🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2015-00063-01(63960)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-000-2015-00063-01(63960)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / OBJETO DE LA CESIÓN

DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO

LITIGIOSO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO /

REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

TITULAR DEL DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CESIONARIO / DEBERES DEL CESIONARIO - Comparecencia ante el juez para que reconozca el contrato de cesión El contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del código civil. Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil. Además, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la cesión de derechos litigiosos sólo produce efectos jurídicos, si el cesionario comparece ante el juez de la causa para que reconozca dicho contrato y, lo notifique a la contraparte.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1969 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1502

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cesión de derechos litigiosos ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 3 de noviembre de 1954.

CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO

LITIGIOSO / CEDENTE / CESIONARIO / SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DERECHO LITIGIOSO En vista de que tanto la sociedad cedente (…) en liquidación, debidamente representada en el acto por su representante legal, como el cesionario (…) solicitaron que se reconociera la cesión de los derechos litigiosos del 20% que pudiera resultar del presente proceso a favor de la sociedad y, dado que, esta reúne todos los requisitos de validez, el despacho reconocerá la cesión realizada. CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / TITULAR DEL DERECHO / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / CÓNYUGE / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO

CIVIL DE MATRIMONIO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA /

PROCESO DE SUCESIÓN SUJETOS EN EL PROCESO DE SUCESIÓN /

CAUSANTE / ACREEDORES DEL CAUSANTE / PROCESO LIQUIDATORIO /

SUCESIÓN LÍQUIDA / MASA HERENCIAL / DERECHO HEREDITARIO

[D]ebido a que el señor (…) falleció (…) con posterioridad haberse suscrito el contrato de cesión, la señora (…) acudió a este proceso con el fin de obtener el 20% de los derechos litigiosos que, a su juicio, le corresponden en calidad de

cónyuge del cesionario; sin embargo, con la solicitud no se aportó documento, certificación o constancia de algún trámite sucesoral adelantado en relación con el causante, que acredite la adjudicación de derechos de crédito a su favor. (…) No obstante, al estar acreditada con el registro de defunción la muerte (…) y, con el registro civil de matrimonio, la calidad jurídica con la que actúa la señora (…), se reconocerá como representante de la sucesión ilíquida dentro del proceso, debido a que su asignación como beneficiaria de la masa herencial solo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar.

APODERADO JUDICIAL / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL /

PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DE

REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN

ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PODER DEL ABOGADO / PERSONERÍA JURÍDICA Respecto del poder otorgado por la señora (…), al abogado (…) para que asumiera su representación judicial en el presente proceso, se advierte que este reúne los requisitos legales previstos en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, el despacho le reconocerá personería al mencionado abogado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 13001-23-31-000-2015-00063-01(63960) Actor: SOCIEDAD RODRIGO VÉLEZ Y CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DISTRITALES DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: cesión de derechos litigiosos / representación de la sucesión ilíquida / personería.

Procede el despacho a pronunciarse sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre la sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. en liquidación y el señor Héctor Ramón Robayo Márquez y, la solicitud presentada por la señora Ilse del Carme Flórez Torres, a través de apoderado judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1. El 16 y 28 de septiembre de 2020, Héctor Robayo Márquez y Rodrigo de la Concepción Vélez García - representante legal de la sociedad demandante

(Sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. en liquidación)-, informaron la realización de una cesión de derechos litigiosos entre esta sociedad (cedente) y Héctor Robayo Márquez (cesionario). Adicionalmente, en este mismo escrito, cedente y cesionario solicitaron conjuntamente el reconocimiento del segundo como derechohabiente del 20% de lo que se pudiera llegar a pagársele a la sociedad accionante en este proceso.

2. Mediante Auto de 25 de febrero de 2021, este despacho, previo a decidir sobre la validez del contrato de cesión, requirió al cedente y al cesionario para que

acreditaran que Rodrigo de la Concepción Vélez García estuviera facultad para ceder los derechos litigiosos que le podrían corresponder a la sociedad demandante en este asunto y, cualquier otro documento que consideraren pertinente para demostrar la validez del contrato.

3. El 17 de marzo de 2021, la señora Ilse del Carmen Flórez Torres - cónyuge supérstite del cesionario - confirió poder al abogado Víctor Manuel Castellar Flórez, para que representara sus intereses dentro del presente proceso y, además, aportó el registro civil de defunción del señor Héctor Ramón Robayo Márquez, el registro civil de matrimonio y, para dar respuesta al Auto de 25 de febrero de 2021, aportó un acta de reunión de la junta general de socios de la sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. en liquidación, celebrada el 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se facultó al señor Rodrigo de la Concepción Vélez García para ceder en favor de Héctor Ramón Robayo Márquez, el 20% de los derechos litigiosos que le puedan corresponder a la sociedad accionante en este proceso.

2. CONSIDERACIONES

4. El contrato de cesión de derechos litigiosos está definido en el artículo 1969 del código civil1. Para su perfeccionamiento la ley exige que el cedente entregue al cesionario el título, que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil2. Además, la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que la cesión de derechos litigiosos sólo produce efectos jurídicos, si el cesionario comparece ante el juez de la causa para que reconozca dicho contrato y, lo

notifique a la contraparte.

5. En vista de que tanto la sociedad cedente - Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. en liquidación, debidamente representada en el acto por su representante legal4, como el cesionario - Héctor Ramón Robayo Márquez solicitaron que se reconociera la cesión de los derechos litigiosos del 20% que pudiera resultar del presente proceso a favor de la sociedad y, dado que, esta reúne todos los requisitos de validez, el despacho reconocerá la cesión realizada. 1 “ARTÍCULO 1969. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. 2 “ARTÍCULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de noviembre de 1954. 4 En el índice 17 de SAMAI se anexa acta de reunión de extraordinaria de la junta general de socios de la

sociedad “Rodrigo Vélez y CIA S. en C en liquidación.”, por medio de la cual se autorizó al señor Rodrigo de la

6. Ahora bien, debido a que el señor Héctor Ramón Robayo Márquez falleció el 6 de diciembre de 20205, con posterioridad haberse suscrito el contrato de cesión6, la señora llse del Carmen Flórez Torres acudió a este proceso con el fin de obtener el 20% de los derechos litigiosos que, a su juicio, le corresponden en calidad de cónyuge del cesionario; sin embargo, con la solicitud no se aportó documento, certificación o constancia de algún trámite sucesoral adelantado en relación con el causante, que acredite la adjudicación de derechos de crédito a su favor.

7. No obstante, al estar acreditada con el registro de defunción la muerte de Héctor Ramón Robayo Márquez y, con el registro civil de matrimonio, la calidad jurídica con la que actúa la señora llse del Carmen Flórez Torres, se reconocerá como representante de la sucesión ilíquida dentro del proceso, debido a que su asignación como beneficiaria de la masa herencial solo podrá hacerse a través del respectivo juicio de sucesión, si a ello hubiere lugar.

8. Respecto del poder otorgado por la señora llse del Carmen Flórez Torres, al abogado Víctor Manuel Castellar Flórez, para que asumiera su representación judicial en el presente proceso, se advierte que este reúne los requisitos legales previstos en el artículo 5 del Decreto 806 de 20207, razón por la cual, el despacho le reconocerá personería al mencionado abogado.

3. DECISIÓN Concepción Vélez García – representante legal-, para suscribir el contrato de cesión de derechos litigiosos del 20% de los derechos que le pudiesen corresponder en este proceso a favor de Héctor Ramón Robayo Márquez.

5 En el índice 17 de SAMAI se encuentra anexo el registro de defunción del señor Héctor Ramón Robayo Márquez. 6 4 de marzo de 2020. 7 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico que, el abogado Víctor Manuel Castellar Flórez tiene registrada en el Registro Nacional de Abogados. El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER la cesión de derechos litigiosos que, el 4 de marzo de 2020, la sociedad Rodrigo Vélez y Cía. S. en C. en liquidación hizo en favor de Héctor Ramón Robayo Márquez.

SEGUNDO: RECONOCER a la señora llse del Carmen Flórez Torres como representante de la sucesión ilíquida del señor Héctor Ramón Robayo Márquez, dentro del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Víctor Manuel Castellar Flórez, portador de la Tarjeta Profesional No. 278.490 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado de la señora llse del Carmen Flórez

Torres.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Consultar sobre este documento ...