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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00342-01 (51485)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00342-01 (51485)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp.: 11001-03-26-0002008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al

asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Esta Subsección estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó a su favor y, a su parecer, pudo percatarse de los errores del ente acusador para promover la investigación penal; por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 30 de junio de 2016, Exp 40720, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 3 de julio

de 2020, Exp 52912, C.P. María Adriana Marín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a analizar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo(…) .ii) Que lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación del daño antijurídico al Estado, ver

sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la objetivación del daño indemnizable, ver 6 de junio de 2012, Exp 24633, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre la antijuridicidad del daño, ver sentencia del 27 de abril de 2006, Exp 14837, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez y sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL

/ ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA Para la Sala, la sola vinculación de una persona a un proceso penal no necesariamente genera, per se, un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que todas las personas deben asumir, en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia. (…) Además, porque el proceso penal se surtió sin que se impusiera gravamen alguno al señor (…), pues no está probado y tampoco se alegó que hubieran decretado en su contra medidas cautelares, ni restricciones, ni prohibiciones, ni privación de su libertad, ello implica que dicho ciudadano no fue destinatario de una carga mayor a la que

cualquier asociado debe tolerar con miras a garantizar el deber de colaboración con la recta impartición de justicia (…) y el cumplimiento de los fines constitucionales del Estado.

FUENTE FORMAL: CONTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 - NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de antijuridicidad del daño derivado de la investigación penal, ver sentencia del 3 de julio de 2020, Exp

52912, C.P. María Adriana Marín.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00342-01 (51485)

Actor: EDILBERTO GUERRERO DE ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO – decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal que terminó con preclusión de la investigación / DAÑO ALEGADO – afectación al patrimonio económico, laboral y familiar del actor, dada la imposibilidad de recibir el pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios verbales – NO COMPORTA UN DAÑO ANTIJURÍDICO – se tenía un acta de conciliación que permitía el cobro de la obligación que aquí se reclama, al margen del proceso penal.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Se demanda por la falla del servicio en la que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación, en la investigación penal que se adelantó contra el actor, por el punible de abuso de confianza y que culminó con decisión de preclusión de la investigación.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2012 (fl. 2 del c.1), el señor Edilberto Guerrero de Ávila, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por «la falla del servicio» que se presentó debido a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de abuso de confianza, y que le ocasionó la pérdida de

su «patrimonio económico, familiar y laboral». En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 – 3 del c.1): PRIMERA. Que se declare al órgano estatal investigativo Fiscalía General de la Nación. Es solidaria y administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados el señor Edilberto Guerrero de Ávila, por fallas o falta del servicio por parte de la entidad accionada, que condujo a la pérdida del patrimonio económico personal, familiar y laboral del señor Edilberto Guerrero de Ávila. SEGUNDA. Condenar como consecuencia de la anterior declaración, al órgano estatal investigativo Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al accionante o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral (…) así: Perjuicios morales: para el señor Edilberto Guerrero de Ávila, en calidad de víctima del accionar doloso de la Fiscalía General de la Nación, por el error judicial cometido por el señor Fiscal Local No. 33 de la ciudad de Cartagena, Bolívar, el equivalente a 100 smlmv.

Perjuicios materiales: Lucro cesante: el señor Edilberto Guerrero de Ávila, aparte de los $5.000.000 que perdió por el arreglo a todo costo del vehículo que generó el injusto penal, por fallas imputables a la entidad pública demandada, no logró percibir dineros en su lugar de trabajo, por el hecho dañino a que fue víctima, por lo que no pudo devengar mensualmente la sumas variables de $1.185.111, por no poder ganar dinero como trabajador

independiente en el taller de su propiedad, a la vez dejar de cotizar por un tiempo prudencial la seguridad social del núcleo familiar. Anualmente como trabajador independiente tiene derecho a sus primas, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías sobre la misma, valor que debe multiplicarse por 3 años y 9 meses, período que comprende desde el accionar doloso del Estado (…). Sumados los anteriores valores, se estiman como mínimo la suma de $10.000.000, conforme resulte probado dentro del proceso o en su defecto de forma genérica. (…). CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA (…). Como fundamento fáctico de la demanda, el señor Edilberto Guerrero de Ávila manifestó que, el 4 de febrero de 2008, la señora Amelia Massa Arias presentó una denuncia penal en su contra por el punible de abuso de confianza, debido a que aquel retuvo un vehículo de su propiedad por el no pago de las reparaciones acordadas mediante un contrato de prestación de servicios verbal, que ascendían a $5’000.000. Señaló que, el 19 de febrero de ese año, la Fiscalía General de la Nación declaró fracasada la audiencia de conciliación y, posteriormente, rindió indagatoria en la que indicó que había celebrado un contrato verbal con la señora Massa Arias. Expresó que, el 7 de marzo de 2008, la entidad demandada allanó su lugar de residencia, diligencia en la que se le obligó a entregar el vehículo objeto del contrato, sin tener en cuenta que las obligaciones a cargo de la denunciante se encontraban insolutas.

Sostuvo que la señora Amelia Massa Arias reconoció ante la Fiscalía que celebró un contrato verbal con él para reparación de «latonería y pintura» de su automóvil; sin embargo, luego de la entrega del vehículo, esta decidió venderlo sin pagarle por su trabajo, situación que afectó su patrimonio económico, así como sus relaciones laborales y personales. Arguyó que la Fiscalía Local 36 de Cartagena precluyó la investigación penal, pues determinó que «la denuncia respectiva no debió tramitarse», dado que lo que se estaba discutiendo eran obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios, cuyo asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria. En su criterio, «a raíz del error judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación, Fiscal 33 (…) ha sufrido todas las necesidades en su vida cotidiana, aparte de la situación económica que ha sido la más crítica, debido a la pérdida de su dinero en efectivo que invirtió, además de los clientes y la popularidad que ostentaba en su entorno laboral y social hasta que sucedió el injusto penal por parte del Estado».

2. Trámite de primera instancia 2.1. En auto del 14 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 78 – 79 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fls. 84 – 86 del c.1). 2.2. En su escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación refirió que la denuncia penal instaurada por la señora Amelia Massa Arias contra

el actor por el punible de abuso de confianza justificaba la orden de allanamiento, tal como lo establecía el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, orden frente a la que no se tuvo reparo alguno. Destacó que no incurrió en una falla del servicio, puesto que las decisiones adoptadas durante la investigación penal contaban con el debido sustento fáctico y jurídico, además, el hecho de que se hubiera dado la preclusión no demostraba por sí solo que su actuación hubiera sido ilegal, arbitraria o desproporcionada, por el contrario, sostuvo que siempre se le respetaron las garantías de defensa y contradicción al accionante. En relación con los perjuicios morales, expuso que no guardaban consonancia con los criterios fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en lo atinente a los materiales, aseguró que no se encontraban probados (fls. 88 – 97 del c.1). 2.3. Agotado el período probatorio, en providencia del 29 de julio de 2013, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto (fl. 154 c.1), oportunidad en la que tanto el accionante (fls. 163 – 166 del c.1) como la entidad demandada (fls. 155 – 162 del c.1) ratificaron lo dicho en el proceso.

3. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

Una vez relacionó las pruebas obrantes al proceso y expuso varias

consideraciones jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por error judicial, precisó que, aunque el actor refirió la supuesta configuración de dicho título de imputación, no estableció de manera precisa cuál providencia le generó el daño alegado; no obstante, ello no impedía hacer un análisis conjunto de las decisiones que se adoptaron en el proceso penal seguido en su contra, a fin de no vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia. Afirmó que, el 4 de febrero de 2008, la señora Amelia Massa Arias formuló denuncia contra el señor Edilberto Guerrero de Ávila; 6 días después, la Fiscalía dio inicio a la instrucción; el 19 de ese mes y año se declaró fallida la audiencia de conciliación entre las partes; el 6 de marzo de esa anualidad se solicitó la entrega del vehículo que fue objeto de retención, diligencia que se practicó al día siguiente; el 15 de abril de 2008, el investigado fue escuchado en indagatoria, sin manifestar ninguna inconformidad hasta ese momento y, el 10 de abril de 2010, amplió su indagatoria, en la cual solicitó la preclusión de la investigación, al advertir que la controversia no era de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, a lo cual se accedió el 11 de mayo de 2011. En ese orden de ideas, consideró que el actor adoptó una actitud negligente frente a la investigación penal que se le adelantó, puesto que debió ejercer su derecho de defensa con el propósito de evitar el yerro que ahora aduce a través de los distintos mecanismos de defensa con los que contaba, pero no lo hizo.

Estimó que el artículo 306 y siguientes de la Ley 600 de 2000 regulaban lo relativo a las causales de nulidad del proceso penal y su procedencia, de modo que, desde el 19 de febrero de 2008, cuando se celebró la audiencia de conciliación le era dable al actor proponerlas; sin embargo, fue solo 3 años después que aquel manifestó su inconformidad, por manera que no podía predicar un error judicial frente a la entidad demandada (fls. 178 – 191 del c. ppal).

4. Recurso de apelación 4.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que esta fuera revocada y, consecuencialmente, se accediera a las pretensiones que formuló.

Luego de transcribir nuevamente los hechos del escrito inicial, puso de presente que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario, las cuales demostraban «el abuso de autoridad y la extralimitación en el ejercicio de funciones por parte de la Fiscalía General de la Nación». También mostró inconformidad frente al hecho de que no se tuvieron en cuenta las declaraciones rendidas en el sub lite por las señoras Ileana Arroyo Cabrera y Yanire Guerrero, quienes fueron enfáticas en señalar el maltrato que sufrió el día de allanamiento y les constaba la forma en la que llegó el vehículo de la señora Amelia Massa Arias al taller para las reparaciones correspondientes y los arreglos que se le hicieron a este. Reprochó el hecho que no se hubiera decretado alguna prueba de oficio para esclarecer la verdad de los hechos y, en todo caso, a su juicio, la Fiscalía General

de la Nación no desvirtuó esos hechos; por el contrario, se acreditó que sufrió un daño, por haber ordenado la devolución del vehículo a la señora Massa Arias y, con ello «burlar el pago del arreglo de este», lo que hacía procedente su declaratoria de responsabilidad. De otra parte, adujo que no se podía tener en cuenta el escrito de alegatos de conclusión de la entidad demandada porque fue extemporáneo (fls. 193 – 199 del c. ppal). 4.2. En proveído del 3 de junio de 2014 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, como consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación (fl. 220 del c. ppal).

5. Trámite en segunda instancia 5.1. El 1° de agosto de 2014, se admitió la alzada (fl. 224 del c. ppal); en auto del 23 de octubre siguiente, se negó una solicitud probatoria en segunda instancia elevada por la parte actora, por cuanto no se ajustaba a los presupuestos determinados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo (fls. 224 – 225 del c. ppal) y, el 21 de noviembre del mismo año, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 281 del c. ppal). 5.2. La Fiscalía General de la Nación concluyó que, si bien el hecho de afrontar una investigación penal genera una serie de incomodidades para quien la padece y para su grupo familiar, esa sola circunstancia no comporta un daño de tal magnitud que deba ser indemnizado, máxime cuando la ley la habilita para iniciar

una investigación tendiente a esclarecer los hechos denunciados, como aquí ocurrió (fls. 233 – 237 del c. ppal). 5.3. El Ministerio Público pidió que se revocara el fallo de primera instancia, con fundamento en lo que a continuación se transcribe (fls. 238 – 243 del c. ppal): Los presupuestos que se exigen para que la presencia del error judicial se presenta, pues de acuerdo con lo que figura en el expediente, se encuentra que la misma Fiscalía tomó una decisión dentro del curso de la investigación penal que no debió adelantarse por tratarse de un asunto civil y no penal. Significa entonces que es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, pues hubo un error judicial al no haberse abstenido de adelantar la diligencia de allanamiento que derivó en la pérdida de tenencia del vehículo, por tratarse de un asunto de índole civil según lo indicó la misma entidad judicial al prelucir la investigación penal por tratarse de un asunto civil y carente de tipicidad en la legislación punitiva, lo que conllevo a que el actor perdiera la posibilidad de cobrar el arreglo del vehículo (…).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, habida cuenta de que, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren

por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.82 (norma aplicable al asunto en cuestión), establecía un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

En el caso que se examina, la parte demandante alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en «falla del servicio» debido a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de abuso de confianza y que ocasionó la pérdida de su «patrimonio económico, familiar y laboral». 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 «Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)». Pese a que no se allegó constancia de la notificación de la providencia que precluyó la investigación penal a favor del señor Edilberto Guerrero de Ávila, lo cual serviría de parámetro para contar la caducidad de la acción, ello no impide que la Sala verifique si se configuró o no ese fenómeno, por lo que considera razonable tomar como punto de partida la fecha de expedición de tal decisión, esto es, el 11 de mayo de 2011 (fls. 69 – 71 del c.1). Esta Subsección estima que la supuesta falla del servicio se hizo evidente para la parte actora desde dicha decisión, porque tuvo certeza de que la investigación penal finalizó a su favor y, a su parecer, pudo percatarse de los errores del ente acusador para promover la investigación penal; por tanto, a partir de esta última fecha empezará a contar el término de caducidad3. Así las cosas, en principio, el plazo para acudir ante esta Jurisdicción se extendió hasta el 12 de mayo de 2013; empero, como la demanda se radicó el 16 de marzo de 2012 (fl. 2 del c.1), previo agotamiento del requisito de conciliación prejudicial (fls. 10 – 15 del c.1), se impone concluir que fue oportuna.

3. Legitimación en la causa La Sala observa que, de conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, está demostrado que el señor Edilberto Guerrero de Ávila estuvo vinculado a una investigación que se adelantó en su contra por el delito de abuso

de confianza, razón por la cual le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta Jurisdicción. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante, se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se determinará si existió o 3 Ver, entre otras, las sentencia del 30 de junio de 2016, expediente 40.720 y del 3 de julio de 2020, expediente 52.912. no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.

4. Problema jurídico Conviene señalar que, si bien la parte actora en la demanda mencionó la existencia de un «error judicial», lo cierto es que no identificó alguna providencia sobre la que se predicara el mismo, ni tampoco presentó una argumentación clara y precisa respecto de la configuración del supuesto yerro, es decir, si se trata de un error de hecho o de derecho, sino que se limitó a reprochar que con ocasión de la investigación penal «no logró percibir el pago por el trabajo que realizó al vehículo de la denunciante», lo que, a su juicio, le generó un daño; por tal razón, la Sala analizará en conjunto las actuaciones que se surtieron en el marco del proceso penal seguido contra el actor, a fin de determinar si se incurrió en una falla del servicio por parte la Fiscalía General de la Nación o si se configura una causal eximente de responsabilidad del Estado, previa acreditación del daño.

5. Pruebas Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El 4 de febrero de 2008, la señora Amelia Massa Arias presentó denuncia contra el señor Edilberto Guerrero de Ávila por el delito de abuso de confianza. Esto relató (fls. 16 – 18 del c.1): En el mes de julio de 2007, mi primo de nombre Orlando Barrios me recomendó al señor Edilberto Guerrero de Ávila como un buen latonero y pintor. Como yo necesitaba arreglar mi vehículo Chevrolet Esteem (…), accedí a hablar con este señor para ver cuánto me cobraba por el arreglo.

Inicialmente me cobró cinco millones de pesos, a mí me pareció excesivo y hablé con otro latonero, el cual me cobró la suma de un millón seiscientos mil pesos no incluyendo la pintura y yo me comprometía a comprar las piezas del auto que se llegaren a necesitar. El señor Guerrero en aras de no perder el negocio me propuso arreglar el carro a todo costo por la suma de cuatro millones de pesos, los cuales le tenía que cancelar con la venta del vehículo. Este señor inició los arreglos del vehículo y yo le llevé pese a que el arreglo era a todo costo el vidrio trasero, la defensa delantera, amortiguador derecho y la batería todo eso con un costo de quinientos cuarenta mil pesos. En nuestro acuerdo el señor me dijo que iba a arreglar el vehículo en un mes y solo hasta el 15 de enero fue que terminó los arreglos. Yo en realidad no le reclamé por el tiempo, puesto que no le había dado el dinero, sino que le llevé

los repuestos y además tenía que esperar un comprador del vehículo para pagar los arreglos. Efectivamente encontré un comprador que estaba dispuesto a pagar los cuatro millones de pesos y a entregarme el resto de la venta, pero cuando el señor fue a arreglar lo del dinero de la reparación este señor dijo que yo le debía la suma era de cinco millones de pesos, cosa que es falsa. A parte de todo en esos momentos que yo hablo con él me dice que no me va a entregar el vehículo, no me deja que yo lo vea y que se va a quedar con el mismo, puesto que yo le tengo que pagar supuestamente el parqueo, intereses del dinero acordado más obviamente los cinco millones de pesos. A parte de todo está renuente a conciliar, pues yo lo cité a la casa de la justicia, pero antes de esa citación y de que el señor me escondiera el vehículo yo le tomé fotografías al mismo donde muestra que el carro está en buen estado. Yo lo único que quiero es que ese señor me devuelva el vehículo y me comprometo a pagarle los cuatro millones de pesos pactados con anterioridad. Cuando me compren el carro, como él y yo lo habíamos pactado. De hecho, aclaro que se han presentado dos clientes y este señor con su actitud y se negativa a entregar el vehículo los ha hecho desistir. - El 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Local 33 de Cartagena abrió la instrucción por el punible de abuso de confianza contra el ahora demandante y, como consecuencia, dispuso que aquel fuera escuchado en indagatoria, así como que se programara audiencia de conciliación y se recibiera la declaración jurada de la denunciante (fl. 19 del c.1).

  • Ocho días después, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, pero esta se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes (fls. 21 del c.1). - El 25 de febrero de ese año, la señora Amelia Massa Arias rindió declaración jurada, de la que se extrae lo siguiente (fls. 24 – 26 del c.1): PREGUNTADO. Ante esta Fiscalía usted acudió el 4 de febrero a formular denuncia penal contra el señor Edilberto Guerrero Ávila por hechos acaecidos en el mes de julio de 2007, sírvase decirle a la Fiscalía por qué razón usted esperó seis meses para proceder a denunciarlo. CONTESTÓ. Porque nunca había existido problema entre él y yo, no había resultado el inconveniente, pasó cuando quedó listo el carro y yo llevé el primer cliente para venderlo, porque había que vender el carro para yo cancelarle el trabajo que él había realizado (…), por medio del cliente es que yo me entero que yo le debo cinco millones de pesos, yo arreglé con ese señor la suma de cuatro millones de pesos a todo costo, como yo veía que se estaba demorando con el arreglo yo le propuse comprar lo que necesitara y por supuesto esto debía descontarse a la deuda, él ahora me está pidiendo arreglos adicionales, como de mecánica el cual desisto porque el carro llegó a ese taller por sus propios medios (…), tengo testigos porque un mecánico y

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