CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00172-01(49900)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00172-01(49900)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS - Regulación normativa / DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS - Requisitos / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION QUE NEGO LA PRACTICA DE UN MEDIO PROBATORIO - Por cumplimiento de requisitos legales: memorial presentado por quien se encuentra autorizado, apoderado judicial El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 13 de ley 446 de 1998 ; así las cosas, solo requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se está desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se negó la práctica de un medio probatorio. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste se encuentra autorizado para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en los poderes visibles en los folios 85 a 97 del cuaderno 1; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C., toda vez que no se causaron.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 344 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 392 / LEY 4465 DFE 1998 - ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00172-01(49900)
Actor: AYZAR ELÍAS AGUIRRE ATENCIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: DESISTIMIENTO DEL RECURSO EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante respecto del recurso de apelación formulado contra el auto del 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se negó la práctica de un medio probatorio.
ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2012, Ayzar Elías Aguirre Atencio y otros, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron causados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el mencionado señor.
2. Mediante auto del 24 de julio de 2013, el Tribunal de instancia abrió a pruebas el
proceso y negó la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina Legal para la realización de un dictamen pericial, en aras de establecer el dolor y la tristeza que sufrieron los familiares del señor Ayzar Elías Aguirre Atencio, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual él fue objeto.
3. Contra la anterior providencia, la parte demandante formuló recurso de apelación
(fls. 180 y 181 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo (fls. 197 y 198 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación (fl. 211 del cuaderno principal).
4. Encontrándose el proceso al Despacho para decidir el recurso de apelación, en memorial visible a folio 220 del cuaderno principal la parte demandante desistió del mismo, para lo cual expresó (se transcribe como obra en el proceso, incluso con errores): “… bajo el amparo normativo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 171 del código contencioso administrativo con especial respeto acudo para manifestar que desisto del recurso de apelación interpuesto de conformidad con las
explicaciones que continuación expongo: “(…) “El Honorable Consejo de Estado mediante sentencia de unificación regulo la reparación de los perjuicios inmateriales (daño a la salud - alteración de las condiciones graves de existencia), preciso que estos solo serán reconocidos únicamente a las víctimas directas y solo bajo ciertas circunstancias; (indicando que en casos de privación injusta de la libertad este perjuicio no es reconocido). “(…) “ En resumen el recurso de apelación interpuesto estaba sometido a la
discrecionalidad de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, al cambiar línea en cuanto a la tasación de estos perjuicios, no tiene sentido continuar con este recurso pues como lo desarrolla la jurisprudencia (en los casos de privación injusta esos no son susceptibles de ser reconocidos)”. CONSIDERACIONES El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 13 de ley 446 de 19981; así las cosas, solo requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se está desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se negó la práctica de un medio probatorio. Revisada la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, se observa que éste se encuentra autorizado para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en los poderes visibles en los folios 85 a 97 del cuaderno 1; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C., toda vez que no se causaron.
RESUELVE: PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra el auto del 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 1“Artículo 13: Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (se resalta).