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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00343-01(56503)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00343-01(56503)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena impuso medida de aseguramiento al señor Juan de Dios Madero Díaz por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, con fundamento en la declaración del agente de la Policía Víctor Alfonso Benavidez Turizo. El 19 de enero de 2009, la Fiscalía dictó resolución de acusación, y el 2 de febrero de 2010, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues el agente Benavides Turizo se retractó de su declaración. […] [E]l daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, la que debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta del actor a título de falla en el servicio, pues impuso medida de aseguramiento sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley de procedimiento penal, es decir, con un solo indicio grave de responsabilidad, lo que implicó la privación injusta de su libertad […]. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la

sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de

acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma […]. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, cita la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; sobre la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita la sentencia C-037 del 5 de

febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección […] se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y,

claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación en casos de privación de la libertad, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera. INFORMES DE POLICÍA – Valor probatorio El artículo 314 de la Ley 600 de 2000 disponía que los informes de policía no tendrían valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Los artículos 355 y 356 de la ley 600 de 2000 establecían que la detención preventiva como medida de aseguramiento solo se imponía “cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Por otra parte, los artículos 346 y 348 de la norma en comento señalaban que quien hubiera sido capturado “por cualquier autoridad” debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Sin embargo, de no ser posible, se le podría recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podría permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). […]

Así las cosas, la declaración del agente de Policía Víctor Alfonso Benavidez Turizo, sin respaldo en otros medios de prueba, no era suficiente para generar la restricción de la garantía fundamental a la libertad del ahora demandante, más aún cuando el testimonio no ofreció credibilidad desde un principio. […] Ahora bien, analizado el contenido del acto acusatorio, encuentra la Sala que, en el presente caso, la Fiscalía no fue diligente en el análisis de los hechos ni en el recaudo del material probatorio que fundamentó la acusación, porque limitó la decisión al relato rendido por el agente de Policía Benavidez Turizo, sin antes haber ejecutado las acciones tendientes a recaudar los elementos probatorios suficientes para esclarecer que los hechos ocurrieron de la forma como lo narró el testigo en su declaración. INFORMACIONES DE PRENSA – Valor probatorio Cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no son demostrativos de los hechos que en ellos se afirman. El valor probatorio que se les ha otorgado a las noticias, opiniones, reportajes, fotografías, entrevistas, columnas que aparecen en los diversos medios de comunicación, exige que la información consignada puede ser apreciada si en conjunto con otras pruebas, se llega a la certeza

del hecho registrado y, además, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos. Sin duda, es necesario aclarar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 14 de julio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00 (PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Alberto Yepes

Barreiro.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos

[L]a Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la

medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Juan de Dios Madero Díaz les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que las personas que ven afectada su libertad experimenten sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la

víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Ahora bien, como al señor Juan de Dios Madero Díaz estuvo privado

de la libertad por un periodo de cinco (5) meses y veintinueve (29) días, esto es, superior a tres e inferior a seis meses, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los montos concedidos por el Tribunal para la víctima directa, sus padres, hijas y hermanos, respectivamente, cumple con los criterios mencionados, por lo que serán confirmados. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / LUCRO CESANTE Respecto del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó en la demanda su reconocimiento a favor del señor Juan de Dios Madero Díaz, por los dineros dejados de percibir desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la que fue desvinculado del servicio como consecuencia de la privación de la libertad. En este punto, advierte la Sala que no es posible modificar la decisión adoptada, dado que en el caso concreto se estudia el grado jurisdiccional de consulta, el cual se surte a favor de la entidad pública condenada y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de desmejorar la situación jurídica de la Fiscalía General de la Nación AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Daño a la vida de relación / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probado Esta Corporación se ha apartado del concepto de “daño a la vida de relación” para establecer dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, diferentes al daño moral, a

saber: el daño a la salud (cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y ameritar su reparación integral. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, solamente en casos excepcionales puede darse cabida a la indemnización pecuniaria – con un límite de hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no resulten suficientes, pertinentes, oportunas o posibles y, además, que esas medidas no afectan el principio de la non reformatio in peius y, por ende, de ser procedentes, habría lugar a su reconocimiento en sede de consulta. En el presente caso, no se demostró la afectación alteración de las condiciones normales de existencia en su vida y actividad social de los demandantes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00343-01(56503)

Actor: LESLY LISET MADERO LINERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el

servicio - Absolución por in dubio pro reo. RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Análisis de la falla en el servicio. FALLA DEL SERVICIO - La medida no se ajustó a los requisitos legales. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión 002, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena impuso medida de aseguramiento al señor Juan de Dios Madero Díaz por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, con fundamento en la declaración del agente de la Policía Víctor Alfonso Benavidez Turizo. El 19 de enero de 2009, la Fiscalía dictó resolución de acusación, y el 2 de febrero de 2010, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pues el agente Benavides Turizo se retractó de su declaración.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 28 de mayo de 2012 (fls. 1 a 15 c. 1), los señores Juan de Dios Madero Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Rossany Sharick Madero Linero, Nikole del Carmen Madero Linero y María José Madero Cano; Yuranis Paola Madero Linero, Lesly Lizeth Madero Linero, Juan de

Dios Madero Mejía, Lourdes Díaz Mejía, Ángel Miguel Madero Díaz, Denys Dubys Madero Díaz, Eberth Adan Madero Díaz, Fredy Antonio Madero Díaz, Yennys Lourdes Madero Díaz y Dilia Saveriana Linero Obeso, por conducto de apoderado judicial (fls. 16 - 29 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los nombrados entre el 23 de agosto de 2006 y el 12 de marzo de 2007, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con ocasión de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que dieron como resultado la privación injusta de la libertad de JUAN DE DIOS

MADERO.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de la pretensión anterior, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización por los siguientes daños y perjuicios: materiales de daño emergente y lucro cesante. TERCERA. Que se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización a favor de cada una de las personas

demandantes víctimas directas e indirectas los daños y/o perjuicios morales: PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS Las víctimas se sumergieron en tristeza, desconsuelo, dolor, llanto y angustia en aflicción, tristeza, desanimo, congoja; y lo que es exponencialmente amplificador de estos estados fue la impresión de ver la publicación en el periódico local de las imputaciones. GRUPO FAMILIAR A la víctima directa, JUAN DE DIOS MADERO, por un total de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes por el sufrimiento moral. A la víctima indirecta, esposa de la víctima, la señora DILIA SEVERINA LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermano del accionante, el señor ÁNGEL MIGUEL MADERO DIAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermana del accionante, la señora DENYS DUBYS MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermano del accionante, el señor EBERTH ADAN MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermano del accionante, el joven FREDY ANTONIO MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermana del accionante, la señora YENNIS LOURDES

MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermana del accionante, la señora LEDYS DEYANIRA MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven YURANIS PAOLA MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven MARÍA JOSÉ MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven ROSSANY SHARYCK MADERO LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven NIKOLE DEL CARMÉN MADERO LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven LESLY LISET MADERO LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, madre del accionante, la señora LOURDES DÍAZ MEJÍA, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, padre del accionante, el señor JUAN DE DIOS MADERO MEJÍA, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. CUARTA. Que como consecuencia de la declaración de la pretensión anterior, se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar indemnización a favor de cada una de las siguientes personas demandantes, los daños en la vida en relación y/o perjuicios fisiológicos: DAÑOS DE LA VIDA EN RELACIÓN – daño al proyecto de vida – perjuicio al goce de vivir – perjuicio al desagrado – daño a la honra y al buen nombre – daño existencial – daño psicológico (DAÑO A LA SALUD). DAÑOS DE LA VIDA EN RELACIÓN Por la alteración de las condiciones normales de existencia, afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su vida, actividad social. GRUPO FAMILIAR A la víctima directa, JUAN DE DIOS MADERO, por un total de doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes por el sufrimiento moral. A la víctima indirecta DILIA SEVERINA LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermano del accionante, el señor ÁNGEL MIGUEL MADERO DIAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermana del accionante, la señora DENYS DUBYS MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermano del accionante, el señor EBERTH ADAN MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales

mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermano del accionante, el joven FREDY ANTONIO MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermana del accionante, la señora YENNIS LOURDES MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hermana del accionante, la señora LEDYS DEYANIRA MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven YURANIS PAOLA MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven MARÍA JOSÉ MADERO DÍAZ, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven ROSSANY SHARYCK MADERO LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven NIKOLE DEL CARMÉN MADERO LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, hija del accionante, la joven LESLY LISET MADERO LINERO, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, madre del accionante, la señora LOURDES DÍAZ

MEJÍA, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la víctima indirecta, padre del accionante, el señor JUAN DE DIOS MADERO MEJÍA, el valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes. QUINTA. Que la suma condenada se le dé cumplimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., liquidando los intereses comerciales y moratorios si no se paga en forma oportuna. SEXTA. Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de los demandantes; emerge con claridad diáfana la falla en el servicio, la actitud displicente de la entidad demandada pues su comité de conciliación no ha propuesto una alternativa distinta para resolver el conflicto, la operación administrativa fallida, y que la acción se encuentra dentro del término para ejercerse. Por estas breves pero potísimas razones exhorto a esta respetada colegiatura condenar en costas a la entidad demandada, pues la conducta asumida evidencia un total desinterés en evitar un detrimento a las arcas de la entidad convirtiendo su actitud en temeraria, un desapego a resarcir los daños causados. Todo de conformidad en el art 171 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 art 55. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El señor Juan de Dios Madero Díaz fue vinculado a una investigación penal por los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes. El 23 de agosto de

2006, la Fiscalía Seccional 17 de Cartagena resolvió la situación jurídica del actor y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 19 de enero de 2009, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Juan de Dios Madero Díaz. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena absolvió al actor, en consideración a la falta de elementos de juicio sobre su responsabilidad en la comisión del delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación. 2.- El trámite de primera instancia El 15 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fl. 105 – 106, c. 1) y ordenó la notificación personal a la Nación-Fiscalía General de la Nación (fl. 110 c. 1) y al Ministerio Público. Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, la parte demandante reformó la demanda (fls. 134 – 147, c. 1). La reforma se admitió por auto del 18 de marzo de 2013 (fls. 174 – 175, c. 3) y se ordenó su notificación a la parte demandada (fl. 176 c. 1) y al Ministerio Público. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal (fls. 111-120, 150-159 y 180-181 c. 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Como razones de su defensa

manifestó que actuó conforme al ordenamiento jurídico pues impuso la medida de aseguramiento con fundamento en dos indicios graves de responsabilidad, profirió resolución de acusación de conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso penal, y el sindicado fue absuelto por in dubio pro reo. Agregó que la sentencia C-037 de 1996 señaló que para que la privación pueda considerarse como injusta, la actuación de la entidad debe ser calificada como subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, por lo que la absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo no configura de manera automática la responsabilidad del Estado, porque se debe acreditar que la privación de la libertad fue desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Concluyó que su actuación y las decisiones tomadas durante el proceso penal estuvieron adecuadas a la ley y no respondieron al actuar arbitrario o caprichoso de la entidad, por lo que no incurrió en falla del servicio. El 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar abrió la etapa probatoria (fls. 183 - 184, c.1) y, mediante auto proferido el 27 de octubre de 2014, corrió traslado de la actuación a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto (fl. 407, c.1). El 30 de octubre de 2014, el actor interpuso recurso de reposición contra esta providencia (f. 378 c. 1). El 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos el auto de 27 de octubre de 2014, por el cual corrió traslado a las

partes para alegar en conclusión (fls. 394 y 395 c. 1). Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015, el Tribunal declaró la legalidad de todo lo actuado y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar en conclusión y rendir concepto, respectivamente. (f. 407 c. 1). En esa oportunidad procesal, la parte actora (fls. 446 – 449, c. ppal), insistió en que el señor Juan de Dios Madero Díaz fue absuelto, pero con la privación de su libertad los demandantes sufrieron perjuicios morales, los cuales deben serle indemnizados, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de costas, el 15% de la suma que se llegue a reconocer por concepto de perjuicios a favor de cada uno de los demandantes (f. 446-449 c. ppal). La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no existe dentro del plenario prueba de la privación de la libertad del actor; que la investigación penal es una carga que los ciudadanos deben soportar por el hecho de vivir en sociedad, y que el actor fue absuelto por in dubio pro reo, pues para dictar sentencia se necesita certeza absoluta de que el sindicado cometió el delito investigado, circunstancia que no se exige para proferir medida de aseguramiento, dado que solo se requiere la existencia de dos indicios graves que muestren al investigado como posible infractor de la ley penal. Concluyó que los perjuicios materiales

deben estar acreditados dentro del plenario (fls. 389 – 387, c.1). El Ministerio

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