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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00403-01(56522)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00403-01(56522)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE

LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA

[C]onsidera el Despacho precisar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio se encuentra en el inciso 2º del artículo 169 del Decreto 01 de 1984, el cual dispone que al momento de decidir, la Sala, Sección o Subsección, podrá ordenar que se practiquen las pruebas que considere sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, motivo por el cual, será esta la oportunidad para determinar si en el presente asunto, se requiere o no el decreto de la prueba, mas no puede entenderse que tal competencia se ejerza en razón de la sugerencia de la parte. En cuanto al documento aportado por la parte actora, (…) lo cierto es que no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto éste no fue allegado, solicitado, ni decretado en primera instancia, no se dejó de allegar sin culpa de la parte que lo solicitó, ni versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia y, por último, no se trata de un documento que por fuerza mayor o caso fortuito no pudo ser allegado al proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00403-01(56522)

Actor: UBLADO ANTONIO ARISTIZABAL BUITRAGO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga la práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada La parte demandante, en la sustentación del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión, allegó documento expedido por un contador en el que se certifican ingresos del demandante a 30 de agosto de

20111. A su vez, solicitó que el Despacho, de oficio, requiriera a la Empresa de Transporte PEMAPE S.A., para que certificara lo producido diariamente por el señor Aristizábal Buitrago a 24 de septiembre de 2011 y, se realizara el dictamen pericial que fue solicitado en el libelo demandatorio.

Para sustentar su petición, adujo que dichas pruebas son necesarias para cuantificar correctamente los daños sufridos por el demandante, tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de

pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del 1 Folio 299 del cuaderno principal Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19842-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que tales disposiciones señalan: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.”

3. El caso concreto De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto.

Al respecto considera el Despacho precisar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio se encuentra en el inciso 2º del artículo 169 del Decreto 01 de 1984, el cual dispone que al momento de decidir, la Sala, Sección o Subsección, podrá ordenar que se practiquen las pruebas que considere sean necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, motivo por el cual, será esta la oportunidad para determinar si en el presente asunto, se requiere o no el decreto de la prueba, mas no puede entenderse que tal competencia se ejerza en razón de la sugerencia de la parte. 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” En cuanto al documento aportado por la parte actora, visible en folio 299 del cuaderno de segunda instancia, lo cierto es que no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos por el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto éste no fue allegado, solicitado, ni decretado en primera instancia, no se dejó de allegar sin culpa de la parte que lo solicitó, ni versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia y, por último, no se trata de un documento que por fuerza mayor o caso fortuito no pudo ser allegado al proceso de la referencia.

En consecuencia, se R E S U E L V E NEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte actora en escrito presentado en la sustentación del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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