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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-002-2006-01427-01(51729)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-002-2006-01427-01(51729)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Carlos Martínez Altamar por el delito de rebelión y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter público / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño . La demanda se interpuso en tiempo -4 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de junio de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

Luis Carlos Martínez Altamar, Jaydys Martínez Mesa, Luis Carlos y Carla Alejandra Martínez Rodríguez, Judith Rodríguez Sulbaran, Natividad Altamar Torres y Fulgencio Abel Martínez Altamar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.15]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). SE OTORGA VALOR PROBATORIO A RECORTES DE PRENSA / DAÑOAcreditación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Pronunciamiento jurisprudencial En el expediente obra recorte de prensa con el titular. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.(…) El daño está demostrado porque Luis Carlos

Martínez Altamar estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2003 y desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 8 de junio de 2005. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / CARENCIA PROBATORIA Aunque el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Luis Carlos Martínez Altamar por in dubio pro reo [hecho probado 8.10], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr., Jaime Enrique Rodríguez Navas. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético de la misma para su respectiva titulación. 12/11/2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-23-31-002-2006-01427-01(51729)

Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ ALTAMAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Carlos Martínez Altamar por el delito de rebelión y un Juez lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2006, Luis Carlos Martínez Altamar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 200 SMLMV por perjuicios morales; $200.000.000 y 200 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de rebelión y adujo que la privación de la libertad fue injusta, porque fue absuelto por in dubio pro reo. El 13 de diciembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En

el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley. El 18 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 3 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó la privación de la libertad. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 29 de mayo y admitido el 13 de agosto de 2014. El recurrente esgrimió que si se acreditó la privación de la libertad. El 9 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reitero lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73

de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de octubre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de junio de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 8.12]. Legitimación en la causa

4. Luis Carlos Martínez Altamar, Jaydys Martínez Mesa, Luis Carlos y Carla Alejandra Martínez Rodríguez, Judith Rodríguez Sulbaran, Natividad Altamar Torres y Fulgencio Abel Martínez Altamar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo

de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.15]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22

de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente.

7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular (f. 72 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 9 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena vinculó a Luis Carlos Martínez Altamar a la investigación por el delito de rebelión y profirió orden de captura en su contra, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 22 c. 2). 8.2 El 9 de mayo de 2003, la Policía capturó a Luis Carlos Martínez Altamar por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Martínez Altamar a disposición de la Fiscalía y del acta de derechos del capturado

(f.24-26 y f. 41 c. 2). 8.3 El 26 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena impuso medida de aseguramiento a Luis Carlos Martínez Altamar por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la

providencia (f.46-53 c. 1). 8.4 El 3 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la resolución que impuso medida de aseguramiento a Luis Carlos Martínez Altamar por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.8-19 c. 6). 8.5 El 10 de noviembre de 2003, la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena decretó la libertad provisional de Luis Carlos Martínez Altamar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 536-540 c. 2). 8.6 El 16 de febrero de 2004, la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena profirió resolución de acusación contra Luis Carlos Martínez Altamar por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.620-636 c. 4). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.7 El 2 de marzo de 2004, Luis Carlos Martínez Altamar se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Seccional 35 de Cartagena, según da cuenta copia auténtica de la resolución que ordenó la captura (f. 691 c. 4). 8.8 El 29 de julio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena negó la sustitución de la media de aseguramiento a detención domiciliaria

solicitada por Luis Carlos Martínez Altamar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f.1-6 c. 5). 8.9 El 14 de octubre de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena negó la libertad provisional a Luis Carlos Martínez Altamar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 117-124 c. 10). 8.10 El 3 de junio de 2005, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Luis Carlos Martínez Altamar del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 21-42 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de junio de 2005, según da cuenta certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena (f. 279 c. 2). 8.11 El 8 de junio de 2005, Luis Carlos Martínez Altamar suscribió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 151 c. 5). 8.12 El 8 de junio de 2005, Luis Carlos Martínez Altamar recuperó su libertad, según da cuenta certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena y copia simple de la boleta de libertad nº. 005 (f. 287 y 313 c. 2). 8.13 Luis Carlos Martínez Altamar es padre de Jaydys Martínez Mesa, Luis Carlos y Carla Alejandra Martínez Rodríguez, hijo de Natividad Altamar Torres y hermano

de Fulgencio Abel Martínez Altamar, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 16-20 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

9. El daño está demostrado porque Luis Carlos Martínez Altamar estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de mayo de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2003 y desde el 2 de marzo de 2004 hasta el 8 de junio de 2005 [hechos probados 8.2, 8.6, 8.9 y 8.14]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si

se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Seccional 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena impuso medida de aseguramiento a Luis Carlos Martínez Altamar con fundamento en una declaración de Martín Zabaleta Moreno que lo señalaba como informante, miembro y colaborador de las FARC [hecho probado 8.4]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Hasta el momento de tomar la presente decisión, reposan en el expediente, las siguientes pruebas y diligencias […] Declaración juramentada rendida ante este ente investigador, por parte de la persona que dijo llamarse Martín Zabaleta Moreno, señala a […] Luis Carlos Martínez Altamar […] como miembros activos de las FARC y que los conoció dada su labor como correo dentro de las FARC. […] […] Las pruebas recogidas en el andar de la investigación apuntan sin equívocos a que los ahora procesados son miembros de las FARC y por ende son responsables del delito de rebelión, tipo penal por el que se les decretará la medida de aseguramiento, que no será otra que la detención preventiva, dada la pena señalada para la infracción […] (f. 46 a 53 c. 1).

Aunque el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena absolvió a Luis Carlos Martínez Altamar por in dubio pro reo [hecho probado 8.10], su privación de la

libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se confirmará la sentencia apelada.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 3 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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