🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00423-01(55259)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2012-00423-01(55259)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, (…) [E]stima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,

debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DAÑO

ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su análisis por el régimen objetivo en el título de daño especial. (…) [L]a Sala encuentra que el señor (…) no estaba llamado a soportar la privación de su libertad, pues al final se evidenció que no existían elementos de juicio suficientes que evidenciaran, de manera seria, su participación en el delito imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano y provocó un daño anormal, especial y grave al aquí demandante, pues al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y ante la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. (…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal (…) con Funciones de Control de Garantías impuso la detención preventiva al señor (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación-Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios,

evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es al juez penal con funciones de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición. En ese sentido se modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para declarar la responsabilidad únicamente de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 381

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6453, C.P. Carlos Betancur Jaramillo

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de

control de garantías de mantenerlo privado de su libertad.

FUENTE FORMAL: LE7 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / DERECHO A LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE

LA RAMA JUDICIAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ

En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor (…) Con ocasión del recurso de apelación formulado por la Nación-Rama Judicial la Sala revisará la indemnización reconocida. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privación injusta el Consejo de Estado consideró procedente inferir el dolor moral, angustia y aflicción de la persona que afrontó la limitación de su derecho a la libertad. En este sentido, al acreditarse que el señor (…) fue privado de su libertad por cuenta de la Nación-Rama Judicial dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta participación en el delito (…) accederse al reconocimiento de indemnización por perjuicio moral. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo con el extremo que corresponda al último día del rango allí determinado. Si la privación de la libertad fue superior a 3 meses e inferior a 6 meses para la persona que la sufrió le corresponderá una indemnización por daño moral de 50 smlmv. En consideración al tiempo de privación de la libertad reconocido por el a quo, el señor (…) estuvo detenido por un período de 4 meses y 1 día, por lo que, atendiendo a la proporción le corresponde la suma equivalente a 40,17 smlmv.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación

jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón (E.)

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PRINCIPIO DE EQUIDAD A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales. De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la

detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal. c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción. d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, en el presente caso se observa que el juzgado penal de primera instancia señaló que el señor (…) era minero de profesión (…) y en tal sentido la Sala tendrá por acreditado el desarrollo de una actividad productiva por parte del demandante. En consecuencia, al probarse que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado. La Sala liquidará nuevamente la indemnización por lucro cesante, pues si bien correspondería su actualización, se advierte que a la suma obtenida en primera instancia para liquidar el perjuicio se le aplicó el 25% por prestaciones sociales, lo cual no opera en el presente evento por cuanto no se acreditó una vinculación laboral formal subordinada o dependiente del afectado directo, a su vez se

incorporó a la liquidación el periodo en que tarda una persona en conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral pese a no encontrarse acreditada esta circunstancia en el expediente y de persistir en la inclusión de estos elementos resultaría más gravoso para el apelante único. En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) mientras estuvo privado de su libertad, toda vez que no se acreditó el monto de los mismos, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de su detención. La Sala tomará para el cálculo del lucro cesante consolidado el salario mínimo actualmente vigente de acuerdo con el tiempo de privación de la libertad reconocido en primera instancia y que corresponde a 4 meses y 1 día. (…) Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572)

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

DISCULPA PÚBLICA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA /

PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE REPARACIÓN INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

/ PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN

DE INOCENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE

LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Al encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron al señor (…) la autoría presunta de un delito que dio lugar a la imposición de la detención preventiva, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta la privación ello es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre. La Corte Interamericana de Derechos

Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor (…) cuya única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de satisfacción no pecuniaria. Se ordenará, en consecuencia, a la NaciónRama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con el demandante por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el actor le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00423-01(55259)

Actor: HERNANDO ÁVILA LLANIS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR DAÑO ESPECIAL (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Hernando Ávila Llanis fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de extorsión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Finalmente fue absuelto mediante sentencia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 150 a 161 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 165 a 169 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fls. 133 a 148 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Hernando Ávila Llanis, la suma de diez millones ciento once mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con quince centavos (10.111.344.15).

TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Hernando Ávila Llanis.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No hay lugar a condena en costas.

SÉPTIMO: Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

OCTAVO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal. (fl. 148 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de

Bolívar los accionantes Hernando Ávila Llanis e Isidora Arroyo Mola actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 6 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera: Declárese administrativamente responsable a la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados por la parte actora, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HERNANDO

ÁVILA LLANIS.

Segunda. Condénese a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los actores así: a. Por concepto de daño material: a.1. Por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente: Al señor HERNANDO ÁVILA LLANIS, la suma de siete millones ochocientos mil pesos ($7.800.000, oo). Concretados en deudas adquiridas por éste para el sostenimiento de su familia. a.2. Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante: Al señor HERNANDO ÁVILA LLANIS, la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo) consistentes en las ganancias dejadas de percibir, al no poder laborar durante el tiempo que duró la privación de la libertad. b. Por concepto de daño moral Al señor HERNANDO ÁVILA LLANIS en calidad de víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

a la fecha de la sentencia. A la señora ISIDORA ARROYO MOLA en calidad de esposa de la víctima el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la sentencia. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. Dese cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del CCA para efectos de la ejecución de la presente sentencia. (fls. 1 a 2 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas del original-).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías la legalización de captura del señor Hernando Ávila Llanis, formuló imputación y solicitó la imposición de medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de extorsión agravada y en audiencia de la misma fecha el juzgado con funciones de control de garantías impartió legalidad a la captura y le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario por lo que fue remitido al Establecimiento Carcelario y Penitenciario del Municipio de Magangué

(Bolívar). 2) El 13 de julio de 2010 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Magangué con

Funciones de Conocimiento ordenó la libertad del señor Hernando Ávila Llanis por considerar que no existía prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. 3) La privación injusta de la libertad truncó la actividad laboral del señor Hernando Ávila Llanis lo que perjudicó su vida personal y familiar. Las entidades demandadas deben indemnizar a los actores por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (f.14 a 16 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito de contestación radicado el 30 de noviembre de 2012 (fls. 23 a 31 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar lo siguiente: a) En materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad debe abordarse el estudio por el régimen subjetivo o de falla del servicio cuando la absolución del procesado se verificó por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. b) La absolución del señor Hernando Ávila Llanis se produjo por una causal diferente a las contenidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, lo cual significa que no existe “presunción por detención injusta” y en tal sentido al demandante le corresponde acreditar que en el momento en que se decretó la medida de aseguramiento no existían elementos materiales de prueba para su

imposición o se produjo un inadecuado análisis de las evidencias físicas e información legalmente obtenida para su decreto. c) El juzgado que ejerció las funciones de control de garantías concluyó razonablemente la participación del procesado en la materialidad de la conducta penal que se investigaba, circunstancia que no se modificó con ocasión de la sentencia de primer grado dada la causal de absolución invocada por el juez penal de conocimiento. 2) En escrito radicado el 3 de diciembre de 2012 (fl. 13 a 24 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en la ausencia de participación en las decisiones que afectaron el derecho a la libertad del señor Ávila Llanis por cuanto fue el juez con funciones de control de garantías el que legalizó la captura del actor y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1 en providencia proferida el 3 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por 1 Si bien toda la actuación fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien a raíz de una medida de descongestión el que dictó el fallo de primera instancia. concepto de lucro cesante (fls. 133 a 148 cdno. apelación) al encontrar

acreditado que el señor Hernando Ávila Llanis fue capturado y permaneció privado de su libertad durante 4 meses y 1 día por una “conducta atribuida al demandante por la Fiscalía” que “no constituía hecho punible”. El a quo señaló que la detención del demandante Ávila Llanis fue injusta pues no estaba en la obligación de soportar el daño que las demandadas le irrogaron (fl. 143 cdno. apelación). El tribunal de primera instancia advirtió que la señora Isidora Arroyo Mola no acreditó su interés para demandar en calidad de compañera permanente del señor Ávila pues no se aportó prueba de la relación con el afectado directo.

5. Recursos de apelación Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 11 de noviembre de 2014 fue radicado el de la Fiscalía General de la Nación (fls. 150 a 161 cdno. apelación) mientras que el 12 de noviembre de 2014 lo instauró la Rama Judicial (fls. 165 a 169 cdno. ppal.). 1) La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: a) Aunque no se invocó en la contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación el ad quem debe declararla por encontrarse acreditada en el proceso. b) La fiscalía no tuvo injerencia ni en la captura ni en la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante Hernando Ávila Llanis pues las

decisiones que afectaron su libertad se profirieron por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué con Funciones de Control de Garantías. 2) La Nación-Rama Judicial se opuso a la decisión adoptada por el a quo que declaró su responsabilidad patrimonial y solicitó la revocatoria del fallo al considerar lo siguiente: a) El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Magangué dictó sentencia absolutoria con fundamento en la solicitud de absolución presentada por el ente acusador, quien indicó que se encontraba imposibilitado de recabar el material probatorio suficiente para emitir fallo condenatorio. b) La privación de la libertad del señor Hernando Ávila Llanis se decretó con fundamento en información legalmente obtenida y allegada por la Fiscalía General de la Nación, por ello debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial.

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 15 de enero de 2016 (fls. 233 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 18 de marzo de 2016 (fl. 235 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que se guardó silencio (fl. 236 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de

la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Hernando Ávila Llanis en el proceso penal radicado con el número 13430-60-014-66080 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de extorsión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la respons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...