CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-002-2012-00299-01(58241)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-002-2012-00299-01(58241)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión del delito de peculado concierto para delinquir agravado / DAÑOS CAUSADOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / DAÑO ESPECIAL - Título aplicable. Aplicación del principio de in dubio pro reo / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 100 smlmv a víctima, conyugue e hijos / RECONOCE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Presunción de salario devengado: Salario mínimo legal mensual vigente Como el demandante fue absuelto por in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber impuesto medida de aseguramiento, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de daños derivados de la acción u omisión de una autoridad estatal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conforme el CCA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las
controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA – Conforme CCA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En eventos de privación injusta de la libertad / INTERRUPCIÓN DE LA CADUCIDAD – Con la solicitud de conciliación prejudicial En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. (…) En efecto, como el 15 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (…), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida (…). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 8 de mayo siguiente. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 2 de febrero de 1996. Exp. 11425.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640
DE 2001 – ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - De la Fiscalía General de la Nación / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Es sujeto pasivo por haber impuesto medida de aseguramiento La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento. DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Demostrado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia El daño antijurídico está demostrado porque Rubén Darío de la Hoz Martínez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal en centro carcelario entre el 3 de junio de 2008 y el 22 de diciembre de 2009 […]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos de imputación por falla del servicio. Reiteración jurisprudencial / IN DUBIO PRO REO – Título de imputación de daño especial La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. (…) Así las cosas, como el demandante fue absuelto por in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de daño especial en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007; Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 4 diciembre de 2006, Exp. 13168. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Criterios de indemnización de perjuicios
morales en eventos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Posición unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Cuando se pretendan honorarios profesionales debe probarse el proceso penal en el que actuó y honorarios pagados. Criterio jurisprudencial Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de indemnización de perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón
(E). Sobre la acreditación del pago de honorarios profesionales y del proceso penal en el que se ejerció al defensa penal, consultar providencia de 8 de junio de 2011; Exp. 19576; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Daño a las condiciones de existencia / DAÑO A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Criterio jurisprudencial. Pueden indemnizarse siempre que se encuentren acreditados
En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a Rubén Darío de la Hoz Martínez satisfacer las necesidades básicas materiales y afectivas de su familia. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de los daños ocasionados a bienes jurídicos tutelados, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 13001-23-31-002-2012-00299-01(58241)
Actor: RUBÉN DARÍO DE LA HOZ MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE
ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce pago de honorarios al abogado defensor. PERJUICIO DE ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las pretensiones parcialmente. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Rubén Darío de la Hoz Martínez, sindicado del delito de concierto para delinquir agravado y fue absuelto por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de mayo de 2012, Rubén Darío de la Hoz Martínez en su nombre y en representación de su hija Marleys Patricia de la Hoz Palencia; Gerleys de la Hoz
González, Reidis de la Hoz González y Anaidis de la Hoz González, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Rubén Darío de la Hoz Martínez, entre el 3 de junio de 2008 y el 22 de diciembre de 2009. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $144000.000 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; $12000.000 para Rubén Darío de la Hoz Martínez por honorarios del abogado del proceso penal, por daño emergente y 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes por daños a las condiciones de existencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Rubén Darío de la Hoz Martínez por el delito de concierto para delinquir agravado y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juzgado lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 6 de junio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el
escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. El 22 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que debía negarse las pretensiones, pues no se acreditaron los presupuestos para imputarle responsabilidad al Estado. El 10 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia accedió a las pretensiones porque Rubén Darío de la Hoz Martínez fue absuelto por in dubio pro reo. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 6 de octubre y admitido el 15 de noviembre de 2016. La recurrente esgrimió que en el proceso no se encuentra acreditada la falla en el servicio y argumentó que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. El 25 de enero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de mayo de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Rubén Darío de la Hoz Martínez [hecho probado 6.3]. En efecto, como el 15 de febrero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 56 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de mayo de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida (f. 56 a 57 c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 8 de mayo siguiente. Legitimación en la causa
4. Rubén Darío de la Hoz Martínez, Marleys Patricia de la Hoz Palencia, Gerleys
de la Hoz González, Reidis de la Hoz González y Anaidis de la Hoz González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar [hecho probado 6.5]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra Rubén Darío de la Hoz Martínez por el delito de concierto para delinquir agravado, le dictó medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación, según da cuenta copia auténtica de la sentencia penal absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (f. 16 c. 1). 6.2 El 3 de junio de 2008, Rubén Darío de la Hoz Martínez ingresó al
establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Cartagena, según da cuenta certificación del INPEC (f. 71 y 113 c. 1). 6.3 El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena absolvió a Rubén Darío de la Hoz Martínez y dispuso su libertad, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 26 a 53 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2010, según da cuenta la certificación emitida por el mismo juzgado (f. 54 c. 1). 6.4 El 22 de diciembre de 2009, Rubén Darío de la Hoz Martínez recobró su libertad, según da cuenta certificación del INPEC (f. 71 y 113 c. 1). 6.5 Rubén Darío de la Hoz Martínez es padre de Marleys Patricia de la Hoz Palencia, Gerleys de la Hoz González, Reidis de la Hoz González y Anaidis de la Hoz González, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 22 a 25 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo.
7. El daño antijurídico está demostrado porque Rubén Darío de la Hoz Martínez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal en centro carcelario entre el 3 de junio de 2008 y el 22 de diciembre de 2009 [hechos probados 6.2 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal
genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían
los requisitos legales para la restricción de la libertad8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Rubén Darío de la Hoz Martínez con fundamento en la declaración de Idis Enrique Pájaro Gómez y Disney Pájaro Gómez [hecho probado
6.1]. Sin embargo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena lo absolvió porque los declarantes se retractaron de su dicho y aseguraron que Rubén Darío de la Hoz Martínez no pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC [hecho probado 6.3]. Así lo puso de relieve la sentencia al indicar: […] la materialidad de la conducta viene ampliamente probada por la existencia de grupos de Autodefensas ilegales no solo en esa zona del departamento de Bolívar, sino en toda Colombia, no es menos cierto que 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. respecto de la pertenencia al mismo de los señores Abraham Marrugo Marrugo, Yeison Ballestas Marrugo y Rubén de la Hoz no existe prueba de tal envergadura que nos lleve al grado de certeza exigido por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para proferir sentencia condenatoria […] (f. 39 a 45 c. 1). Así las cosas, como el demandante fue absuelto por in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber impuesto medida de aseguramiento, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho9.
Rubén Darío de la Hoz Martínez fue privado de la libertad durante un periodo de 18,6 meses en establecimiento carcelario [hechos probados 6.2 y 6.4]. Está acreditado que Marleys Patricia de la Hoz Palencia, Gerleys de la Hoz González, Reidis de la Hoz González y Anaidis de la Hoz González son hijos de Rubén Darío de la Hoz Martínez [hecho probado 6.5]. Como las sumas concedidas por el Tribunal para la víctima directa y sus hijas están de acuerdo con los criterios mencionados, se confirmarán estos montos.
11. La demanda solicitó el reconocimiento de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de privación a título de lucro cesante, a favor de Rubén Darío de la Hoz Martínez. La sentencia de primera instancia reconoció $15
666.460,88. Está acreditado el ejercicio de una actividad productiva con los testimonios de Sergio Marrugo Meza y Ramiro Suárez Pérez (f. 107 a 108 c. 1) que dan cuenta que Rubén Darío de la Hoz Martínez se desempeñaba como mecánico en su residencia. Estos testimonios merecen credibilidad, pues en razón de su cercanía conocieron el oficio que desempeñaba Rubén Darío de la Hoz Martínez antes de estar privado de la libertad y coincidieron en declarar que se dedicaba a la mecánica en su residencia. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. 9 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
Como sólo quedó demostrado que Rubén Darío de la Hoz Martínez ejercía una actividad productiva10, sin que pudiera establecerse el monto devengado, sería del caso liquidar este perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente11. Sin embargo, en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como mecánico de manera independiente. El período de indemnización debía ser el comprendido entre el 3 de junio de 2008 [hecho probado 6.2] y el 22 de diciembre de 2009 [hecho probado 6.4], esto es, 18,6 meses. Así las cosas, la Sala liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo por el periodo de 18,6 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $737.717 (1 + 0.004867) 18,6 - 1 0.004867 S= $14325.355 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086; Sentencia del 15 de octubre de 2008. Rad. 18.586. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo, lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial. Sin embargo, lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4].
12. La demanda solicitó el pago de $12000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia actualizó y reconoció $13’745.496.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados13. Está acreditado que Alfredo Young Castro ejerció la defensa en el proceso penal adelantado contra Rubén Darío de la Hoz Martínez y que recibió el pago por concepto de honorarios la suma de $12’000.000, según da cuenta la intervención del apoderado en la etapa de juzgamiento y la certificación del pago por $12’000.000 (f. 30 a 31 y 55 c. 1). El Tribunal condenó al pago de $13’745.496, suma que se actualizará de conformidad con la siguiente fórmula:
Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice14 final a la fecha de esta sentencia: 138,32 (noviembre de 2017) índice inicial fecha de la sentencia de primera instancia: 121,63 (abril de 2015) Vp= $13’745.496 _138,32 (nov de 2017) _ 121,63 (abril de 2015)
V= $15’631.645
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para los demás demandantes por concepto de daño a las 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia no reconoció ningún monto por este concepto.
En sentencias de unificación15 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia16. Según la demanda, la privación de la libertad le impidió a Rubén Darío de la Hoz
Martínez satisfacer las necesidades básicas materiales y afectivas de su familia. Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de estos bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 10 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se dispone: 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 16 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.