🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00089-01(56542)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00089-01(56542)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / ORDEN DE CAPTURA - Con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito La Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena ordenó capturar con fines de indagatoria a Nelson de Jesús Torres Puello por el delito de rebelión y la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad. También está acreditado que la Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena ordenó la captura de Nelson de Jesús Torres Puello con fines de indagatoria y que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión. El delito de rebelión por el que fue capturado Nelson de Jesús Torres Puello, tiene prevista penas de prisión de 6 a 9 años, de conformidad con el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2 de septiembre de 2005porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de octubre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto de responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial de daño antijurídico, consultar sentencia del 27 de junio de 1991, Exp. 6454, CP. Julio César Uribe Acosta. DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistente / ORDEN DE CAPTURA - Conforme a

presupuestos legales / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Carga que el ciudadano debía soportar Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Nelson de Jesús Torres Puello no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00089-01(56542)

Actor: LISBETH DE JESÚS TORRES GUZMÁN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía ordenó la captura de Nelson de Jesús Torres Puello para que rindiera indagatoria por el delito de rebelión, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y se decretó preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 2 de septiembre de 2005, Nelson de Jesús Torres Puello y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 600 millones para cada demandante, por perjuicios morales y materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria por el delito de rebelión, se abstuvo de imponer medida de detención preventiva y precluyó la investigación porque no cometió el hecho. El 16 de diciembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 27 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente, pues se precluyó porque no cometió el delito.

El 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la víctima no cometió el delito. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 14 de octubre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que la captura con fines de indagatoria se ajustó a la ley y no se impuso medida de aseguramiento. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -2 de septiembre de 2005porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de octubre de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa

4. Nelson de Jesús y Santiago Rafael Torres Puello; Lisbeth de Jesús, Boris Nelson y Leonardo Rafael Torres Guzmán; Tulia del Carmen Guzmán Ayala son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La demanda afirmó que Tulia del Carmen Guzmán Ayala es la cónyuge de Nelson de Jesús Torres Puello. Elsy Dalia Gómez Castillo Blanco, amiga y compañera de trabajo del demandante, declaró sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Tulia del Carmen Guzmán Ayala (f. 84 c. 1). Como este testimonio merece credibilidad, porque proviene una persona que tuvo contacto directo con la familia y presenció el afecto y apoyo, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva,

pues fue la entidad encargada de la investigación y preclusión.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena ordenó la captura con fines de indagatoria de Nelson de Jesús Torres Puello por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de 12 de septiembre de 2003 de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena (f. 100 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 Nelson de Jesús Torres Puello fue capturado con fines de indagatoria, según

da cuenta copia simple de la providencia de 12 de septiembre de 2003 de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena (f. 100 c. 1). 7.3 El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Nelson de Jesús Torres Puello por el delito de rebelión y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 100 c. 1). 7.4 Nelson de Jesús Torres Puello recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia de 12 de septiembre de 2003 de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena (f. 113 c. 1). 7.5 El 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena precluyó la investigación a favor de Nelson de Jesús Torres Puello, porque el sindicado no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 115-124 c. 1). Los artículos 179 y 187 de la Ley 600 de 2000 disponían que la notificación se haría por estado de un día, cuando no fuese posible la notificación personal y que las providencias de primera instancia quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. Como obra certificación de ejecutoria de la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena y que se notificó por estado el 30 de septiembre de 2004, la providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre siguiente (f. 274, 289 c. 2). 7.6 Nelson de Jesús Torres Puello es padre de Lisbeth de Jesús, Boris Nelson y Leonardo Rafael Torres Guzmán y hermano de Santiago Rafael Torres Puello,

según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 28-32 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse la situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

10. La Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena ordenó capturar con fines de indagatoria a Nelson de Jesús Torres Puello por el delito de rebelión [hecho probado 7.1] y la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena se abstuvo de dictar medida

de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad [hechos probados 7.2, 7.3 y 7.4]. También está acreditado que la Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena ordenó la captura de Nelson de Jesús Torres Puello con fines de indagatoria y que, el 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión [hechos probados 71, 7.2 y 7.3]. El delito de rebelión por el que fue capturado Nelson de Jesús Torres Puello [hecho probado 7.2], tiene prevista penas de prisión de 6 a 9 años, de conformidad con el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Nelson de Jesús Torres Puello no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: REVÓCASE la sentencia del 29 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: PRIMERO.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

APP/MFR

Consultar sobre este documento ...