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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-002-2001-01002-01(51365)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-002-2001-01002-01(51365)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Actividad precontractual / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL – Nulidad del acto que declaró desierto el procedimiento / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL PROCEDIMIENTO – Fue impugnado mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Fue resuelto de manera ficta o presunta negativamente / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL – Invitación pública para contratar servicios de cobro pre jurídico y apoyo en el cobro coactivo para recuperar la cartera tributaria del Distrito de Cartagena La demandante consideró violadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política, en lo que se refiere al debido proceso y al postulado de la buena fe, al no habérsele permitido desvirtuar las actuaciones del distrito de Cartagena, ni ejercer su derecho de defensa. Igualmente, en su concepto de violación legal, la demandante invocó la transgresión de los artículos 4 y 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la única causa válida para declarar desierto el proceso de adjudicación es la imposibilidad de efectuar la selección objetiva y, en este caso, el distrito de Cartagena se apoyó en los errores e irregularidades de sus propios funcionarios, para efectos de declarar desierta la respectiva invitación pública. Por otra parte, la demandante observó que el distrito de Cartagena no puso a disposición de los proponentes el resultado de la evaluación de las propuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO

24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conoce en razón a la naturaleza jurídica del acto que se demanda El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se presentó la demanda, le asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el objeto de “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”. El distrito turístico y cultural de Cartagena de Indias, entidad que emitió la Resolución 1457 de 2000, contentiva de la declaratoria de desierta de una invitación pública para contratar, acusada en este proceso, es una entidad estatal, de carácter territorial, para los efectos del régimen de contratación, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993. Se precisa aquí que aquellos actos administrativos producidos con ocasión de la actividad contractual con anterioridad a la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractualconocidos como actos previos-, constituyen verdaderos actos administrativos pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que allí se contempla. En igual forma, se

reafirma que la declaratoria de desierta constituye un acto que se produce en el escenario de un procedimiento de contratación y, por tanto, constituye un acto administrativo susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, se pone de presente que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la llamada a dirimir las controversias que se originan en la actividad contractual de las entidades estatales, de acuerdo con los dictados del artículo 75 de la Ley 80 de 1993

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 30 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conoce en segunda instancia por el factor cuantía Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente recurso de apelación por razón de la cuantía, toda vez que la parte actora estimó su pretensión en la suma global de $2.000’000.000, valor que resulta superior al monto equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($286.000 x 500= $143’000.000) , acogido en la Ley 1450 de 2011, para que un proceso de controversias contractuales tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1450 DE 2011

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE UNIONES TEMPORALES Y

CONSORCIOS – Pueden hacer parte de procesos donde tenga interés directo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa de las uniones temporales y los consorcios consultar, sentencia de sala plena de 25 de septiembre de 2013, Exp. 19933 FALTA DE TÉRMINOS DE REFERENCIA DENTRO DEL PROCESO – No permite estimar razón al demandante La Sala advierte que sin conocer los términos de referencia del respectivo proceso de invitación pública es imposible atribuir la razón a la demandante, puesto que el acto administrativo probado en el proceso se presume amparado por la presunción de legalidad y, de acuerdo con el contenido de la Resolución 1457, el distrito observó que ningún proponente se encontraba habilitado, de donde lo conducente era declarar desierta la invitación pública. TÉRMINOS DE REFERENCIA - Comprende reglas y condiciones para participar en procesos de selección Se debe tener presente que el documento de términos de referencia constituye el compendio de las reglas y condiciones de las diversas actuaciones dentro del procedimiento precontractual, como, por ejemplo, aquellas que rigen la presentación de las ofertas, la evaluación y calificación de propuestas y la adjudicación del contrato o la declaratoria de desierta de la convocatoria, en su caso. En este orden de ideas, se advierte que el pliego de condiciones es ley del procedimiento de contratación y, por ello, constituye una regla básica para el análisis de legalidad del acto de adjudicación, o, como en este caso, del acto de

declaratoria de desierta. FALTA DE TÉRMINOS DE REFERENCIA DENTRO DEL PROCESO – Da lugar a presunción de legalidad de acto administrativo En el relación con la falencia del acervo probatorio, en este caso, resulta útil hacer hincapié en los siguientes documentos que no se allegaron, pero que la demandante debía tener en su poder , en original o en copia simple y, por tanto, estaba en posibilidad de aportar: i) Los términos de referencia de la invitación pública en la que participó; ii) la propuesta que presentó con sus anexos, iii) las comunicaciones que recibió de la fiduciaria solicitándole aclaraciones y iv) las respuestas que entregó a esa entidad para efectos de atender los requerimientos en el procedimiento de contratación y sus correspondientes anexos. En el asunto concreto tiene que concluirse, por falta de la prueba a su cargo, que la demandante no acreditó que la declaratoria de desierta estuviera apartada de la ley ni del pliego de condiciones. En este orden de ideas, se tiene que aceptar lo reseñado en el acto administrativo acusado, toda vez que en virtud del principio de economía, consagrado en el artículo 25, numeral 18 de la Ley 80 de 1993 , podía declararse desierto el procedimiento frente a la imposibilidad de realizar una comparación objetiva de las propuestas. En el mismo orden de ideas, debe inferirse que el recurso de reposición que no se desató habría de ser confirmatorio de la declaratoria de desierta de la invitación pública, desde la perspectiva que otorga este plenario, dado que no se conoció el pliego de condiciones y que tampoco se probó en contra de la inhabilidad de todas las propuestas, afirmada en

la Resolución 1457 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 18 NUMERAL 25

PLIEGO DE CONDICIONES – No era público para la época de los hechos / PLIEGO DE CONDICIONES – Carga de le prueba radicaba en las partes La solución expuesta para el asunto sub lite amerita una consideración sobre la distribución de la carga de la prueba entre las partes del proceso precontractual, teniendo en cuenta que el procedimiento de contratación que ahora se estudia, se adelantó entre octubre y diciembre del año 2000, época para la cual la información pública de dichos procesos era exigua, máxime cuando el procedimiento de contratación se desarrollaba a través de la figura del encargo fiduciario, mediante una clase de contrato fiduciario que no aparece especificado en las pruebas que obran en el proceso; empero, se puede observar que la ejecución de dichos contratos, para esa época, no estaba sometida al reporte del procedimiento contractual previo en el sistema de información y vigilancia de la contratación estatal, en aquel entonces denominado SICE . Con lo anterior, se quiere significar que no existiendo sistemas de publicidad para los documentos del proceso, la carga de la prueba estaba radicada básicamente en las partes y cada una dependía de lo que estaba en sus archivos y, ambas, de lo que se encontraba en poder de la fiduciaria que instrumentó el procedimiento de la respectiva contratación. CARGA DE LA PRUEBA – Unión temporal contaba con herramientas jurídicas para aportar dentro del proceso acto administrativo que demandó y no aporto Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se considera que

en relación con los documentos del procedimiento precontractual, la demandante no se vio ante la imposibilidad de probar los hechos referidos en su demanda y que, por ello, aunque el distrito de Cartagena no atendió los requerimientos para allegar la prueba de los referidos antecedentes administrativos, no puede tenerse por demostrado lo que se afirmó en la demanda. Se concluye lo anterior, a partir de la observación de que las sociedades que conformaban la unión temporal estaban sometidas al estatuto del comerciante, según se establece con fundamento en las actividades descritas para cada una de ellas en el documento de la Unión Temporal y de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que se aportó para una de ellas , de manera que tenían que conservar el archivo de su correspondencia en los términos del artículo 54 del Código de Comercio. Así las cosas, la unión temporal demandante sí estaba en posibilidad de allegar la prueba de sus intervenciones en el procedimiento precontractual, amén de que su conducta procesal sí denota la inactividad que reseñó el Tribunal a quo, según se confirma, con base en lo que se detalla en el acápite siguiente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 54

INVERSIÓN DE LA CARGA DE PRUEBA – Es improcedente por ser el demandante el titular de la acción que incoa Se debe advertir que en procesos como el que ahora se desata, no hay lugar a dar aplicación a una supuesta inversión de la carga de la prueba, habida cuenta de que para desvirtuar los hechos y las consideraciones del acto administrativo impugnado correspondía a la demandante allegar las pruebas que estuvieran a su

alcance, dado que estaba en el deber legal de conservar los respectivos documentos. FALTA DE PRUEBAS DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR ACTOS PRECONTRACTUALES – No exime al demandante de acreditar la vulneración demandada / FALTA DE PRUEBAS DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Omisión en respuesta de entidad demandada no controvierte legalidad de acto administrativo Aun en el caso de la conducta probatoris omisiva por parte de la entidad estatal, el acto administrativo impugando debe ser valorado de acuerdo con lo probado en el proceso y de manera alguna la no contestación de los requerimeintos releva a la demandante de la carga de allegar los documentos que está obligada a conservar. Si se admitiera lo contrario se llegaria a dar por probado el contenido de los documentos precontractuales con base en el solo dicho del particular que obra como demandante y en sentido contrario de lo afirmado en el acto administrativo. (…) Por ello se tiene que concluir que la conducta de la entidad demandada, consistente en no allegar la documentación requerida por el Tribunal a quo, no puede llevar a declarar como desvirtuadas las consideraciones del acto administrativo, el cual, por el contrario, permanece incólume, en cuanto que, en asuntos como el presente, la prueba del acto administrativo debe apreciarse por su contenido. (…) se tiene que concluir que en este proceso ninguna de las partes allegó la documentación que estaba a su alcance y que el Tribunal Administrativo de Bolívar cerró el debate probatorio después de tres requerimientos fallidos, remitidos en un plazo de más de cuatro años, sin que la demandante hiciera un

esfuerzo por aportar los documentos que ella misma reseñaba en los argumentos de su demanda, para defender la idoneidad de su propuesta en la invitación pública. (…) Se puntualiza que ambas partes fallaron en su carga probatoria y ninguna de ellas mostró interés en que la representante de la Fiduciaria La Previsora S.A. fuera citada, por ejemplo, dirigiendo la correspondencia al domicilio principal de esa sociedad fiduciaria, cuando resultaba de la mayor importancia, en tanto que esa entidad de servicios financieros era la que debía tener en su poder los documentos originales, mediante los cuales se realizó la denominada invitación pública, los términos de referencia, las actas de las audiencias, el detalle de las actividades que se contrarían, los requisitos de habilitación, los factores de calificación, las propuestas recibidas, las razones por las que no hubo acuerdo en el comité de evaluación, los informes que debió presentar esa fiduciaria a la alcaldía de Cartagena; todo ello, en desarrollo del contrato fiduciario mediante el cual fue facultada para esa gestión, al parecer, de servicios fiduciarios relacionados con los recaudos tributarios que debía estar administrando esa entidad , de donde se derivó la contratación requerida por el distrito de Cartagena. NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARÓ DESIERTO PROCESO DE INVITACIÓN – Negado por cuanto no se acreditó que estuviese por fuera del ordenamiento jurídico No existen elementos de juicio que permitan desvirtuar lo considerado en el acto administrativo acusado y, por ello, no puede rebatirse la declaratoria de desierta, en cuanto se tiene por cierto que ninguna propuesta era hábil, que el comité de

evaluaciones no llegó a un acuerdo sobre la calificación y que la alcaldía se encontró frente a propuestas que no reunieron los requisitos para ser objeto de calificación objetiva, de donde podía declarar desierta la invitación, con apoyo en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, tal como se expuso en la parte motiva del acto acusado. Por otra parte, del exiguo acervo probatorio que la demandante aportó, no resulta demostrado que hubiera saneado los requerimientos comunicados por la fiduciaria, ni tampoco es claro a qué se referían, toda vez que la parte actora los expuso en el escrito del recurso de reposición, pero de allí no se puede inferir cuál era el requisito de capacidad financiera que impedía la comparación de las propuestas. Bien se sabe que el estudio de los requisitos de los pliegos de condiciones ha derivado en una diferenciación, hoy incorporada en el estatuto de contratación estatal, entre los requisitos habilitantes y los factores técnicos y económicos de calificación de las propuestas, de la cual se ha observado por esta Subsección que los primeros se refieren a calidades de los proponentes y los segundos al contenido de la oferta. Ese asunto se estableció a partir de la Ley 1150 de 2007, con base en la identificación y separación de los denominados requisitos “habilitantes”, que bajo la nueva legislación no pueden otorgar puntaje, de acuerdo con el artículo 5, cuyo cumplimiento se constituye, entonces, en una condición o de acceso, admisibilidad o, legalmente, de “habilitación” del oferente para participar en el procedimiento de licitación. No obstante, para el presente

proceso se debe tener en cuenta que en vigencia del artículo 29 de la Ley 80 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 1150 de 2007, fue permitido estructurar factores de calificación y asignación de puntaje indistintamente basados en las requisitos de los proponentes (hoy denominados habilitantes jurídicos, financieros y de organización) y en los contenidos de la oferta (factores técnicos y económicos de la propuesta).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 1150 DE 2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-002-2001-01002-01(51365)

Actor: UT SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE

INDIAS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMAS: DECLARATORIA DE DESIERTA – CARGA DE LA PRUEBA SOBRE LOS DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES - inactividad probatoria Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 02, el 24 de enero de 2014, mediante la cual se dispuso:

“NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante demanda presentada el 29 de junio de 2001, la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias1 (se transcribe textualmente, incluso con errores, de acuerdo con el escrito contentivo de la

corrección de la demanda):

“NULIDAD:

1. Que se declare la nulidad del acto presunto en virtud del cual se tiene por resuelto negativamente el recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de diciembre de 2000 por JAVIER ARIZA HEREDIA, representante legal de la Unión Temporal. “Dicho recurso pretendía la revocatoria de la Resolución No. 1457 del 7 de diciembre de 2000, que declaraba desierta una invitación pública para contratar. “Bajo la gravedad de juramento declaro que a la fecha de presentación de este memorial, la administración Distrital de Cartagena de Indias no ha notificado a mi poderdante o al suscrito de cualquier decisión tomada frente al recurso de reposición interpuesto en fecha 1 En adelante se podrá denominar: el distrito de Cartagena o, simplemente, el distrito. 29 de diciembre de 2000 por JAVIER ARIZA HEREDIA, representante legal de la Unión Temporal. “2. Que se declare la nulidad de la resolución No. 1457 del 7 de diciembre de 2000 quedando por tanto sin efectos la declaratoria de desierta de la Invitación Pública para

seleccionar al contratista que se encargará apoyar y asesorar en la Gestión Tributaria del Distrito de Cartagena. “SUSPENSIÓN PROVISIONAL “3. Sírvanse DECRETAR la suspensión provisional de los actos acusados, hasta tanto no quede debidamente ejecutoriada la sentencia definitiva de las resultas del presente proceso. “RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO “4. QUE SE RESTABLEZCA EL DERECHO DEL DEMANDANTE. En consecuencia al DISTRITO DE CARTAGENA D.T.C.H. Representado legalmente por su alcalde señor CARLOS DÍAZ REDONDO o quien lo reemplace o haga sus veces en el momento de la notificación; se le condenará a pagar los daños y perjuicios ocasionados a la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma Genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento estatuido en el Art. 308 del Código de Procedimiento Civil. “Igualmente se condenará al distrito de Cartagena a pagar a mi mandante las sumas de dinero que invirtió en la preparación de la propuesta que presentó en la invitación pública declarada desierta. “Estimo en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($120’000.000,oo) los costos en que incurrió la UNIÓN TEMPORAL SOLUCIONES TRIBUTARIAS INTEGRALES para la elaboración de su propuesta dentro de la invitación pública. “Ahora bien, mi apadrinada tenía la expectativa de ganar en la ejecución del contrato que debía adjudicarse en esta invitación pública, lo correspondiente a la Administración,

Utilidades Imprevistos (A.I.U.) contemplado en su propuesta. “Ese AIU debe ser calculado sobre el porcentaje de honorarios a percibir de la cartera morosa tributaria del Distrito de Cartagena, sobre el cual se efectuarían las gestiones de asesoría y apoyo a que se contraía el objeto de la invitación, la cartera morosa que se asignaría al contratista, para la fecha de la invitación pública ascendía a la suma de $365.000’000.000,oo, que es sobre la cual se debe calcular el A.I.U. “5. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le da fin al proceso. “Que una vez desatado y resuelto el recurso las anteriores peticiones y a título de suma adicional debida, se agreguen los valores por concepto de actualización histórica del dinero. Art. 4º numeral 8º Ley 80 de 1.993 y Artículo 1º Decreto 679 de 1994. “6. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Art. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada”2.

2. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Fiduciaria La Previsora S.A. efectuó una invitación pública con el objeto de

contratar los servicios de cobro prejurídico y apoyo en el cobro coactivo para recuperar la cartera tributaria del Distrito de Cartagena, a cuyo cierre, en fecha 30 de octubre de 2000, acudieron tres proponentes, a saber: Unión Temporal Soluciones Tributarias Integrales, Consorcio Asesorías Jurídicas y Cobros Ltda – Afa Consultores y Constructores S.A. E.S.P. e Inversiones Los Ángeles Ltda. 2.2. Mediante Resolución 1457 de 7 de diciembre de 2000, el señor Alcalde Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, declaró desierta la invitación pública. 2.3. El 29 de diciembre de 2000, la Unión Temporal Soluciones Tributarias Integrales presentó recurso de reposición contra la Resolución 1457, el cual no le había sido resuelto a la fecha de presentación de la demanda3. 2.4. La demandante expuso los argumentos en los que se basó su recurso de reposición contra la antedicha resolución, explicando lo siguiente: 2.4.1. En la parte motiva de la Resolución 1457 no resultó claro si faltaba el informe de evaluación o si algunos proponentes no habían acreditado el requisito correspondiente al RUP4, pero, en todo caso, los miembros de la Unión Temporal Soluciones Tributarias Integrales cumplieron con entregar los registros correspondientes. 2.4.2. Las aclaraciones solicitadas por la fiduciaria sobre la falta de información en el balance de 1999, correspondiente a la sociedad Cabrera & Cabrera Ltda, miembro de la unión temporal, fueron suministradas advirtiendo que se había

2 Folios 105 a 107, cuaderno 1. 3 29 de junio de 2001. 4 Registro Único de Proponentes extraviado la copia del anexo de los estados financieros, pero que la información se encontraba en la declaración de renta aportada por esa sociedad. Agregó que tampoco procedían las consideraciones que realizó el distrito de Cartagena sobre la falta de firma de contador público en las declaraciones de renta de 1997 y 1998 y que la unión temporal había presentado en debida forma todos los documentos para demostrar su capacidad financiera. Estimó que, si había alguna falencia de los anexos de los estados financieros, el comité evaluador podía pedir que se subsanara con la entrega de los documentos correspondientes. 2.4.3. Indicó, también, que suministró la aclaración solicitada sobre la falta del balance de Global Corporation S.A. y de la declaración de renta de Gestión Financiera Integral Ltda, otras sociedades integrantes de la unión temporal, por cuanto para el año de1997 esas sociedades no explotaban su objeto social. 2.4.4. Rechazó la parte motiva de la Resolución 1457, en la cual se observó que las sociedades que conformaban la unión temporal no cumplieron con acreditar la duración por el plazo exigido para el contrato. En el recurso explicó que ese requisito se cumplió respecto de la proponente, que en ese caso era la unión temporal. 2.5. La demandante se opuso a las consideraciones de la Resolución 1457 relacionadas con la violación del debido proceso, en las cuales el distrito afirmó que al menos una de las proponentes habría tenido accedo previo al resultado de

la evaluación, según lo desprendió de una comunicación que la unión temporal ahora demandante le dirigió a la Fiduciaria La Previsora S.A. La demandante manifestó que nunca tuvo acceso al resultado de la evaluación y que sus observaciones contenidas en la carta de 9 de noviembre de 2000 se refirieron al mecanismo de evaluación y a las fórmulas de asignación de puntaje comúnmente utilizadas bajo la Ley 80 de 1993. 2.6. Finalmente, insistió en que su propuesta debió ser calificada como la mejor de acuerdo con la forma de evaluación de la oferta económica que dio a conocer la representante de la fiduciaria en la audiencia de aclaraciones.

3. Concepto de violación La demandante consideró violadas las disposiciones contenidas en los artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política, en lo que se refiere al debido proceso y al postulado de la buena fe, al no habérsele permitido desvirtuar las actuaciones del distrito de Cartagena, ni ejercer su derecho de defensa.

Igualmente, en su concepto de violación legal, la demandante invocó la transgresión de los artículos 4 y 24 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la única causa válida para declarar desierto el proceso de adjudicación es la imposibilidad de efectuar la selección objetiva y, en este caso, el distrito de Cartagena se apoyó en los errores e irregularidades de sus propios funcionarios, para efectos de declarar desierta la respectiva invitación pública. Por otra parte, la demandante observó que el distrito de Cartagena no puso a disposición de los proponentes el resultado de la evaluación de las propuestas.

4. Actuación procesal 4.1. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2001, la demandante renunció a la solicitud de suspensión provisional deprecada. 4.2. Una vez corregida la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar la admitió, mediante auto de 7 de noviembre de 20015. 4.3. Recibida la contestación a la demanda, se decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes, mediante auto de 19 de agosto de 20046.

Las pruebas solicitadas se decretaron en su totalidad, con excepción del testimonio de la señora Claudia Bertel, pedido inicialmente por el distrito de Cartagena, por cuanto respecto de dicha funcionaria de la Fiduciaria La Previsora S.A. no se suministraron los datos para la citación, ni se enunció el objeto de la prueba7. 5 Folio 122, cuaderno 1. 6 Folio 137, cuaderno 1. 7 Folio 137, cuaderno 1. 4.4. Contestación de la demanda En la contestación de la demanda, el distrito de Cartagena aceptó los hechos referidos a que la Fiduciaria La Previsora S.A. efectuó una invitación pública para el cobro prejurídico y el cobro coactivo de la cartera tributaria del distrito. Indicó que no le constaban los hechos relacionados en el recurso de reposición y que solo se atendría a lo que se llegara a probar en relación con los juicios, valoraciones y conceptos que la parte actora expresó en la demanda. Como consecuencia, el distrito de Cartagena rechazó las pretensiones

presentadas por la demandante. El distrito interpuso las siguientes excepciones: i) la parte actora no determinó los supuestos jurídicos y de hecho para concluir que el acto administrativo debe ser declarado nulo; ii) la declaratoria de desierta puede adoptarse por razones de conveniencia, de tal suerte que habiendo motivado el acto administrativo, el distrito no hizo sino extender mayores garantías a los licitadores. Destacó que la ahora demandante indicó a la fiduciaria y a la administración distrital que las propuestas se dieron a conocer antes de ser publicadas, lo cual se debe someter al respectivo debate en el presente proceso8. 4.5. Mediante auto de 15 de diciembre de 2011 el despacho 001 de descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar avocó conocimiento del proceso, en cumplimiento del Acuerdo PSAA 83427 de julio 29 de 2011, de conformidad con lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 4.6. Mediante auto de 15 de mayo de 2012, se ordenó remitir el proceso a la secretaría del Tribunal a quo para un nuevo reparto a los magistrados de descongestión, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9250 de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura9. 8 Folio 130, cuaderno 1. 9 Folio 168, cuaderno 1. 4.7. En la oportunidad para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron

silencio. 4.8. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 002, profirió sentencia el 24 de enero de 2014, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal a quo observó que la demanda fue promovida en forma oportuna, toda vez que respecto del acto ficto no opera la caducidad de la acción, de acuerdo con el artículo 136 del CCA. En el asunto concreto, la sentencia acotó el problema jurídico en dos aspectos: i) si la declaratoria de desierta estuvo ajustada a la ley y ii) si la propuesta de la parte actora le daba derecho a la adjudicación. Sobre lo primero, advirtió que no fue demostrada la presencia de irregularidad en la declaratoria de desierta y que, según se desprende

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