🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2014-00055-01(58167)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2014-00055-01(58167)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó apelación de la sentencia / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NEGÓ APELACIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedente En el caso de autos, corresponde resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el recurso de apelación por falta de congruencia en la sustentación de la impugnación y la carencia del acto de apoderamiento en debida forma. RECURSO DE QUEJA – Procedencia / RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó apelación contra la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por falta de congruencia en la decisión y carencia de apoderamiento en debida forma / RECURSO DE QUEJA - Mal denegado El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde, igualmente, contra los que niegan los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. (…) el despacho encuentra que el recurrente expresa de manera sucinta las razones de su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al punto que da a conocer que la inconformidad comprende la responsabilidad y el monto de la reparación, al margen que su planteamiento prospere. De esta manera, en aras de la preservación del principio de la doble

instancia y el debido proceso, se procederá a estimar mal denegado el recurso de apelación. Por otro lado, en lo atinente a la carencia de los requisitos del acto de apoderamiento, es de advertir que si bien el escrito de apelación no cumplió con las formalidades exigidas, estas fueron subsanadas por la presentación posterior de la resolución de funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-000-2014-00055-01(58167)A

Actor: ORLANDO SANGUINO OMAÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra el auto proferido el 31 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que no concedió el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de 17 de junio del mismo año.

I. ANTECEDENTES 1.- Los señores Isabella Sanguino Vanegas, Orlando, Ana Mercedes, Wilmer y Luz Sanguino Omaña, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, para que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad que afectó al primero de los nombrados. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 17 de junio de

2016, el Tribunal concedió las pretensiones. Decisión que fue recurrida por la Fiscalía en tiempo. 3.- No obstante, por auto de 31 de agosto de 2016, el a quo resolvió: “PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de reconocer personería a la Sra. TANIA MILENA MOLINELLA NIEVES, toda vez que el poder presentado no viene acompañado del Acto de Delegación correspondiente (…)”.

Advirtió el a quo falencias en la sustentación del recurso, a saber, i) echó de menos la congruencia en la sustentación de la impugnación con respecto a la sentencia ya que “no expone las razones por las cuales la entidad demandada se encuentra en desacuerdo con lo decidido (…) pues tan solo se limita a defender las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación adelantó la actuación en contra del señor Orlando Sanguino, sin indicar de manera clara en qué aspectos se “equivocó” la sentencia de primera instancia”; y ii) la ausencia de poder “toda vez que no se allegó la resolución de funciones que acreditaba que el poderdante tuviera la facultad para otorgar personería”. 3.- La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, el 6 de septiembre siguiente. Para el efecto sostuvo que en atención a los artículo 320 y 322 del Código General del Proceso en “el recurso de alzada deberá ser el superior quien manifieste y decida si las razones argumentadas son o no son

congruentes para la prosperidad del mismo”. A su vez señaló, en relación al acto de apoderamiento, que la omisión fue subsanada. 4.- El 30 de septiembre siguiente, el Tribunal Administrativo decidió no reponer el auto que negó el recurso de apelación y remitió la actuación a esta Corporación para resolver el recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES Corresponde al despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la concesión del recurso de apelación, contra la sentencia del 17 de junio de 2016.

1. Competencia El despacho es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 352 y siguientes del Código General del Proceso.

El recurso de queja procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde, igualmente, contra los que niegan los recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia y de revisión. En cuanto al trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la

reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Verificado el trámite anterior, el despacho entrará a pronunciarse de fondo sobre si procede o no el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. Caso concreto En el caso de autos, corresponde resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el recurso de apelación por falta de congruencia en la sustentación de la impugnación y la carencia del acto de apoderamiento en debida forma.

Sostuvo el a quo que el escrito de apelación no cumplió con los presupuestos del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso en el sentido que omitió el deber de “precisar, de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. Además echó de menos “las razones de su inconformidad con la sentencia

apelada (…)”. Por lo que resolvió no concederlo. Ahora, revisado el plenario se tiene que la demandada elevó la alzada en el siguiente tenor: “la privación de la libertad en el presente caso se configuró previa concurrencia de los requisitos establecidos en la legislación entonces vigente para tal efecto, como son, la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, expedida con la observancia de las formalidades legales y por existencia de motivos previamente definidos en la ley (…)// El Tribunal Administrativo de Bolívar, en la sentencia que ahora se recurre, no analiza el contenido del acto mediante el cual se ordenó la captura del ahora demandante, ejercicio necesario para verificar que procediera la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…).// En el presente caso no está demostrado que la imposición de la medida de aseguramiento no haya cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política ni en el entonces vigente Código de Procedimiento Penal (…)”. Aunado a lo anterior, objeta la cuantía de la condena de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, como quiera que, a su parecer, no se acreditó en debida forma la prestación de los servicios profesionales de los abogados que intervinieron en el proceso penal. Y, en cuanto al monto de los perjuicios morales, advierte que no consulta la jurisprudencia de esta Corporación. Así las cosas, el despacho encuentra que el recurrente expresa de manera sucinta las razones de su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al punto que da a conocer que la inconformidad comprende la responsabilidad y el

monto de la reparación, al margen que su planteamiento prospere. De esta manera, en aras de la preservación del principio de la doble instancia y el debido proceso, se procederá a estimar mal denegado el recurso de apelación. Por otro lado, en lo atinente a la carencia de los requisitos del acto de apoderamiento, es de advertir que si bien el escrito de apelación no cumplió con las formalidades exigidas, estas fueron subsanadas por la presentación posterior de la resolución de funciones, tal como consta a folios 29-37 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ESTIMAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 17 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme este proveído, OFÍCIESE al a quo para que proceda de conformidad con el inciso 4 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para continuar con el trámite de alzada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consultar sobre este documento ...