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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00173-01(56519)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00173-01(56519)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FUENTE DEL DAÑO / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR LA

NATURALEZA DEL ASUNTO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV y (iii) aunque el fallo fue apelado por la demandada, el Tribunal negó el recurso por extemporáneo. . La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el

daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421

[fundamento jurídico 3]”.

CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /

OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SENTENCIA ABSOLUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de

febrero de 1996, Rad. 11.425.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184

VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO

DE LAS COPIAS SIMPLES / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / REQUISITOS

LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 51-61, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /

RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO /

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver Cfr.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO

PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO

DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007 [hechos probados 9.3 y 9.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad

patrimonial del Estado del artículo 90 CN.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354

[fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL /

FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la

reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. (…)La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación aplicable a asuntos de privación injusta de la libertad y las causales eximentes de responsabilidad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

CULPA / DEFINICIÓN DE LA CULPA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CARGAS

PÚBLICAS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / RETRACTACIÓN DEL TESTIGO Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que la conducta de los denunciantes fue determinante y exclusiva para que se ordenara la captura y se impusiera medida de aseguramiento. (…) se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la declaración de (…), quien luego se retractaría. El comportamiento del declarante, en este caso, resultó externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues dado que, por la forma en que ocurrió el delito, el testimonio (…) resultó la única fuente probatoria para la Fiscalía, además, su condición de agente de policía le brindó un alto grado de credibilidad, pues debía conocer los procedimientos policiales establecidos para estos delitos. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demandada que, posteriormente a esa declaración juramentada, el único declarante se retractara.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho del tercero como causal eximente de responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 2 de agosto de 2017, Rad. 51.657 [fundamento jurídico 13].

CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00173-01(56519)

Actor: EDUARDO SUÁREZ CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad pública. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Declarante único que se retracta.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía adelanto investigación contra Eduardo Suárez Contreras por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, ordenó su captura, impuso medida de aseguramiento y dictó resolución de acusación, en etapa de juzgamiento fue absuelto por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 14 de marzo de 2012, Eduardo Suárez Contreras, Eduardo Suárez Rodríguez,

Eufemia Contreras Guerrero, Alejandro Suárez Contreras, María Cristina Suárez Contreras, Nelly Contreras Contreras, María Denis Banquéz Contreras, José Gregorio Banquéz Contreras, Yulian Patricia Suárez Polo, Eduardo Jesús Suárez Polo, Marta Vanesa Suárez Polo, Daniel Eduardo Suárez Barrios, Levis Andrés Suárez Coronel y Martha Isabel Polo Guerrero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Eduardo Suárez Contreras, entre el 23 de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2006. Solicitó 120 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; lo

dejado de percibir a partir del 7 de mayo de 2007, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, porque fue desvinculado del servicio como consecuencia de la privación de la libertad y 200 SMLMV para la víctima directa por daños de la vida en relación y 120 SMLMV para los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Eduardo Suárez Contreras fue capturado y sindicado de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 28 de noviembre de 2012 se admitió la demanda y el 29 de abril de 2013 se admitió su reforma y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la privación no fue antijurídica pues se dictó conforme a la ley y a las pruebas recaudadas.

El 18 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardo silencio. El 18 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de María Cristina Suárez Contreras, Nelly Contreras Contreras, María Denis Banquéz

Contreras, Alejandro Suárez Contreras, José Gregorio Banquéz Contreras, Eduardo Suárez Rodríguez y Eufemia Contreras Guerrero y accedió parcialmente a las pretensiones porque Eduardo Suárez Contreras fue absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue negado por extemporáneo el 30 de noviembre de 2015. El Tribunal remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El 15 de marzo de 2016, se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia pues sus actuaciones se ajustaron a la ley. El Ministerio Público conceptuó favorable a la decisión del fallo consultado. La parte demandante guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza2; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV3 y (iii) aunque

el fallo fue apelado por la demandada, el Tribunal negó el recurso por extemporáneo. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño5. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 La condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación supera la cuantía establecida en la norma, esto es, 300 SMLMV, pues la sola cuantificación que impuso el Tribunal como condena en salarios mínimos asciende a 350 SMLMV. 4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de marzo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Eduardo Suárez Contreras [hecho probado 9.7]. En efecto, como el 13 de enero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 106, c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de febrero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida (f. 106-108, c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo

por el mes y los días faltantes, que vencían el 5 de abril siguiente. Legitimación en la causa

4. Eduardo Suárez Contreras, Yulian Patricia Suárez Polo, Eduardo Jesús Suárez Polo, Marta Vanesa Suárez Polo, Daniel Eduardo Suárez Barrios, Levis Andrés Suárez Coronel y Martha Isabel Polo Guerrero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar

[hecho probado 9.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio (f. 51-61, c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Investigarán a 11

policías por lavado de activos", “A juicio 11 policías” y "Proceso contra 11 ex policías quedó a la espera de otro fallo" (f. 103-105, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1 El 4 de agosto de 2006, la Fiscalía de Unidades de Reacción Inmediata-URI vinculó a la investigación a Eduardo Suárez Contreras por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes y ordenó su captura, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2010 (f. 35, c. 1). 9.2 El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía Seccional Diecisiete impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes a Eduardo Suárez Contreras. Decisión confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2010 (f. 35, c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 9.3 El 13 de septiembre de 2006, Eduardo Suárez Contreras ingresó al Establecimiento de Reclusión Especial de Corozal, según da cuenta certificación del Inpec del 17 de junio de 2014 (f. 252, c. 2). 9.4 El 12 de marzo de 2007, Eduardo Suárez Contreras recuperó su libertad, según da cuenta certificación del Inpec del 17 de junio de 2014 (f. 252, c. 2). 9.5 El 19 de enero de 2009, la Fiscalía Seccional Dieciséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena dictó resolución de acusación contra Eduardo Suárez Contreras por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2010 (f. 36 y 37, c. 1). 9.6 El 18 de junio de 2009, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior

de Cartagena confirmó la resolución de acusación contra Eduardo Suárez Contreras, según da cuenta copia simple de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el 2 de febrero de 2010 (f. 36 y 37, c. 1). 9.7 El 2 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Eduardo Suárez Contreras, según da cuenta copia simple de la sentencia de esa fecha (f. 30-50, c. 2). La absolución quedó ejecutoriada el 3 de marzo de 2010, según da cuenta la certificación emitida por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena (f. 50, c. 1). 9.8 Eduardo Suárez Contreras es padre de Yulian Patricia Suárez Polo, Eduardo Jesús Suárez Polo, Marta Vanesa Suárez Polo, Daniel Eduardo Suárez Barrios y Levis Andrés Suárez Coronel, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda (f. 14, 16, 19-21, c.1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

10. El daño está demostrado porque Eduardo Suárez Contreras estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 13 de septiembre de 2006 hasta el 12 de marzo de 2007 [hechos probados 9.3 y 9.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11.

12. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se

encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, e

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