CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00311-01(54998)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00311-01(54998)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento de ciudadano sindicado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro y fue absuelto porque la conducta no constituía hecho punible ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente / APELANTE ÚNICO - Solo se estudia en segunda instancia los puntos de inconformidad negados en primera instancia y apelados / APELANTE ÚNICO - Principio de non reformatio in pejus / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No se demostró con el informe de la profesional de psicología Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del daño a la vida de relación, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único. (...) Según la demanda, la privación de la libertad afectó la reputación personal [del demandante], además de los sentimientos de aflicción y angustia y del estigma social que afectó el desarrollo de su vida profesional y la de su familia. Las declaraciones de (...), amigos y vecinos de la víctima directa, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros
bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de la indemnización de perjuicios. (...) en el informe general de atención psicológico (...) se afirmó que la privación de la libertad (...) afectó su buen nombre, estructura y estima y ocasionó sentimientos de depresión y angustia para sus familiares. Sin embargo como este informe no es detallado, ni da cuenta de las fechas en que se realizaron las terapias ni el número de cesiones, tampoco explica el fundamento técnico o científico del tratamiento empleado por la profesional y las conclusiones carecen de precisión y claridad, no arroja certeza sobre el perjuicio alegado. En definitiva, como no se acreditó la afectación de un bien jurídicamente tutelado diferente a perjuicio moral, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00311-01(54998)
Actor: ÁNGEL MARÍA BENJUMEA GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudiarán los perjuicios cuestionados en el recurso. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-No se demostró con el informe de la profesional de psicología. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Ángel María Benjumea García por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado y otro lo absolvió porque la conducta no constituía hecho punible. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de mayo de 2012, Ángel María Benjumea García en representación de los menores Yaira, Eva Sandrid, Julieth y Eva Saray Benjumea Rodríguez; Yenis María Rodríguez Sarmiento, Jesús Benjumea Vásquez, Martín Benjumea García, Nasly, Grace y Manuel Hernández Benjumea, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la
Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ángel María Benjumea García, entre el 18 de junio de 2008 y el 25 de febrero de 2010. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitó 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y sus hijos y 50 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $40.413.333 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $25.000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, en la modalidad de daño emergente y 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente y sus hijos y 50 SMLMV para los demás demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Ángel María Benjumea García por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, que un juez le impuso medida de aseguramiento y otro lo absolvió. Adujo que la privación fue injusta pues no se demostró la existencia de la conducta punible.
II. Trámite procesal El 28 de septiembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación fue ajustada a derecho y propuso las excepciones de caducidad e indebida representación de la demandada. La Nación-Rama Judicial sostuvo que su actuación fue ajustada a derecho y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. El 22 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial porque la conducta no constituía hecho punible. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación. La demandante y la Nación-Rama Judicial presentaron recurso de apelación, que fue concedido el 9 de abril de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016 para la demandante. El Tribunal declaró desierto el recurso presentado por la NaciónRama Judicial por extemporáneo. La demandante esgrimió que se acreditó el daño a la vida en relación por lo que debe ser indemnizado. El 13 de abril de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía
Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de
2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de mayo de 2012porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 3 de agosto de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la absolución [hecho probado 6.4]. Legitimación en la causa
4. Ángel María Benjumea García, Yaira, Eva Sandrid, Julieth y Eva Saray Benjumea
Rodríguez, Yenis María Rodríguez Sarmiento, Jesús Benjumea Vásquez, Martin
Benjumea García, Nasly, Grace y Manuel Hernández Benjumea son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de imposición de la medida de aseguramiento y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento del daño a la vida de relación para la víctima directa y su núcleo familiar.
III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del daño a la vida de relación, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con el perjuicio cuestionado por el apelante único.
Indemnización de perjuicios
6. La demanda solicitó el pago de 100 SMLMV para la víctima, su compañera permanente y sus hijos y 50 SMLMV para sus hermanos y sobrinos, por daño a la vida de relación.
La sentencia de primera instancia negó este perjuicio. En el recurso de apelación, la demandante solicita su reconocimiento. En sentencias de unificación5 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos. En esa oportunidad la Sala
sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad afectó la reputación personal de Ángel María Benjumea García, además de los sentimientos de aflicción y angustia y del estigma social que afectó el desarrollo de su vida profesional y la de su familia. Las declaraciones de Ernesto Peinado Arciniegas (f. 167 c.1) y Rafael Enrique Torres Noguera (f. 167 c. 1), amigos y vecinos de la víctima directa, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de la indemnización de perjuicios. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Ahora, en el informe general de atención psicológico (f. 66 a 73 c. 2) se afirmó que la
privación de la libertad de Ángel María Benjumea García afectó su buen nombre, estructura y estima y ocasionó sentimientos de depresión y angustia para sus familiares. Sin embargo como este informe no es detallado, ni da cuenta de las fechas en que se realizaron las terapias ni el número de cesiones, tampoco explica el fundamento técnico o científico del tratamiento empleado por la profesional y las conclusiones carecen de precisión y claridad, no arroja certeza sobre el perjuicio alegado. En definitiva, como no se acreditó la afectación de un bien jurídicamente tutelado diferente a perjuicio moral, se confirmará la sentencia apelada.
6. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto