CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00085-01(50021)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00085-01(50021)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado del delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por inexistencia del hecho / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 16 de mayo hasta el 31 de octubre de 2011 [P]ara la Sala se encuentra acreditado que el señor Jhonatan Mora Ramírez fue capturado el 16 de mayo de 2011, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento, por lo cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva. De igual forma, evidencia la Sala que por órdenes del Juzgado Segundo Promiscuo Penal Municipal de Florencia, el aquí demandante recuperó su libertad el 1° de noviembre de 2011, lo anterior, según da cuenta la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Florencia. Ahora, tal y como se desprende de la providencia del 31 de octubre de 2011, el juez de conocimiento precluyó la investigación en favor del señor Jhonatan Mora Ramírez, en razón de la inexistencia del hecho investigado; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada
y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Mora Ramírez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado /
PRESENTACIÓN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Jonathan Mora Ramírez, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que la decisión del 31 de octubre de 2011, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación en favor del ahora demandante, cobró ejecutoria ese mismo día. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a contar a partir del siguiente día, esto es, desde 1 de noviembre de 2011 hasta el 1 de noviembre de 2013. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2012, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. FALLA DEL SERVICIO - No probada. Proceso penal se desarrolló
cumpliendo garantías constitucionales y legales / [A]pesar de que la Rama Judicial no incurrió en una falla del servicio, por cuanto el proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se ciñó a las garantías constitucionales y legales que lo gobiernan, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sección, cuando la decisión penal definitiva del sindicado concluye con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto la persona deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible En ese sentido, a pesar de que la Rama Judicial no incurrió en una falla del servicio, por cuanto el proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se ciñó a las garantías constitucionales y legales que lo gobiernan, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sección, cuando la decisión penal definitiva del sindicado concluye con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto la
persona deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, Exp. 19001-23-31-000-1999-00203-01(21653), CP. Ruth Stella Correa Palacio. PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR INEXISTENCIA DEL DELITOConstituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo / ACREDITACIÓN DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Rompe nexo de causalidad / COPARTICIPACIÓN - Contribución de la propia víctima o de un tercero, en la causación del resultado dañino Bajo dicho contexto, como la absolución del señor Jhonatan Mora Ramírez obedeció a la inexistencia del delito, ello, en principio, daría lugar a condenar a la Rama Judicial bajo un régimen de responsabilidad objetivo, empero, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en estos casos, es posible que haya operado alguna causal eximente de responsabilidad con la capacidad de romper el nexo de causalidad o que se hubiese presentado una situación de coparticipación, en la cual la conducta, ya sea de la propia víctima o de un tercero, pudo contribuir eficazmente con los actos de la Administración en la causación del resultado dañino. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eximentes de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 2700123-31-000-1998-01400-01(20665), CP. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DE LA VÍCTIMA - Tuvo injerencia en el daño, pero no fue la causa exclusiva del mismo A pesar de que en favor del señor Jhonatan Mora Ramírez se precluyó la investigación por el delito de acceso carnal violento, sin que ello implique una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, la Sala considera que algunas de las actuaciones desplegadas por el aquí demandante sí incidieron, aunque no de manera única y exclusiva, en que le fuera restringido su derecho fundamental a la libertad. (…) Bajo ese entendido, considera la Sala que toda vez que el señor Jhonatan Mora Ramírez faltó a la verdad, puesto que no le informó a las autoridades lo que sucedió con la señora XXXXXX, dicha situación sí contribuyó eficazmente a la causación del daño, en tanto que, en un primer momento, afectó la orientación de la investigación, en el sentido de dotar de fuerza la versión de la denunciante, la cual, ab ibnitio, contenía algunas imprecisiones acerca del supuesto acceso carnal que denunció fue víctima. Ahora, si bien la conducta del señor Jhonatan Mora Ramírez incidió en la restricción de su libertad, de la audiencia del 17 de mayo de 2011 se desprende que aquella, por sí sola, no fue la causa exclusiva y determinante de la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto el juez en función de control de garantías, en atención a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, valoró los demás
elementos materiales probatorios puestos a su disposición por la Fiscalía, entre los cuales se destacan el examen médico legal, la valoración sicológica de la víctima y la prueba de ADN, los cuales, en conjunto con la versión desvirtuada del aquí demandante, le llevaron a inferir que aquel podía ser el autor del delito que se investigaba, razón por la cual resolvió imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor / CONDENA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A cargo de la Rama Judicial en un 70% / CONCAUSA - Conlleva descontar del quantum indemnizatorio un 30% en favor de la Rama Judicial Dado que del material probatorio se estableció que dentro del proceso penal que se adelantó contra el señor Jhonatan Mora Ramírez fue un juez de la República, quien le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la privación injusta de su libertad le es atribuible, en mayor proporción -70%-, a la NaciónRama Judicial y, en un menor grado 30%, a la conducta de la propia víctima, en tanto que coadyuvó a desencadenar el daño por el cual se reclama una indemnización. Dicho lo anterior, la Sala confirmará la responsabilidad de la entidad apelante por la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Mora Ramírez, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2751 del Código
Civil, modificará la condena, en el sentido de descontar del quantum indemnizatorio un 30% en favor de la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2751
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - General dolor moral, angustia y aflicción a víctima directa y sus seres cercanos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En relación con el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. Tratándose de su acreditación, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 se sostuvo que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima directa, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de
unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Vulnerado por juez de primera instancia al proferir fallo extra petita De otro lado, evidencia la Sala que pese que en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Deimer Andrey Mora Ramírez, sobrino del señor Jhonatan Mora Ramírez, en el poder otorgado al profesional del derecho que representó al extremo activo de la litis no se concedió mandato para que se actuara a nombre de tal persona, por cuanto aquel acudió al proceso en representación de su padre, el señor Efrén Mora Ramírez Q.E.P.D., de igual forma en la demanda no se solicitó que en favor de aquel se reconociera suma alguna (…) como el juez de primera instancia incurrió en un fallo extra petita, es decir, en una contravención al principio de congruencia de la sentencia, en punto al reconocimiento de esta tipología de perjuicio inmaterial, la Sala modificará el correspondiente acápite y respecto del señor Deimer Andrey Mora Ramírez los negará. DERECHO A INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Es transmisible por causa de muerte / PERJUICIOS MORALES - No procede su reconocimiento en favor de sucesión por cuanto hermano de la víctima falleció mucho antes del acaecimiento del daño [C]onviene precisar que aunque esta Sección ha sostenido que el derecho a
indemnización de perjuicios morales es transmisible por causa de muerte , la Sala no reconocerá ningún rubro en favor de la sucesión del señor Efrén Mora Ramírez Q.E.P.D., por cuanto, de conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 40 del cuaderno principal, aquel falleció el 10 de septiembre de 1992, es decir, 18 años, 8 meses y 6 días antes de que acaeciera el daño , de ahí que no resulte acorde afirmar que al occiso se le causó un perjuicio de carácter moral por la privación injusta de la libertad de su hermano. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de indemnización de perjuicios morales como elemento del patrimonio herencial, consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, Exp. 12009, CP. Daniel Suárez Hernández. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos por el tiempo que duró la restricción de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reducción de la condena en un 30% por participación de la víctima en su propio daño Toda vez que la parte actora pidió el reconocimiento de perjuicios morales por la privación injusta de la libertad del señor Jhonatan Mora Ramírez, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de octubre del mismo año y que ello se encuentra probado dentro del expediente, de conformidad con los criterios arriba referenciados, lo que esta Corporación le hubiese concedido a la víctima directa y a su madre sería el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, para cada uno, así como el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos; empero, como el actuar del señor Mora Ramírez contribuyó eficazmente en un 30% a la producción del daño, la Sala reducirá en dicha proporción la condena. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de monto reconocido en primera instancia / LUCRO CESANTE - Reducción del 30% por la coparticipación de la víctima en la causación del daño [A]l encontrar adecuada la indemnización que por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, efectuó el Tribunal a quo, la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta y a ella le reducirá el 30%, por la coparticipación de la víctima en la causación del daño. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado por carencia de pruebas [C]omo en el plenario no reposa algún medio probatorio idóneo que acredite que los honorarios fueron pagados y que, por tanto, una erogación salió del patrimonio del hoy demandante, como consecuencia directa de la privación injusta de su libertad, la Sala negará el reconocimiento de cualquier monto por este concepto. COMPULSO DE COPIAS - Decisión revocada Toda vez que la actuación del abogado Nelson Felipe Torres Calderón sí está probada dentro del expediente, en tanto que aquel fungió como defensor de
confianza del señor Jhonatan Mora Ramírez en la audiencia del 31 de octubre de 2011, en la cual se precluyó la investigación por el delito de acceso carnal violento que cursaba en su contra, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, consistente en compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y/o a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue las conductas irregulares en que pudieron incurrir el apoderado de la parte actora y el referido abogado –Nelson Felipe Torres Calderón-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00085-01(50021)
Actor: JHONATAN MORA RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 – Preclusión porque el hecho no existió / CONCURRENCIA DE CULPAS – Reducción de la indemnización porque la victima contribuyó eficazmente a la causación del daño / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Niega perjuicios morales en favor de la
sucesión del hermano fallecido de la víctima, por cuanto su muerte acaeció antes de la causación del daño por el cual se reclama indemnización. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Rama Judicial y por la parte demandante contra la sentencia fechada el 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respecto de la misma entidad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor JHONATAN MORA RAMÍREZ, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “- Perjuicios materiales: “A JHONATAN MORA RAMÍREZ el equivalente a cuatro millones sesenta y siete mil doscientos cincuenta pesos con veintiocho centavos mcte ($4’067.250,28), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de
la presente sentencia. “- Perjuicios morales: “A JHONATAN MORA RAMÍREZ el equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “A ANA INÉS RAMÍREZ el equivalente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
“A HERMIDE MORA RAMÍREZ, HUBER MORA RAMÍREZ, LUZ DARY
MORA RAMÍREZ, EDILMA MORA RAMÍREZ, GLADYS MORA RAMÍREZ, LUZ MILA MORA RAMÍREZ y DEIMER ANDREY MORA RAMÍREZ, el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno. “CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. “(…). “SÉPTIMO: Por Secretaría, compúlsese copias de las piezas procesales penales visibles en los folios 46 a 107 del cuaderno No. 1 y de las certificaciones y el contrato de prestación de servicios visible en los folios 16, 17 y 19 del cuaderno No. 2, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que investiguen la presunta responsabilidad penal y/o disciplinaria en que hayan incurrido los abogados Abraham Guerra Marchena con TP No. 99.134 y Felipe Torres Calderón con TP No. 183.144 del CSJ, por la mencionada causa. “(…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1 Folios 282 y 283 del cuaderno principal.
Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 20122, los señores Jhonatan Mora Ramírez3, Ana Inés Ramírez, Hermide Mora Ramírez4, Huber Mora Ramírez, Luz Dary Mora Ramírez, Edilma Mora Ramírez, Gladys Mora Ramírez, Luz Mila Mora Ramírez y Deimer Andrey Mora Ramírez, quien actúa en condición de heredero del señor Efrén Mora Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación física de la libertad que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhonatan Mora Ramírez y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara el equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Jhonatan Mora Ramírez. A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño
emergente, solicitaron que al señor Jhonatan Mora Ramírez se le reconocieran $20’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $6’600.000 en favor del señor Jhonatan Mora Ramírez, por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad. 2 Folio 114 del cuaderno principal. 3 Se precisa que los nombres de los demandantes se tomaron tal cual y como consta en sus respectivos registros civiles de nacimiento. 4 En el registro civil del demandante aparece consignado el nombre de Hermide Mora Ramírez, mientras que en su cédula de ciudadanía responde a Hermides Mora Ramírez, nombre este último con el que se presentó la demanda. Lo anterior, da cuenta de que existe una inconsistencia en su nombre, sin embargo, para efectos de lo que se decida en esta providencia, resulta pertinente hacer referencia a ambos nombres: Hermide Mora Ramírez (o Hermides Mora Ramírez), persona que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17’668.565.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 16 de mayo de 2011 miembros de la Policía Nacional efectuaron la captura del señor Jhonatan Mora Ramírez, quienes lo dejaron a disposición del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento.
Tal y como se señaló en la demanda, el 17 de mayo de 2011 se llevó a cabo la legalización de su captura, la formulación de imputación por el delito de acceso carnal violento y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, última decisión que, pese ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante providencia del 20 de mayo de 2011. Según se indicó en el libelo, el 1° de junio de 2011, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, radicó solicitud de preclusión en favor del aquí demandante, la cual fue negada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en audiencia del 2 de agosto de 2011. Posteriormente, el 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia precluyó la investigación en favor del señor Jhonatan Mora Ramírez y ordenó su libertad. Por último, manifestó la parte actora que el señor Jhonatan Mora Ramírez fue privado injustamente de su libertad por un período de 5 meses y 14 días, esto es, desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 31 de octubre del mismo año; circunstancia que le ocasionó tanto a él como a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del 31 de mayo de 20125, providencia debidamente
5 Folios 115 – 117 del cuaderno principal. notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso9. Señaló que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el aquí demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho. A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías, quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad al aquí demandante. Finalmente, adujo i) que los montos solicitados por perjuicios morales resultaban excesivos y ii) que las sumas pedidas por perjuicios materiales carecían de sustento probatorio. 3.3 Por su parte, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que se atenía a las resultas del proceso10. Afirmó que el análisis de responsabilidad debía efectuarse bajo el régimen de falla del servicio, la cual no estaba acreditada dentro del expediente, pues el juez en función de control de garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva contra el aquí demandante, después de analizar la solicitud elevada por la
Fiscalía y el material probatorio recaudado hasta ese momento de la investigación. Así las cosas, la entidad llamada a responder no era la Rama Judicial, sino la Fiscalía General de la Nación, entidad autónoma administrativa y presupuestalmente, según el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 6 Folio 131 del cuaderno principal. 7 Folio 130 del cuaderno principal. 8 Folio 118 del cuaderno principal. 9 Folios 132 – 136 del cuaderno principal. 10 Folios 145 - 152 del cuaderno principal. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 17 de junio de 201311, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto tanto en la demanda como en la contestación12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 25 de julio de 201313, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Consideró que la privación de la libertad que padeció el señor Jhonatan Mora Ramírez fue injusta, por cuanto la preclusión de la investigación obedeció a la falta de certeza “de que las conductas endilgadas las hubiese cometido”14. En ese sentido, dado que la Rama Judicial fue la que adoptó “la decisión legítima”15 de restringir tal derecho fundamental, “sin que esa condición de ser
legítima enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado”16, aquella era la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte actora y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación. 5.1 La Rama Judicial insistió en que las actuaciones de sus funcionarios se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004, pues sus decisiones se adoptaron con fundamento en el material probatorio que reposaba en el expediente, el cual fue aportado por una autoridad competente, 11 Folio 179 del cuaderno principal. 12 Folios 195 – 198, 199 – 220 y 224 – 247 del cuaderno principal. 13 Folios 270 – 282 del cuaderno principal. 14 Folio 279 del cuaderno principal.
15 Ibíd. 16 Ibíd. “quien informó sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, condiciones bajo las cuales mal podría descalificarse o rechazarse la demostración de la ocurrencia del hecho, ello sería someter a la incertidumbre o ligereza y también de privar del deber de denunciar impuesto por la ley”17. 5.2 La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: a) Indicó que la indemnización de perjuicios morales otorgada por el Tribunal a quo resultó insuficiente en comparación con el daño padecido por cada uno de los demandantes. b) Afirmó que sí se probó que el señor Jhonatan Mora Ramírez devengaba más de un salario mínimo como administrador del establecimiento de comercio “El
Perrazo”, de ahí que debiera incrementarse la suma concedida por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesan
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