CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00047-01(56242)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00047-01(56242)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la aprobación del remate, pues pagó el saldo del valor del remate directamente a los acreedores. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR
JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado,
Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos Guerrero.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la
misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00047-01(56242)
Actor: FABIO ELÍAS MORA SCHIFFINO
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la
apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme CARGA DE INTERPONER LOS RECURSOS-Se refiere a los recursos ordinarios. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia de 12 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en auto del 7 de noviembre de 2008 improbó el remate en un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, porque Fabio Elías Mora Schiffino no consignó el saldo del precio dentro del plazo acordado. Posteriormente, el juzgado decretó la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 27 de enero de 2012, Fabio Elías Mora Schiffino, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el auto de 7 de noviembre de 2008. Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales y $1.876’800.000 por
perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena incurrió en error judicial, porque no se pronunció sobre la ampliación del término de pago acordado por las partes, improbó el remate y le impuso una multa al rematante, al considerar que el pago del saldo no se hizo a órdenes del juzgado que conocía del proceso ejecutivo. El 27 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 27 de enero 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 12 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque en la diligencia de remate, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, advirtió al adjudicatario que el saldo de la obligación debía consignarse a órdenes de ese juzgado, como Fabio Elías Mora Schiffino pagó el saldo del remate a una tercera persona, sin autorización previa del juez de conocimiento, incumplió el pago del saldo del remate ante el juzgado civil. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de agosto de 2015 y admitido el 12 de febrero de 2016. La recurrente esgrimió que el Juez
Primero Civil del Circuito de Cartagena debió aceptar la ampliación del término acordado para el pago del saldo y que el pago directo a los acreedores no está prohibido por la ley. El 15 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Acción procedente 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de enero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de noviembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.15]. En efecto, como el 14 de noviembre de 2011 era día feriado -lunes festivo-, el último día para presentar la demanda era el día hábil siguiente (art. 62 del Código de Régimen Político y Municipal), esto es, el 15 de noviembre de 2011. Como en
dicha fecha se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 322 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de que la parte convocada no justificó su inasistencia a la audiencia y se declaró agotado el requisito de procedibilidad, según da cuenta la constancia original expedida por la Procuraduría General de la Nación (f. 322 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 28 de enero de 2012. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. Legitimación en la causa
4. Fabio Elías Mora Schiffino es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el rematante en el proceso que en providencia de 7 de noviembre de 2008 improbó el remate y le impuso una multa
[hecho probado 6.9]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 22 de agosto de 1997, Misael Cortés Navarrete presentó demanda ejecutiva contra Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino de Mora, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 1 y 2 c. 7). 6.2 El 1 de septiembre de 1997, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió mandamiento de pago a favor de Misael Cortés Navarrete por un valor de $125’000.000 más intereses moratorios, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10 c. 7). 6.3 El 8 de septiembre de 1997, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula nº. 060-89955 de propiedad de Alba Schiffino de Mora, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 7 c. 4). 6.4 El 16 de septiembre de 1997, Misael Cortés Navarrete incluyó como demandado a la sociedad Joyería Mora y Cía. Ltda., representada por Fabio Mora Bohórquez, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 11 c. 7).
6.5 El 23 de septiembre de 1997, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena profirió mandamiento de pago a favor de Misael Cortés Navarrete y en contra de la sociedad Joyería Mora y Cía. Ltda., representada por Fabio Mora Bohórquez, por un valor de $125’000.000 más intereses moratorios, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f 13 c. 7). 6.6 El 3 de julio de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena ordenó la liquidación del crédito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 36 c. 7). 6.7 El 28 de septiembre de 1998, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación del crédito, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 40 c. 7). 6.8 El 22 de abril de 2003, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena asumió conocimiento del proceso ejecutivo singular, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 130 c. 7). 6.9 El 25 de julio de 2008, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena llevó a cabo diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula nº. 06089955, en la que adjudicó el bien a Fabio Elías Mora Schiffino y señaló que el rematante tenía la obligación de pagar el saldo del remate a órdenes el juzgado dentro de los tres días siguientes, según da cuenta copia auténtica del acta de la
diligencia (f. 546 y 547 c. 9). 6.10 El 30 de julio de 2008, las partes del proceso ejecutivo y el rematante Fabio Elías Mora Schiffino presentaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena escrito donde le otorgaron al rematante un plazo adicional de dos meses para consignar el saldo del remate, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 554 c. 9). 6.11 El 30 de julio de 2008, Luis Rafael Zúñiga Contreras, Rosa Antonia Herrera Villalba e Iván Acevedo Pérez, demandantes de un proceso ejecutivo laboral iniciado en contra de Fabio Mora Bohórquez y Alba Schiffino Pérez de Mora; el rematante Fabio Elías Mora Schiffino y las partes del proceso ejecutivo presentaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena un escrito en el que afirmaron que tanto el crédito laboral como el del proceso ejecutivo singular habían sido pagados por el rematante y solicitaron que se aprobara el remate, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 555 y 556 c. 9). 6.12 El 30 de julio de 2008, el demandante dentro del proceso ejecutivo singular presentó escrito al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el que manifestó que tenía por recibido de manos del rematante el saldo del precio del remate, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 559 c. 9). 6.13 El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena improbó el remate realizado el 25 de julio de 2008, decretó la pérdida
de la mitad de lo depositado para hacer postura -a título de multay denegó la solicitud de aprobación de remate, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 600 a 603 c. 9). 6.14 El 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto por el rematante Fabio Elías Mora Schiffino en contra de la anterior decisión y la confirmó, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 617 a 622 c. 9). 6.15 El 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de adición del auto del 14 de octubre de 2009, con relación a la devolución de los dineros pagados al demandante y en el proceso laboral, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 627 a 629 c. 9). De conformidad con el artículo 331 del CPC, esta decisión quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009, pues el auto que resolvió la solicitud de adición fue notificado el 10 de noviembre de 2009 y contra ella no procedía recurso alguno. El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió
el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.
8. En el proceso se acreditó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena improbó el remate realizado el 25 de julio de 2008, decretó la pérdida
de la mitad de lo depositado para hacer postura -a título de multay negó la solicitud de aprobación de remate, al considerar que de conformidad con el artículo 529 del CPC, no debía pronunciarse sobre el plazo de dos meses, acordado por las partes, para que el rematante Fabio Elías Mora Schiffino consignara el saldo del remate y porque en la audiencia de aprobación del remate ordenó a Fabio Elías Mora Schiffino que consignara el saldo del remate a órdenes de ese juzgado. Estimó que si bien el rematante realizó un pago en un proceso laboral, como no era parte, dicho pago no era válido de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil [hecho probado 6.13]: Con relación a la ampliación acordada por las partes para consignar el saldo del remate por el término de dos meses, este despacho considera […] que no es necesario que esta judicatura se pronuncie sobre su admisión o no, solo basta que las partes de común acuerdo enteren al despacho lo convenido, es decir que si el escrito data del 30 de julio de 2008, el término pactado por las partes está vencido, luego entonces al no cancelarse el saldo del remate por el señor Fabio Mora Schiffino, el remate debe improbarse, tal como consagra el artículo 529 inciso 3º Ibídem-. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. El segundo escrito relacionado, donde la parte demandante del proceso ejecutivo
laboral y las partes del presente proceso, manifiestan el rematante recibe suma de dinero, siendo que él no es parte dentro del proceso laboral, luego entonces a qué título recibió el señor Mora Schiffino. De otro lado solicitan la aprobación del remate, sobre dicha petición este juzgado aclara que nuestro código de enjuiciamiento civil establece en el artículo 529, que el saldo del precio deberá consignarse a órdenes del juzgado de conocimiento, es decir que no es válido el pago en el proceso laboral o al apoderado del demandante, […] este despacho reitera que denegara su solicitud, toda vez que dicho pago no es válido, teniendo en cuenta que el mismo debe hacerse por conducto de este juzgado, tal como se ordenó en la diligencia de remate y como lo consagra el artículo 529 del CPC (f. 425 a 427 c. 3). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena Esta confirmó esa decisión, al considerar que el pago hecho en el proceso laboral era nulo, pues debió hacerse a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena [hecho probado 6.14]: Igualmente el pago realizado al acreedor laboral es nulo, toda vez que el pago debió hacerse ante este despacho y después por conducto del juzgado se pagaría la acreencia laboral, pero no podía directamente el rematante pagarle al acreedor laboral, por lo tanto, existe nulidad en dicho pago, conforme lo estipula el artículo 1636 numeral 2º del Código Civil, que a la letra reza “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes: 2º) Si por el juez se ha embargado la deuda o
mandado a retener el pago […]” Así las cosas, si efectivamente se realizó el pago al acreedor laboral, aplicando la lógica jurídica del recurrente también debía media una aceptación por este juzgado de dicho pago, pues según sus razonamiento debía haber una aceptación por esta judicatura de la ampliación del término para pagar el saldo de remate, luego también debía haber una autorización del pago realizado al acreedor laboral, vemos entonces, que el remanentista no puede cambiar las normas procesales a su conveniencia y antojo, luego entonces, siendo nulo el pago antes señalado. (f. 620 y 621 c. 9). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de la norma invocada que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para adoptar la decisión. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la aprobación del remate, pues pagó el saldo del valor del remate directamente a los acreedores. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.
9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que
permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2015. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala