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CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-004-2009-00113-01(52433)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-31-004-2009-00113-01(52433)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / ORDEN DE CAPTURA - Con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - No comisión del delito La Fiscalía investigó a Alfonso Severo Zabaleta Pájaro por el delito de rebelión y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -15 de diciembre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que le precluyó la investigación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto de responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial de daño antijurídico, consultar sentencia del 27 de junio de 1991, Exp. 6454, CP. Julio César Uribe Acosta. DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistente / ORDEN DE CAPTURA - Conforme a presupuestos legales / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Carga que el ciudadano debía soportar Como el delito de rebelión por el que fue llamado a rendir indagatoria Alfonso Severo Zabaleta, tiene prevista pena de prisión de 6 a 9 años, procedía la resolución de situación jurídica, y por ende, la citación con fines de indagatoria. Como la citación fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

PROCESO PENAL - Carga pública que deben asumir los ciudadanos La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia. Como la vinculación de Alfonso Severo Zabaleta Pájaro al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga pública de soportar procesos penales, consultar sentencia 26 de abril de 2017, Exp. 41326, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. HECHOS NUEVOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA No es procedente analizar los hechos nuevos planteados en el recurso de apelación porque el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-31-004-2009-00113-01(52433)

Actor: ALFONSO SEVERO ZABALETA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO-No se acreditó la privación de la libertad. DAÑO ANTIJURÍDICONo se configura por la vinculación a un proceso penal. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso. CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA-No puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Alfonso Severo Zabaleta Pájaro por el delito de rebelión y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la vinculación al proceso penal de injusta. ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2008, Alfonso Severo Zabaleta Pájaro y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión

de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 1.200 SMLMV para Alfonso Severo Zabaleta Pájaro, por lucro cesante y $100000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía vinculó a un proceso penal a Alfonso Zabaleta Pájaro por el delito de rebelión, dictó orden de captura y posteriormente precluyó la investigación. Adujo falla del servicio. El 4 de septiembre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no existía prueba de la privación de la libertad del demandante. La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional sostuvo que no se excedió en el ejercicio de sus funciones. El 11 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que fue capturado presentado como guerrillero. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia negó las pretensiones porque no se probó la privación de la libertad del demandante. La 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 5 de agosto de 2014 y admitido el 23 de octubre siguiente. La demandante esgrimió que sí estuvo privado de la libertad. El 25 de noviembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio DefensaPolicía Nacional reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad

con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15

de diciembre de 2008porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad desde el 3 de mayo de 2007, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que le precluyó la investigación [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa

4. Alfonso Severo Zabaleta Pájaro; Tatiana María y Laura Milena Zabaleta Romero, Lesly del Carmen Zabaleta Puello, Miguel, Roberto Nicolás, Martín Alberto, Orlando, José Ignacio e Isabel María Zabaleta Pájaro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.6]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Alfonso Severo Zabaleta Pájaro y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no está legitimada en la causa porque no se acreditó la captura del demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos en que se cita con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento y cuando se vincula a una persona al proceso penal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

párr. 2 al 5].

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 28 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 23 de junio de 2003, la Fiscalía Seccional 11 de Cartagena abrió investigación por el delito de rebelión y citó a Alfonso Severo Zabaleta Pájaro a rendir indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 17 c. 3). 7.2 El 3 de julio de 2003, Alfonso Severo Zabaleta Pájaro rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 50 a 56 c. 3). 7.3 El 7 de julio de 2003, el DAS canceló la orden de captura de Alfonso Severo Zabaleta Pájaro, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 244 (f. 73 a 74 c. 3). 7.4 El 1 de octubre de 2003, la Fiscalía Seccional 11 de Cartagena se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Alfonso Severo Zabaleta Pájaro, según da cuenta copia auténtica de la providencia que definió su situación jurídica (f. 134 a 139 c. 3). 7.5 El 27 de abril de 2007, la Fiscalía Seccional 11 de Cartagena precluyó la

investigación por el delito de rebelión a favor de Alfonso Severo Zabaleta Pájaro, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 488 a 496 c. 4). Esta providencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2007. Aunque en el proceso no obra la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, esta se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponían recursos. En el expediente obra copia auténtica del auto del 18 de mayo de 2017, que ordenó la cancelación de las órdenes de captura y la entrega material de los títulos judiciales a los procesados (f. 497 c. 4). 7.6 Alfonso Severo Zabaleta Pájaro es padre de Tatiana María y Laura Milena Zabaleta Romero y Lesly del Carmen Zabaleta Puello; hermano de Miguel, Roberto Nicolás, Martín Alberto, Orlando, José Ignacio e Isabel María Zabaleta Pájaro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 19 a 27 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de

soportarlo5.

9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

10. Está demostrado que la Fiscalía Seccional 11 de Cartagena citó a Alfonso Severo Zabaleta a rendir indagatoria por el delito de rebelión [hecho probado 7.1].

También está acreditado que Alfonso Severo Zabaleta compareció de forma voluntaria a rendir indagatoria el 3 de julio de 2003 y posteriormente la Fiscalía Seccional 11 de Cartagena se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento [hechos probados 7.2 y 7.4]. Como el delito de rebelión por el que fue llamado a rendir indagatoria Alfonso Severo Zabaleta, tiene prevista pena de prisión de 6 a 9 años, procedía la resolución de situación jurídica, y por ende, la citación con fines de indagatoria. Como la citación fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B]. aseguramiento, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. La vinculación a un proceso penal no constituye un daño antijurídico

11. La demanda alegó que Alfonso Severo Zabaleta no debió estar vinculado en un proceso penal que culminó con preclusión de la investigación.

Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. El artículo 114 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, disponía que a la Fiscalía le correspondía asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal a través de las medidas de aseguramiento. La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia6. Como la vinculación de

Alfonso Severo Zabaleta Pájaro al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar.

12. La parte demandante en el recurso de apelación afirmó que Alfonso Severo Zabaleta fue privado de la libertad por otra investigación que adelantaba la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, por el mismo delito y por la misma época.

No es procedente analizar los hechos nuevos planteados en el recurso de apelación porque el artículo 305 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 4] y del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 11 de julio de 2014 proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMM/OAO

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