CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00195-01(52785)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00195-01(52785)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de
privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA CON FINES
DE INDAGATORIA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA /
REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (…) Como el delito de concierto para delinquir tenía prevista pena de prisión de 48 meses a 108 meses, procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria, según los artículos 336 y 354 de la
Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación (…), no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de 27 de junio de 1991, Exp. 6454.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 Y 354
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00195-01(52785)
Actor: DARUES OSWALDO LÓPEZ MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria y no se impone medida de aseguramiento
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía ordenó la captura con fines de indagatoria de Darues Oswaldo López Martínez por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la vinculación a un proceso penal de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 20 de marzo de 2012, Darues Oswaldo López Martínez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la vinculación a un proceso penal. Solicitó 140 SMLMV por el daño moral, $200.000.000 a su familia por perjuicios morales y $100.000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó orden de captura por el delito de concierto para delinquir y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la vinculación al proceso penal fue injusta porque no cometió el delito. El 15 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación,
al oponerse a las pretensiones, sostuvo se ajustó a la ley. El 3 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se probó el tiempo de la privación de la libertad, ni los perjuicios. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. El 16 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones pues consideró que la Fiscalía era responsable por la privación injusta de la libertad porque el régimen era objetivo, pero no de error judicial porque no se probó. El demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 29 de octubre de 2014 y admitido el 4 de diciembre de 2014. El demandante esgrimió que existieron irregularidades en el proceso penal y que se debían reconocer perjuicios a favor de su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que el demandante no probó el tiempo de la privación y que actuó conforme a la ley al no imponer medida de aseguramiento. El 23 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación señaló que no incurrió en falla del servicio por privación injusta ni error judicial al vincular al demandante al proceso penal porque las decisiones se emitieron con el lleno de
requisitos legales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a
partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de marzo de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de abril de 2010 fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. de la investigación [hecho probado 7.5]. En efecto, como el 7 de diciembre de
2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 135 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 6 de marzo de 2012, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 135 a 136 c.1). Al día siguiente se reanudó los 4 meses y 8 días faltantes, que vencían el 14 de agosto siguiente. Legitimación en la causa
4. Darues Oswaldo López Martínez, Alvis Cristina Jinete Daza, Darues Antonio, Carlos Alberto y Andrés Miguel López Jinete son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que es el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que ordenó la captura y la encargada de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de octubre de 2006, la Fiscalía 25 Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla Valle libró orden de captura con fines de indagatoria contra Darues Oswaldo López Martínez por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la providencia y la orden de captura
(f. 439 y 448 c. 2). 7.2 El 18 de octubre de 2006, la Fiscalía 25 Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla Valle comisionó a la Dirección Seccional en Barranquilla para ponerle de presente a Darues Oswaldo López Martínez y a otros sindicados la calificación provisional de los delitos e interrogarlos, según da cuenta copia auténtica del despacho comisorio nº. 25-065-112 328 (f. 441 a 445 c. 2). 7.3 El 12 de abril de 2007, Darues Oswaldo López Martínez rindió indagatoria ante la Unidad delegada ante el Juzgado Único Especializado del Circuito de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 505 c. 2).
7.4 El 26 de abril de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga, Valle se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Darues Oswaldo López Martínez y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 521 c. 2). 7.5 El 26 de febrero de 2010, la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga, Valle precluyó la investigación a favor de Darues Oswaldo López Martínez por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 659 a 681 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de abril de 2010, según da cuenta copia auténtica de la Resolución nº. 002 de febrero 26 de 2010 (f. 683 c. 3). 7.6 Darues Oswaldo López Martínez es cónyuge de Alves Cristina Jinete Daza y padre de Darues Antonio, Carlos Alberto y Andrés Miguel López Jinete, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 2 a 4 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.
9. Está demostrado que la Fiscalía 25 Seccional delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla dictó orden de captura con fines de indagatoria contra Darues Oswaldo López Martínez y que la Fiscalía Quinta Especializada de Guadalajara de Buga, Valle se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación a su favor [hechos probados 6.1, 6.4 y 6.5].
Como el delito de concierto para delinquir tenía prevista pena de prisión de 48 meses a 108 meses, procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria, según los artículos 336 y 354 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos. Como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Darues Oswaldo López Martínez, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaba en el deber jurídico de soportar. Por ello, se revocará la providencia apelada.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 16 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar y, en su lugar, se dispone: 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones.
SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala