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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00420-01(62353)A-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00420-01(62353)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Declara mal denegado el recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que negó el recurso de apelación contra la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – La sentencia fue notificada por correo electrónico y no personalmente o por edicto bajo las previsiones del CCA y sus remisiones procedimentales / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – La parte actora manifestó conocer el contenido del fallo en su recurso de apelación [E]l Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 16 de noviembre de 2017, providencia que fue notificada a la Nación-Fiscalía General de la Nación por correo electrónico. (...) [E]l Tribunal a quo erró al señalar que la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018, puesto que ésta no se dio con las formalidades establecidas por los estatutos procesales aplicables y, en esa medida, no era factible señalar que tal providencia hubiese quedado en firme y que el recurso de apelación fuese inoportuno -artículo 331 del C. de P.C.-, yerro en la notificación que de acuerdo con el artículo 140 del C.P.C., podría llegar a viciar de nulidad la actuación procesal surtida. Sin embargo, si bien se incurrió en una indebida notificación, lo cierto es que la parte actora manifestó tener conocimiento de la providencia del 16 de noviembre de 2017 en su recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 331 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

RECURSO DE QUEJA – Regulación normativa / RECURSO DE QUEJA – Procedencia. Aunque no fue presentado directamente ante el Consejo de Estado, se da trámite en virtud de la primacía del derecho sustancial sobre las formas Según lo previsto en el artículo 377 del CPC, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. (...) Ahora bien, no obstante radicó el recurso ante el Tribunal de primera instancia cuando debió instaurarlo directamente ante esta Corporación, cabe destacar que ello no se constituye en un impedimento para resolverlo, en tanto que (i) fue remitido por el Tribunal a quo y (ii) los procedimientos establecidos en la ley procesal no pueden utilizarse e interpretarse en desconocimiento de los derechos sustanciales de los administrados, ni en cercenamiento del derecho de acceso a la administración de la justicia, de conformidad con los artículos 228 de la Constitución Política, y 4 del C.P.C., lo cual sucedería en el evento de que se considerara que el recurso de queja se tornó inviable, por el simple hecho de que no fue presentado ante la autoridad judicial adecuada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4

RECURSO DE QUEJA / Contra auto que negó la alzada por extemporánea / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Debió notificarse personalmente o por edicto / APELACIÓN NO FUE EXTEMPORÁNEA – Se entiende notificada por

conducta concluyente [S]e impone advertir que la referida forma de notificar sentencias no se encontraba prevista en los cuerpos normativos que rigen el sub judice, esto es, en los artículos 173 del C.C.A. y 323 del C. de P.C. y, como consecuencia, no se puede colegir que se dicha notificación se hubiese presentado en debida forma para, a la postre, colegir que el recurso de apelación se presentó extemporáneamente. (...) [S]e debe concluir que si bien el Tribunal de Bolívar no notificó en debida forma la sentencia, lo cierto es que la parte demandada expuso tener conocimiento de esa providencia en el recurso de apelación que presentó el 21 de febrero de 2018, razón por la cual se entiende como notificado a partir de esa fecha y, por consiguiente, el recurso se debe estimar como presentado de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 323 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00420-01(62353)

Actor: VÍCTOR MANUEL LENES ARREOLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: Acción de reparación directa (Auto)

Temas: RECURSO DE QUEJA - Procede cuando se deniega el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - Se estima mal denegado por cuanto la sentencia no fue notificada en debida forma / NULIDAD PROCESAL - Inexistencia de nulidad por indebida notificación debido a que se presentó la notificación por conducta concluyente.

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 16 de noviembre del 2017, dictada por el mismo Tribunal.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite El 31 de mayo de 2012, el señor Víctor Lenes Arreola y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales que les fueron causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor Lenes

Arreola1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, declaró (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial; (ii) la caducidad de la acción en relación con algunos demandantes, y (iii) patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la

privación injusta de la libertad demandada y, como consecuencia, la condenó a pagar ciertas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales a favor de los señores Víctor Manuel Lenes Arreola, Víctor Manuel Lenes Graterol y Randy Lenes Arreola2. La anterior decisión fue notificada el 6 de febrero de 2018, mediante correo electrónico3. El 21 de febrero de 2018, la Nación-Fiscalía General de la Nación radicó, en físico, recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar4.

2. Providencia impugnada En auto del 6 de abril de 2018, el Tribunal a quo rechazó la impugnación interpuesta; al respecto, señaló que, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada a la 1 Actuación que se evidencia a partir del contenido de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Folios 12 a 30, cuaderno único. 2 Folios 12 a 30, cuaderno único. 3 Folios 32 y 33, cuaderno único. 4 Folios 34 a 45, cuaderno único.

Nación – Fiscalía General de la Nación el 6 de febrero de 2018, el plazo que tenía para impugnarla vencía el 20 de febrero de 2018 y, en consideración a que dicho ente solo presentó el recurso de apelación hasta el 21 de febrero del mismo año -un día después de vencido el plazo-, su recurso fue extemporáneo5.

3. Recurso de reposición y su trámite

Frente a la anterior decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, “de apelación”. Al respecto, manifestó que el 19 de febrero de 2018 presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, a través de sendos mensajes de datos enviados a las cuentas de correo electrónico habilitadas para el efecto por el Tribunal a quo -de lo cual anexó copia de las supuestas constancias de envío de los correos electrónicos-, por lo que advirtió que su impugnación fue realizada de forma oportuna. Para el efecto, recordó que el artículo 55 de la Ley 1437 de 2011, estableció la posibilidad de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, y que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, admitió y le dio valor probatorio a los mensajes de datos Por su parte, indicó que su apoderada principal no radicó el recurso de apelación en físico antes del vencimiento del plazo para apelar, debido a que ésta vive en la ciudad de Barranquilla, no obstante lo cual, aseveró que la apoderada sustituta lo allegó de esa manera al Tribunal a quo el 21 de febrero de 20186. A través de providencia del 25 de julio de 2018, con el fin de tener certeza sobre los hechos expuestos en el recurso de reposición, el magistrado director del proceso solicitó a la secretaría del Tribunal de primera instancia que indicara (i) las direcciones de correo electrónico que se encuentran habilitadas para recibir memoriales de trámites judiciales y (ii) los documentos que fueron recepcionados en ellos por parte de la

apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el día 19 de febrero de 20187. 5 Folio 58, cuaderno único. 6 Folios 60 a 62, cuaderno único. 7 Folio 68, cuaderno único. Mediante auto del 14 de agosto de 2018, el Tribunal a quo expuso que una vez revisado el informe allegado por la secretaría, en el que se indicó que no se encontró en los buzones de los correos electrónicos de esa corporación, documento alguno con fecha del 19 de febrero de 2018 remitido por la Fiscalía General de la Nación o por su apoderada en el proceso del sub judice, no se podía sino colegir que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y, como consecuencia, no repuso el auto del 25 septiembre de 2018. Finalmente, señaló que si bien la recurrente erró al indicar que interponía el recurso de reposición y en subsidio el de apelación para impugnar la decisión de no conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el recurso de apelación no era procedente para ello, por lo que debía entenderse que desde un principio interpuso las impugnaciones viables, es decir, el recurso de reposición y en subsidio el de queja. Por consiguiente, ordenó reproducir las copias necesarias para surtir este último ante esta Corporación8.

4. Recurso de queja Mediante memorial del 24 de agosto de 2018, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de queja, en el cual reiteró que presentó oportunamente el recurso de apelación. En ese sentido, hizo alusión nuevamente a la copia de las supuestas

constancias de entrega de los correos electrónicos con el referido medio de impugnación en las cuentas determinadas para ello por el Tribunal de primera instancia. Sostuvo la recurrente (se transcribe de forma literal): “(…) Ahora bien en el caso que nos ocupa la suscrita, presento el memorial de recurso de apelación en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por su despacho dentro del radicado de la referencia, cuyo vencimiento era el día 20 de febrero de 2018, y dicho memorial fue presentado por correo electrónico el día anterior a su vencimiento en horas hábiles y al correo que está habilitado stadcena@cendoj.ramajudicial.gov.co no solamente una, sino dos veces al mismo correo electrónico, por ello sorpresivamente se observa en la decisión del 14 de agosto del presente año, se manifieste que se revisó la dirección electrónica del despacho y que no se encuentre el escrito de apelación interpuesto por la suscrita. “Es decir su señoría, y con mucho respeto se lo indicó, que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y en término, lastimosamente por un error o falencia de tipo técnico del sistema, se indique que este, ahora no aparezca en el buzón electrónico, pude inferir por parte de la suscrita que este correo no haya sido leído y por ello no existe acuse de recibo del 8 Folios 71 a 73, cuaderno único. mismo, situación que es ajena al accionar de la presente suscrita. Lo que sí es claro su señoría, es que el documento fue enviado, entregado en el término y en la fecha indicada antes del vencimiento del recurso de apelación

(…)”. De otra parte, adujo que, en pasadas oportunidades, envió memoriales a las direcciones de las cuentas de los correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Bolívar, escritos que siempre encontraron una respuesta por parte de dicha autoridad, por lo que podía deducir que esas cuentas se encontraban activas cuando remitió el recurso de apelación. A su vez, recordó que, dado que su apoderada no vive en la ciudad sede de la corporación en comento, durante todo el proceso envió los memoriales en mensajes de datos y luego, de manera física a través de la apoderada sustituta. Por su parte, volvió a invocar las normas de carácter legal mencionadas en su recurso de reposición, y puso de presente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se ha hecho alusión al valor probatorio de los mensajes de datos. Como corolario de lo expuesto, resaltó que se debe acceder a su solicitud de conceder el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable al presente asunto Conviene señalar que este proceso se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, en consideración a que la demanda se interpuso el 31 de mayo de 201210, esto es, antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento 9 Folios 1 a 11, cuaderno único. 10 Si bien en el expediente no se encuentra constancia de la fecha de radicación de la demanda, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir sentencia, hizo un recuento del trámite procesal de la acción, en el

cual manifestó que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2012. Ver en específico, folio 16, cuaderno 1. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-11, de ahí que este asunto siga rigiéndose hasta su culminación con el “régimen jurídico anterior”. La expresión “régimen jurídico anterior”, contenida en el artículo 308 del C.P.A.C.A., no se refiere solamente a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, sino también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en los aspectos no regulados por el Código Contencioso Administrativo -por remisión expresa de este; artículo 26712 del C.C.A.-, resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -C. de P.C.- y no las del Código General del ProcesoC.G.P.-13.

2. Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, luego de la expedición de la Ley 1395 de 2010, señaló la procedencia del recurso de queja, de la siguiente manera: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. “El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación” Por otra parte, en consideración a que en el caso concreto el referido recurso se interpuso en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1395 de

11 Artículo 308 del CPACA: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.//Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.//Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca). 12 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 13 El C.P.C. se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del C.P.A.C.A.-, época en la cual aún no se había expedido el C.G.P. (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 1º de enero de 2014. 2010, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 6114 ibídem, en tanto que la resolución del recurso de queja no coincide con ninguno de los eventos referidos por los tres primeros numerales del artículo 18115 del C.C.A.

3. El recurso interpuesto Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de

queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin. 3.1. Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 377 del CPC, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación. Por otra parte, la misma norma en su artículo 378 dispone: “El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. “El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. “Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición. “El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. “Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. 14 “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por

los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 15 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos://1. El que rechace la demanda.//2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.//3. El que ponga fin al proceso”. “Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. “El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. “Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al

inferior para que forme parte del expediente. “En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma”. En relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, la solicitud de copias de la providencia recurrida en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Pues bien, no obstante en el sub lite se presentó recurso de reposición y en subsidio “de apelación”, cabe observar que el Tribunal de primera instancia, de una parte, resolvió la reposición reconsiderando su negativa y agotando el referido requisito de procedibilidad y, de otro lado, adecuó la solicitud para entender que desde un principio se había interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de queja, por lo que terminó por ordenar que se expidieran las copias de la providencia impugnada. En lo atinente a la oportunidad y sustentación de recurso de queja, se advierte que el auto del 14 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se dispuso no reponer el auto que negó la concesión del recurso de apelación, se notificó por estado el 17 de agosto siguiente16 y, que la parte demandante

16 Reverso del folio 73, cuaderno único. presentó y sustentó el recurso de queja ante el mismo tribunal, con las copias que le fueron expedidas para el efecto, el 24 de agosto siguiente17. Asimismo, se observa que mediante oficio del 28 de agosto de 2018, dicha autoridad remitió el recurso de queja y las copias a esta Corporación, las cuales fueron recepcionadas el 7 de septiembre de la misma anualidad18. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en el expediente no se observa constancia de la fecha en que las copias fueron entregadas a la Nación – Fiscalía General de la Nación para efectos de computar el término que tenía para formular y sustentar el recurso de queja y, adicionalmente, que lo formuló ante el Tribunal a quo y no ante el Consejo de Estado, no se puede perder de vista que tanto la expedición de las copias como la presentación del recurso se realizaron oportunamente, y el hecho de que no hubiese sido presentado directamente ante esta Corporación no tiene la potencialidad de afectar su trámite y resolución. En efecto, con observancia de que el recurso de queja junto con la reproducción de las actuaciones del proceso se presentaron ante el referido tribunal el 24 de agosto de 2018, esto es, 4 días hábiles luego de que se notificara por estado el auto que ordenó la expedición de las copias, es evidente que la impugnación se formuló dentro del término establecido para ello, puesto que, incluso, se radicó dentro del tiempo que se tenía para la expedición de las copias -5 días contados a partir de la notificación del auto que ordenó su expedición-. Por su parte, cabe destacar que la Nación – Fiscalía General de la Nación sustentó

adecuadamente el recurso, por cuanto indicó las razones por las cuales consideró que la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley. Ahora bien, no obstante radicó el recurso ante el Tribunal de primera instancia cuando debió instaurarlo directamente ante esta Corporación, cabe destacar que ello no se constituye en un impedimento para resolverlo, en tanto que (i) fue remitido por el Tribunal a quo y (ii) los procedimientos establecidos en la ley procesal no pueden utilizarse e interpretarse en desconocimiento de los derechos sustanciales de los administrados, ni en cercenamiento del derecho de acceso a la administración de la 17 Folio 11, cuaderno único. 18 Folio 1, cuaderno único. justicia, de conformidad con los artículos 22819 de la Constitución Política, y 420 del C.P.C., lo cual sucedería en el evento de que se considerara que el recurso de queja se tornó inviable, por el simple hecho de que no fue presentado ante la autoridad judicial adecuada. En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto Una vez revisado el expediente, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 16 de noviembre de 201721, providencia que fue notificada a la Nación-Fiscalía General de la Nación por correo electrónico. Al respecto, se impone advertir que la referida forma de notificar sentencias no se encontraba prevista en los cuerpos normativos que rigen el sub judice, esto es, en los artículos 17322 del C.C.A. y 32323 del C. de P.C. y, como consecuencia, no se puede

19 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 20 “Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes”. 21 Folios 12 a 30, cuaderno único. 22 “Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento (…)”. 23 “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener://1. La palabra edicto en su parte superior.//2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.//El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en

él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.//La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. colegir que se dicha notificación se hubiese presentado en debida forma para, a la postre, colegir que el recurso de apelación se presentó extemporáneamente. En efecto, no se debe olvidar que el presente asunto se incoó antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -cuerpo normativo que sí estableció la notificación de sentencias mediante mensaje de datos; artículo 20324 del C.P.A.C.A.- y, en ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debió notificarse bien personalmente o por edicto. Por consiguiente, se debe concluir que, el Tribunal a quo erró al señalar que la notificación de la sentencia se llevó a cabo el 6 de febrero de 2018, puesto que ésta no se dio con las formalidades establecidas por los estatutos procesales aplicables y, en esa medida, no era factible señalar que tal providencia hubiese quedado en firme y que el recurso de apelación fuese inoportuno -artículo 33125 del C. de P.C.-, yerro en la notificación que de acuerdo con el artículo 14026 del C.P.C., podría llegar a viciar de nulidad la actuación procesal surtida. Sin embargo, si bien se incurrió en una indebida notificación, lo cierto es que la parte actora manifestó tener conocimiento de la providencia del 16 de noviembre de 2017 en

su recurso de apelación. Al respecto, el C.P.C estableció la notificación por conducta concluyente en los siguientes términos: 24 “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.//A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”. 25 “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. 26 “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de

la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla (…)”. “Cuando una parte

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