008 hasta el año 2011 a Ecopetrol S.A.? De allí se deduce por qué el reconocimiento de Ecopetrol S.A.? “3.- En el mismo folio 56, se menciona la comunicación de Ecopetrol de
fecha 8 de junio de 2011 donde manifiestan que el único punto por reconocer es el relacionado con el impacto económico por $33’171.964. “La Sala tuvo en cuenta la comunicación de Ecopetrol de fecha junio 13 de 2011 obrante a folios 154-156)? Donde por parte del demandado se reconoce, además del impacto económico por dejar de facturar, los siguientes: “a). Impacto económico generando gastos en periodos de suspensión. b) impacto económico pro cambio de fecha del PDT por periodos de suspensión gastos administrativos. c) impactos económicos días adicionales dedicados al contrato en suspensión y pérdida de disponibilidad por otras oportunidades. d) impacto económico por perdida hombres en ejecución. e) impacto económico por exigencias ECOPETROL contra póliza de cumplimiento por la no conformidad. “El valor reconocido por Ecopetrol, en esta última comunicación asciende a la suma de $72’128.336. “4-. Nuevamente, a folio 56, es necesario se aclare si la Sala interpretó que Ecopetrol había cancelado la suma de $33’171.964 a Vibran S.A.S. porque no lo hizo y tampoco los $72’128.336”. De la revisión de los términos en que fue plasmada la solicitud de aclaración de la sentencia, la Sala advierte que: Con su alegato el demandante pretende controvertir la apreciación realizada en el fallo frente al conformismo que manifestó el contratista, ahora demandante, al suscribir los acuerdos que extendieron el plazo contractual y al silencio que guardó respecto de aquellos en el momento en que se trazó la negociación sobre los
efectos económicos de allí derivados, bajo el argumento de que se desconocieron otras pruebas que daban cuenta de las discrepancias que sobre los valores a reconocer expresaba el contratista y sobre reconocimientos que en otros documentos anunciaba Ecopetrol en lo concerniente a lo adeudado a la actora por causa de los motivos que dieron origen a las aludidas reclamaciones económicas. En criterio de la Sala, con su dicho el libelista en realidad busca censurar las consideraciones en que se sustentó la sentencia de segunda instancia en relación con la oportunidad prevista para elevar las reclamaciones asociadas al desequilibrio económico alegado, que, como se explicó en la sentencia, no es otra que al momento de realizar los acuerdos modificatorios y de suspensión, los cuales luego no pueden ser desconocidos en escritos aislados con cuyo contenido pretende apartarse del válido consentimiento depositado en los acuerdos de voluntades orientados a prolongar el plazo y que fueron objeto de análisis en la sentencia. Igualmente, con su solicitud de aclaración desecha todas las consideraciones esbozadas en la sentencia en torno a la imposibilidad del reconocimiento económico solicitado como consecuencia de la falta de acreditación de los supuestos perjuicios ocasionados al contratista por la consentida prolongación del plazo contractual. Distinto a lo sugerido por el petente, a lo largo del fallo quedaron expuestos los razonamientos en que se fundó la negativa a reconocer el desequilibrio económico alegado en la demanda, los cuales a continuación se transcriben para mayor ilustración en cuanto a su ausencia de oscuridad: “Igualmente, se advierte que el motivo principal que generó la
prolongación del período inicialmente acordado estribó en las múltiples suspensiones acordadas por las partes a lo largo del plazo y que se produjeron en su inmensa mayoría por razones imputables a Ecopetrol S.A., debido a que constantemente manifestó su imposibilidad de poner a disposición del contratista los turbogeneradores que se habrían de intervenir. “La anterior circunstancia se desprende no solo del hecho de que así fue consignado textualmente en las actas de suspensión como también porque esos acontecimientos se encuentran respaldados en la correspondencia cruzada entre las partes y en la bitácora de actividades cuya copia reposa en el plenario. Sin embargo, resulta de capital importancia advertir que así como se incorporaron textualmente las razones que llevaron a la distintas suspensiones que recayeron sobre el contrato, de manera simultánea, se registró en las actas que esa situación no generaba sobrecostos para Ecopetrol S.A. Así se evidenció en las actas de suspensión suscritas entre el 10 de marzo de 2008 y el 15 de febrero de 2010. “Frente a lo anterior, hay que señalar que, si bien el demandante expresó que esa manifestación no debía ser tenida en cuenta para convalidar la falta de reconocimiento de los sobrecostos generados por la ampliación del plazo, por considerar que ello iría en contra de la buena fe contractual, la Sala estima que, contrario sensu, sería la aceptación de tal planteamiento la que, en realidad, tendría una consecuencia transgresora de ese principio, que en estos eventos se halla sustentado en el respeto por los actos propios y en la
inadmisibilidad de venir en contra de ellos por quien los suscribe. “(…). “Dos consideraciones han de agregarse en punto a la inadmisibilidad de ese argumento: “Es preciso recordar, en primer lugar, que cuando se suscribieron todas las actas de suspensión de trabajos, la causa que dio lugar a la primera de ellas y, en lo sucesivo a las demás, fue la misma, aunque perpetuada a lo largo del plazo negocial, de tal suerte que, una vez verificada su ocurrencia, concernía al contratista establecer hacia al interior de su administración las implicaciones económicas derivadas de ese proceder en términos de los sobrecostos que podían presentarse con ocasión de esa parálisis, para alegar su ocurrencia y determinar las medidas dirigidas a salvaguardar su economía o, por el contrario, podría optar por asumir el paso del tiempo sin albergar aspiraciones adicionales, como en efecto lo hizo y lo indicó de manera explícita. “Como segundo aspecto, y concatenado con el anterior, vale acotar que el recurrente se limitó a alegar, sin más, que la mención que hizo acerca de que la suspensión del contrato no generaba sobrecostos para Ecopetrol S.A era contraria a la buena fe; sin embargo en momento alguno invocó la configuración de alguna irregularidad que hubiere podido viciar el consentimiento prestado por el contratista al suscribir esos acuerdos, caso en el cual, para desestimar la eficacia y validez de la libre manifestación de su voluntad, era imperativo pretender la nulidad parcial de esos documentos con sustento en el hecho de que su suscripción adoleció de invalidez por no contener un consentimiento
libre de vicios. “Siendo ello así y no habiéndose cuestionado la legalidad de los acuerdos en comento, debe concluirse que los mismos gozan de validez y las estipulaciones allí contenidas están llamadas a producir plenos efectos. En ese orden, no resulta ajustado que en sede judicial se desconozca el libre consentimiento que en dicho acuerdo se depositó frente a la imposibilidad de generar sobrecostos para Ecopetrol S.A., por cuenta de la suspensión libremente acordada por las partes. “En este punto, resulta menester precisar que, aunque la Sala no desconoce que en las actas de suspensión suscritas con posterioridad al interregno analizado, esto es, entre el 15 de febrero de 2010 hasta el 11 de septiembre del mismo año, día en que se signó la última de las actas de suspensión, no se incorporó la frase “no genera sobrecostos para Ecopetrol S.A.”, el silencio que guardó el contratista frente a las reclamaciones que en torno a esa extensión del plazo cabrían convalidó los términos en que se efectuó esa negociación y, por contera, saneó cualquier inconformidad que se presentara en adelante con ocasión de la misma. “Se reitera que durante la relación negocial las partes pueden afrontar dificultades relativas a la definición de los alcances y contenido de las prestaciones contraídas con ocasión del negocio jurídico de cara al advenimiento de circunstancias endógenas o exógenas al vínculo obligacional, con la virtualidad de impactar las condiciones técnicas y económicas originalmente estipuladas, inconvenientes que bien pueden
solventarse a través de acercamientos de los extremos co-contratantes encauzados a redefinir el acuerdo y ajustarlo a la realidad imperante al tiempo de su ejecución y que se materializan a través de contratos adicionales, prórrogas, modificaciones o acuerdos que convengan su suspensión. “Es por eso que estos instrumentos deben contener tanto el acuerdo relativo a las modificaciones que habrá de sufrir el alcance y dimensión del objeto contractual como al precio o mecanismo de ajuste dispuesto para cubrir esas alteraciones, dado que resultaría alejado del principio de buena fe contractual que se transara la renegociación en unos términos y luego, al final de la ejecución, se sorprendiera a la contraparte con reclamaciones que se entendían zanjadas. “(…). “Así las cosas, la Sala encuentra de recibo el cargo de la impugnación impetrada por la entidad demandada Ecopetrol S.A., en relación con los efectos de las actas de suspensión elevadas sin introducir en su contenido salvedad o reparo alguno frente a las consecuencias económicas que de allí se puedan derivar y que al haber versado sobre circunstancias plenamente conocidas al tiempo de su celebración impedían que en el futuro se alegara la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuenta de las mismas circunstancias que condujeron a su suscripción. “Sin perjuicio de lo anotado, en caso de que lo dicho no resultara suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demandante relativas al reconocimiento de sobrecostos supuestamente ocasionados como consecuencia de la ampliación del plazo contractual y que según el demandante consistieron en gastos directos e indirectos
“pérdidas horas hombre ejecución”, la Sala considera que tampoco sería viable su reconocimiento por cuenta de su falta de acreditación. “En relación con ese aspecto se tiene que al expediente se allegaron diversos documentos correspondientes a recibos y facturas por compras de pasajes aéreos, estadía en hoteles tanto en Cartagena, lugar de ejecución del contrato como en Bogotá, pago de servicios de taxi, pago de servicio de transporte público de Transmilenio, pago de combustible, peajes, gastos de alimentación, exámenes y servicios médicos, pago de tarjetas y servicios telefónicos, todos los cuales reposan de manera desordenada e indiscriminada frente al rubro o concepto al cual se pretenden vincular y sin respaldo de la relación que guarda con el personal que hizo uso de esos servicios y la ejecución del presente contrato. “Se observa que la parte actora no solicitó el decreto y práctica de una prueba técnica desde el punto de vista financiero y contable, encaminada a determinar la asociación de esos gastos con la ejecución del contrato y el impacto que esas erogaciones causaron en el esquema económico del acuerdo de voluntades. “Ha de añadirse a lo dicho que no es posible establecer la manera en que los referidos gastos habrían de exceder la proyección económica de la oferta presentada por la Sociedad Vibran S.A.S., habida consideración de que esa pieza contractual no fue allegada al plenario, por manera que se desconocen los valores correspondientes a los costos directos e indirectos que tenía previsto asumir el contratista como resultado de la ejecución del Contrato No. 4015469. “Por otro lado, la Sala evidencia que reposan en el expediente unas
certificaciones procedentes de varias sociedades en las cuales, por un lado, hacen constar que durante el plazo del Contrato No. 4015469 existieron relaciones comerciales entre la sociedad Vibran S.A.S. y, de otro, manifiestan no haber contratado sus servicios. “En efecto, en la certificación expedida por la sociedad Termocandelaria SCA E.S.P se registró que durante el período comprendido entre el 9 de octubre de 2007 y el 12 de noviembre de 2012, dicha compañía no contrató los servicios ofrecidos por la compañía Vibran S.A.S.. “En el mismo sentido reposa la certificación expedida por la sociedad TermoBarranquilla S.A., en la cual se indicó que Vibran S.A.S. no prestó sus servicios a esa compañía en el lapso comprendido entre el 9 de octubre de 2007 y el 12 de noviembre de 2012. “En sentido opuesto, milita en el encuadernamiento la certificación expedida por la sociedad Monómeros, en la que da fe de que la sociedad Vibran S.A.S prestó a esa compañía el servicio de monitoreo de vibraciones al equipo K1101 en cumplimiento de la orden de compra No. 48000002516 del 28 de mayo de 2008. “En similar dirección obra la certificación expedida por la empresa Emgesa S.A. E.S.P. en la cual expresó que mantuvo relaciones comerciales con la empresa Vibran S.A.S entre el período comprendido entre agosto de 2002 hasta julio de 2014. “En síntesis, del contenido de tales comunicaciones para la Sala no se desprende de manera alguna que por virtud de la prolongación del Contrato No. 4015469, las personas jurídicas que manifestaron no
haber celebrado contratos con la sociedad demandante se hubieran abstenido de hacerlo por su falta de disponibilidad emanada de la necesidad de atender la ejecución del aquel negocio por más tiempo del previsto. Al contrario, puesto de presente que existieron otras que sí lo hicieron durante el mismo interregno se desvirtúa el hecho de que la recurrente se hubiera visto impedida para continuar explotando su objeto mercantil durante todo el plazo en que estuvo vigente el Contrato No. 4015469. “La orfandad probatoria que se deja en evidencia frente a la efectiva ocurrencia de los perjuicios reclamados por la prolongación del plazo negocial, aunada a la anuencia que reiteradamente expresó el contratista para que así se procediera, hace nugatoria cualquier consideración adicional en relación con esa materia y llevan a desestimar las pretensiones formuladas en procura de su reconocimiento. Frente a la falta de claridad que ofrece el expediente frente a los reconocimientos realizados por Ecopetrol y al sustento de la inviabilidad de ordenar una condena por los rubros solicitados, se explicó: “En esa medida emerge con claridad que al haber convenido la extensión del período negocial con el beneplácito del contratista en lo atinente a los sobrecostos que podían sobrevenir a ese acuerdo, tal aquiescencia cobijó además los eventuales desbalances que podrían presentarse con ocasión de la variación de precios que se pudiera presentar por los cambios de vigencia fiscal. “Esta afirmación cobra mayor vigor de cara a la circunstancia de que, de entrada, se tenía pleno conocimiento de que en el texto contractual no se había insertado fórmula de reajuste alguna. “Bajo esas condiciones, de albergar alguna expectativa relacionada con
el pago de los mayores valores que supuestamente habría de asumir el contratista como consecuencia del posible aumento de los precios, determinada por el transcurso del tiempo sin que se ejecutaran los actividades acordadas en el plazo inicialmente pactado y se abriera de esta manera el supuesto para el pago previsto en el Plan de Trabajo era al momento de manifestar su consenso frente a la ampliación del término convenido que debía traerse a ese plano de negociación la discusión concerniente a los mecanismos de reajuste y no en otra oportunidad posterior. “En armonía con lo anterior, para la Sala no resultan del todo claros los acontecimientos que rodearon lo concerniente a la actualización de precios, pues de las probanzas que militan en la causa se extrae que, a pesar del silencio guardado por el contratista, finalmente Ecopetrol S.A. accedió al reconocimiento de la actualización de precios. “Ciertamente, mediante oficio del 8 de junio de 2011, Ecopetrol S.A. se refirió a la reclamación presentada por el contratista por la alegada ruptura del equilibrio económico del contrato No. 4015469, informó (se transcribe de forma literal): “El único aspecto que se encontró pertinente ajustar corresponde al punto 1 de la reclamación del contratista relacionado con impacto económico por dejar de factura en la fecha del PDT, en razón a que Asesoría Legal conceptuó plena justificación de ajustar todos los valores facturados durante los períodos de ejecución del contrato sin diferencias que correspondan a periodos de suspensión en los cuales se haya pactado o no l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.