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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00403-01(56522)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00403-01(56522)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RETENCIÓN DE VEHÍCULO /

INVESTIGACIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFICIENCIA PROBATORIA / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS /

CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA

[L]os cargos de censura planteados en contra del fallo de primera instancia y que encuentran relación con la valoración de los medios de prueba por parte del a quo no tiene vocación de prosperidad, porque es evidente que el material probatorio fue valorado correctamente y, además, en esta instancia no obran elementos demostrativos distintos y/o adicionales que permitan llegar a una conclusión diferente a la expuesta en el fallo impugnado. [...] [P]ara la Sala la explotación económica en este caso, a falta de material probatorio idóneo para su evaluación, constituye una mera eventualidad, ya que no puede acudirse a la aplicación de la presunción de salario mínimo legal vigente y, además, no existe plena certeza de que el vehículo tuviera una vida útil máxima de 20 años. En efecto, se verificó cada uno de los elementos de prueba allegados al plenario y relacionados con la

impugnación y ninguno de ellos tiene la fuerza demostrativa aludida por el apelante. En particular, porque omitió sus deberes de llevar la contabilidad de un comerciante, de conformidad con el Código de Comercio. Si bien para la Subsección habrían reparos en la forma en la que el a quo determinó el perjuicio, pues aludió a la presunción del salario mínimo para liquidar el perjuicio y no tuvo en cuenta materialmente la vida útil que le restaba al automotor, lo cierto es que aquella indemnización reconocida en primera instancia no puede ser objeto de disminución, dada la condición de apelante único que ostenta el actor. Así las cosas, en el caso concreto habría lugar a fijar la indemnización en un valor inferior a la reconocida en el fallo [...]; no obstante, de proceder en tal sentido se estaría vulnerando el principio de la non reformatio in pejus, lo cual resultaría improcedente por la condición de apelante único que ostenta la parte actora. Por esta razón, la Sala se limitará a confirmar dicho punto de la sentencia impugnada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u

ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. [...] En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por el demandante con ocasión de la cancelación de la matrícula de propiedad del vehículo de servicio público de pasajeros [...]. Este hecho adquirió firmeza [...] cuando se confirmó la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción penal y se conservó aquella orden de anulación del permiso del automotor, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. De este modo, dado que la demanda se presentó el [...], resulta evidente que la misma se interpuso dentro de la oportunidad prevista por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGAS PROCESALES /

APELANTE / REQUISITOS DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, dado que, a través de aquel se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual

corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso de apelación y su alcance, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, rad. 17160, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 6 de abril de 2018, rad.

46005, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO FOTOGRÁFICO / AUTORIZACIÓN DE

LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA /

RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALOR PROBATORIO DE LA

FOTOGRAFÍA

[L]as fotografías antes relatadas solo dan cuenta del registro de unas imágenes tomadas a un vehículo, sin que hayan sido ratificadas por un testigo debidamentecomo más adelante se aclarará-, o pueda establecerse de manera fehaciente la identidad del rodante y mucho menos el origen, el lugar o la época exacta a la que

corresponden dichos registros, por lo que carecen de mérito probatorio para acreditar los hechos a los que alude el impugnante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, rad. 28459, C.

P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO A juicio de la Sala, por la relación de subordinación laboral con el demandante, el testigo puede ser considerado como sospechoso; no obstante, en virtud del deber del juez de valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que ello en modo alguno implique que deba ser descartado de plano, sino que debe apreciarse de manera más rigurosa, deben contrastarse sus dichos con las demás pruebas obrantes en el expediente y con observancia de las circunstancias de cada caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testigo sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de abril de 2020, rad.

54142, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA

En primer lugar, conviene resaltar que la Sala se encuentra vedada para solventar deficiencias probatorias de las partes y, en particular, la plasmada por el extremo activo de la litis, toda vez que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, aquella constituye una carga que los interesados deben asumir si pretenden que se profiera un fallo favorable a sus pretensiones. Si bien es cierto que la parte demandante solicitó el decreto de un dictamen pericial en la demanda y que su solicitud no fue acogida [...], lo cierto es que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios, de los cuales no se hizo uso. En efecto, se precisa, de conformidad con el artículo 181 del Decreto 01 de 1984, la providencia que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente será susceptible del recurso de apelación [...]. Por lo anterior, para la Sala, la parte actora debe asumir las consecuencias de no ejecutar los actos procesales correspondientes a sus intereses, al punto de que su ejercicio pasivo representó el no decreto del dictamen pericial solicitado y la no aportación de medios de pruebas en la diligencia testimonial para corroborar los dichos del testigo. Por esta razón, no es de recibo la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que debía decretarse una prueba de segunda instancia, dado que no es posible, en esta instancia, solventar las deficiencias probatorias de las partes, máxime cuando han acaecido con aquiescencia de una de ellas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00403-01(56522)

Actor: UBALDO ANTONIO ARISTIZÁBAL BUITRAGO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO – Falla del servicio / Ámbito de competencia del ad quem / apelante único – perjuicios / cargas probatorias.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, por Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 002, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, por la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público de propiedad del demandante. Esta decisión tuvo como génesis una investigación penal llevada en contra de varios funcionarios del ente territorial por los delitos de falsedad ideológica en documento público, toda vez que habrían otorgado varios permisos y

registros sobre la misma placa.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de junio de 2012 (fls. 1 - 16 c. 1), el señor Ubaldo Antonio Aristizábal Buitrago, a través de apoderado judicial (fol. 17 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias -Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte-, por los perjuicios de orden material y moral que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público de su propiedad, la cual fue ordenada por la Fiscalía 13

Seccional de Cartagena. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Que se condene a la demandadas el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena – DATT-, representado legalmente por el doctor Edilberto Mendoza Goez, o por quien haga sus veces al momento de la notificación, al Distrito de Cartagena de Indias representado legalmente por el señor Campo Elis Teheram Dix o por quien haga sus veces al momento de la notificación y a la Fiscalía General de la Nación, representado legalmente por Vivian Morales, o por quien haga sus veces al momento de la notificación a reconocer y pagar al demandante Ubaldo Antonio Aristizábal Buitrago, en su condición de propietario de vehículo de las siguientes características: placas del vehículo UAK-898, marca: Chevrolet, modelo: 1999, clase: buseta,

carrocería: cerrada, servicio: público, moto no. 625571, chasis No. 9GCNPR 65PXB103306, serial No. 9GCNPR 65PXB10330, color: blanco y rojo los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia y a causa de acción y omisión como falla del servicio de la decisión de la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena, quien con fundamento a la denuncia de oficio del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena -DATT-, la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena con resoluciones de fechas 14 de octubre del 2004, inicialmente resuelve proferir resolución de acusación contra los sindicados contra la cual se presentaron recurso de apelación por los defensores de los sindicados y para la fecha de 25 de noviembre de 2009, se resuelve con fundamento a la resolución apelada decretar la prescripción, conforme lo establecido en la parte motiva sobre la instrucción en comento y se da la aplicabilidad de lo ordenado en el proveído de 14 de octubre de 2004 donde se ordena la cancelación de las matrículas que ampara la circulación de los vehículos de servicios (sic) públicos detallados en lista precedente, posteriormente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Bolívar procede a resolver recurso de apelación y subsidio el de apelación interpuesto por la doctora Betty Castro Espinosa y el doctor Juan Antonio Royero Martínez, quienes fungen en esta actuación como apoderado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2011 decide confirmar la

resolución proferida por el Fiscal Trece Seccional de esta ciudad, con fecha 11 de agosto del 2010 dentro del radicado No. 97926 decisiones anteriores que deja en firme (sic) cancelar la matrícula del vehículo de placas UAK-898 del demandante ocasionado (sic) los daños y perjuicios solicitados.

Segundo: Que como consecuencia y en virtud de lo anterior declaren y condene (sic) a la demandada (…) a pagar al demandante Ubaldo Antonio Aristizábal Buitrago por lo que se afectó y que se demuestra (sic) en el proceso y de los documentos aportados que más adelante se relacionan en el capítulo del (sic) pruebas de la demanda por lo que solicito como daños y

perjuicios lo siguiente:

I. Daños morales: Que comprenden todo (sic) los sufrimientos padecidos y recibidos por el demandante Ubaldo Antonio Aristizábal Buitrago en su calidad de propietario del vehículo afectado con las siguientes características (…) con la cancelación de la matrícula del vehículo desde el día 25 de noviembre de 2009 hasta el día 25 de junio de 2012, los estimo de la siguiente forma: Los daños morales del afectado (…) en su calidad de propietario del vehículo de placas UAK-898 se estima en la cantidad de (100 SMMLV) (…).

II. Perjuicios materiales: Que corresponden a los siguientes: A) Daño emergente: Comprende todos los gastos generados de parqueadero, los gastos de papelería, gastos de transporte y desplazamiento en la ciudad de Medellín-Cartagena, gastos de correo aéreo, gastos en proceso, cotización de gastos para reparar el vehículo como latonerías, pintura, trabajo eléctrico,

mecánica, tapicería, compra de siete llantas, gastos de asesoría jurídica con el abogado doctor Ramón Pérez Betancur, para que en mi nombre y representación presentaron escrito en la investigación solicitando fotocopias del proceso que cursó en la Fiscalía Seccional No. 13 de Cartagena No. 97926 y en el cual se ordenó la cancelación de la matrícula del mencionado vehículo, donde no era parte pero que dicha decisión me afectó porque el vehículo archivado y sin producir el diario con lo que dependía económicamente el demandante y su familia, como también los presentar (sic) la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante el señor Procurador, perjuicios mencionados como daño emergente los estimo así: (…) Diez y siete millones de pesos moneda corriente ($17000.000.oo). B) Lucro cesante: Que comprende lo dejado de recibir por el afectado por concepto de lo producido diario del vehículo automotor (…) durante los últimos nueve (9) años de vida útil, por los 24 días trabajados mensualmente a razón de $250.000.oo por nueve (9) años, se estima la suma de seiscientos cuarenta y ocho millones de pesos moneda corriente ($648’000.000.oo) o la suma que se pruebe dentro del proceso (…). Que las demandadas (…) reconocer y pagar (sic) al demandante (…) los daños y perjuicios ocasionados desde el día 24 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la sentencia y se condene a pagar las costas y agencias en derecho, que se causen como consecuencia de la acción instaurada por los demandantes (sic) (…).

Segundo. Que la liquidación de los perjuicios se basa con observación de la indexación o corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en el art. 178 del CCA y deberá actualizar (sic) sin solución de continuidad desde la fecha en que se produjo el daño hasta el momento del pago total de la reparación del mismo, las sumas reconocidas como resultado de esta acción devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (…). Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente1: El señor Ubaldo Antonio Aristizábal Buitrago, en su calidad de propietario del vehículo de servicio público de placas UAK-898, marca Chevrolet, resultó afectado porque el automotor fue matriculado “con la misma placa de otro rodante” en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a pesar de que había cumplido con todos los requisitos legales. Dicha actuación del ente territorial le impidió 1 La Sala realizará una lectura integral del libelo y condensará los aspectos relevantes del caso puesto a su consideración, dado que la narración de los hechos y el sustento jurídico resulta desplegar su actividad económica, máxime si se consideraba que al rodante le quedaban 9 años de vida útil2. En efecto, el 24 de septiembre de 2011, el señor Aristizábal Buitrago, quien venía prestando el servicio público de pasajeros desde el 27 de noviembre de 1998, tramitó la renovación de su tarjeta de operación ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte -DATT-, pero le fue negada, a pesar de que cumplía con todas las exigencias, tales como el pago de impuestos al

departamento de Bolívar; gastos de administración y vinculación a la Empresa de Transporte Pemape S.A.; adquisición de seguros, revisión tecnomecánica, entre otros. La autoridad de tránsito negó la solicitud, porque la Fiscalía Seccional 13 de Cartagena había decretado la cancelación de la matrícula de propiedad del demandante, mediante resolución del 11 de agosto de 2010. La causa penal se habría iniciado en contra de los funcionarios del DATT por los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público y privado, porque matricularon varios vehículos con la misma placa, entre ellos, el de propiedad del señor Aristizábal Buitrago. El señor Aristizábal Buitrago nunca tuvo injerencia o conocimiento del funcionamiento interno del DATT. Tampoco tenía conocimiento del proceso penal, puesto que nunca fue vinculado a dicha causa. Por estas razones, se afirmó, se le vulneraron sus derechos, pues, de un lado, no pudo seguir operando su vehículo y, de otro, se le afectó su derecho al debido proceso. La parte demandante atribuyó a las demandadas la responsabilidad, porque su vehículo de servicio público no pudo seguir operando y, por tanto, se le cercenó su sustento económico. Así, los demandados eran responsables por la falla en el servicio derivada de la retención del automotor. También mencionó lo siguiente: confuso. 2 Se mencionó que la vida útil del rodante era de aproximadamente 20 años. La causa eficiente del daño sufrido fue el auto que decretó la detención preventiva que se constituyó en privación injusta con la inmovilización del

vehículo de mi poderdante no fue causado por dolo o culpa de él, sino por las “pruebas fehacientes” que no resistieron el embate de la verdad por ello, como consecuencia, deviene el Estado la obligación de indemnizar a tercero (sic), porque hubo providencia que estableció la sentencia que ordenó la entrega del rodante a mi poderdante después de ocho (8) años, lo que lleva en equidad a compensarlo económicamente (fol. 11 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 25 de febrero de 2013, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 142-144, c. 1). El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que fueron las decisiones que se tomaron en el proceso penal las que ordenaron la cancelación de las matrículas de los vehículos que tenían doble registro y, por tanto, era responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación los hechos deprecados por el actor. El Departamento de Tránsito y Transporte de Cartagena se limitó a acatar la decisión judicial y, por ende, debían declararse las excepciones que denominó falta de relación causal e inexistencia del daño antijurídico3. Finalmente, solicitó que se declarara la caducidad de la acción, dado que la orden de cancelación se había efectuado en la resolución del 11 de agosto de 2010, por lo que la demanda no era oportuna (fls. 170 – 182 c. 1).

Mediante providencia de 22 de julio de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 27 de marzo de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 210, 223 c. 2). 3 El a quo, en providencia de 24 de julio de 2014 -entre otras decisiones-, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el escrito fue allegado por fuera del término otorgado para el efecto (fls. 210-212 c. 2). En esa oportunidad, la parte actora se limitó a reiterar lo expuesto en su escrito de demanda. El Distrito Especial y Turístico de Cartagena de Indias, después de insistir en los argumentos de la contestación, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que su actuación en los hechos se limitó a ejecutar la orden impartida por la Fiscalía 13 Seccional, por lo que no fue por causa de su acción u omisión que se canceló la matrícula del vehículo de propiedad del señor Aristizábal Buitrago (fls. 235-242, 243-246 c. 2). La Nación-Fiscalía General del Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de agosto de 2015 (fls. 249 - 287 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión No. 002, accedió parcialmente a

las pretensiones de la demanda. Consideró que el libelo debía estudiarse en el marco de un error judicial, toda vez que fueron las resoluciones de 14 de octubre de 2004 y la del 11 de agosto de 2010, las que ordenaron la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público, sin que se hubiera vinculado al proceso penal al señor Aristizábal Buitrago. Así lo dijo: La decisión de cancelación de la matrícula del vehículo de placas UAK-898 tomada por el DATT, obedeció a lo resuelto por la Fiscalía Seccional Trece de Cartagena, que mediante las resoluciones fechadas 14 de octubre de 2004 y 11 de agosto de 2010, ordenó dicha cancelación, causándole un perjuicio al señor Ubaldo Aristizábal quien en ningún momento fue notificado ni enterado de la investigación penal llevada en contra de funcionarios y ex funcionarios del DATT, en el que se vio envuelto su vehículo, como consecuencia de falsificación (sic) de documentos públicos al interior de dicha entidad (fol. 273 c. ppal). En efecto, consideró el a quo que el error judicial en el que incurrió el operador judicial en el proceso penal, y que significó la cancelación de la matrícula del vehículo de servicio público, se debió a que ninguno de los sindicados en el punible se le asignó la configuración de la falsedad del caso concreto del actor, por lo que si bien se podía mantener la decisión sobre otros automotores4, lo cierto es que no tenía base probatoria ni argumental sobre el del demandante. Esto, aunado a la falta de notificación de los terceros de buena fe, como lo era el actor,

ya que se demostró que, en ese proceso penal, la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena sí le dio la oportunidad de intervenir a otros afectados con la medida. También absolvió al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, por cuanto se limitó a expedir el acto por medio del cual dio cumplimiento al fallo judicial. Así lo dijo: [E]l error jurisdiccional que en esta sede se le endilga a la Fiscalía General de la Nación se encuentra acreditado con la violación del debido proceso del actor, que le negó la posibilidad de intervenir en la investigación penal a efectos de interponer recursos contra las decisiones que ordenaron la cancelación de la matrícula de su vehículo de servicio público de placa UAK898, que entre otras cosas, dichas providencias -resoluciones del 14 de octubre de 2004 y 11 de agosto de 2011se limitaron a cancelar la matrícula de dicho vehículo, sin soportar la decisión en cuanto al caso 54, entiéndase la falsedad encontrada en los vehículos UA-0435 y UAK 898 (fol. 277 c. 1). Finalmente, en cuanto a la excepción de caducidad, el Tribunal de primera instancia concluyó que no había lugar a su configuración, porque la cancelación de la matrícula del vehículo solo vino a quedar en firme el 26 de abril de 2011, por lo que la demanda presentada el 13 de junio de 2012 era oportuna. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada, el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en los siguientes términos: Primero: Declarar no probada la excepción de caducidad de la acción,

propuesta por la apoderada del Distrito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Absolver al Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena, de la responsabilidad endilgada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 La investigación determinó que hubo varios registros fraudulentos de vehículos en el ente territorial. Por esta razón, dentro de la misma causa penal se ordenó la cancelación de varias matrículas de operación. Este punto, conforme a las pruebas que obran en el proceso, se dejará claro en la parte motiva de la providencia.

Tercero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados al señor Ubaldo Antonio Aristizábal Buitrago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de tres millones ochocientos cuarenta y siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos m/cte. ($3’847.955 m/cte.) y por lucro cesante la suma de sesenta y nueve millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos setenta y nueve pesos m/cte. ($69’685.979) al señor Ubaldo Antonio Aristizábal

Buitrago.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Sin costas en esta instancia.

Séptimo: Cúmplase la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del

C.C.A.

Octavo: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A.

Noveno: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna5, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera modificado. Discutió, en concreto, que en la demanda se solicitó el decreto de un dictamen pericial para calcular el perjuicio material -lucro cesanteirrogado al señor Aristizábal Buitrago, pero el a quo omitió decretarlo en el auto de pruebas. Además, del testimonio del señor José Manuel Garrido Rodríguez, administrador del vehículo de servicio público, y “las fotos” aportadas al expediente, era factible deducir que el lucro cesante por el tiempo que le quedaba de vida útil al automotor ascendía a $498’750.000. Con todo, en caso de no poderlo cuantificar, se debía hacer uso de las facultades oficiosas en materia de pruebas6. El siguiente fue el razonamiento: 5 El recurso fue presentado y sustentado el 1 de octubre de 2010, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 10 de ese mismo mes y año. 6 Al igual que la demanda, el recurso de la parte actora no es preciso y, además, confuso en cuanto a sus argumentos, por lo que se realizarán transcripciones in extenso del mismo.

[S]e solicitaba las pruebas pericial (sic) en su acápite de la solicitud de

pruebas (…), pero el Despacho omitió decretar la prueba que se encontraba solicitada en la demanda visible a folio 14 (…) el objeto de la prueba es demostrar los perjuicios materiales como lucro cesante (sic) dejado de recibir por el demandante conforme los hechos de la demanda, con la que se pretendía confirmar los hechos y pretensiones de la demanda (sic), ya que teniéndose en cuenta la forma como se tasó la cuantía razonada en la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y la misma cuantía en la demanda de reparación directa (sic) (…). [Q]ue los valores solicitados en las pretensiones de la demanda fueron realizados con fundamentos (sic) a la información suministrada por la Empresa de Transporte Pemape S.A., donde se encontraba afiliado el vehículo de servicio público (…) y por el señor José Manuel Garrido Rodríguez (…) quien rindió testimonio visible a folio 262 a 265 del expediente como persona experta en el asunto y como administrador del vehículo de servicio público (…) (sic) con funciones de administrador y manejar (sic) los bienes representados en los vehículos bus

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