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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2012-00162-01(50130)

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Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2012-00162-01(50130)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEMANDA

CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

[A]dvierte la Sala que si bien la demanda se refirió indistintamente a los términos de incumplimiento y rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo cierto es que el fundamento de sus pretensiones no se enmarca en hechos ajenos a la conducta de los contratantes, sino, justamente, en el desconocimiento de las obligaciones contractuales de la entidad pública demandada, de manera que la Sala abordará el análisis del caso desde esta perspectiva y no desde la del rompimiento del equilibro económico del contrato.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pretensiones de la demanda ver sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 41297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 12 de septiembre de 2019, Exp. 44779, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 14 de septiembre de 2016, Exp. 50907, C.P. Marta Nubia Velásquez

Rico. RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LÍMITES

DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / ICBF / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / En consonancia con lo anterior y, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el objeto de la apelación debe circunscribirse al estudio de los reproches del recurrente, los que se limitaron al ámbito de la responsabilidad contractual en tanto el Consorcio enfiló su apelación argumentando que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque está acreditado que el ICBF incumplió el Contrato (…) con fundamento en reproches concretos a su conducta —los descuentos aplicados por las dos (2) multas impuestas al cedente y por las prestaciones supuestamente no ejecutadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE COMERCIO / CESIONARIO / CEDENTE / CONTRATO /

OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CONTRATANTE /

TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / NEGOCIO JURÍDICO De conformidad con el artículo 887 del Código de Comercio, la cesión de la posición contractual es la figura mediante la cual un tercero, llamado cesionario, sustituye, en todo o en parte, a un contratante, denominado cedente, en una relación contractual de tracto sucesivo, de ejecución periódica o de ejecución instantánea en los que no se hayan cumplido aún las obligaciones. A través de la

cesión de la posición contractual, el cesionario asume la misma posición en la que se encontraba el contratante cedente y este —en los casos de cesión total del contrato— queda, a su vez, y salvo pacto en contrario, liberado respecto del contrato cedido. La cesión del contrato es una forma de transmisión de los derechos y obligaciones y no solo de la parte activa o pasiva de las relaciones jurídicas emanadas de un negocio jurídico; por eso, la diferencia sustancial con la cesión de créditos regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil es, precisamente, que en la cesión del contrato se transfieren el conjunto de derechos y obligaciones derivados del negocio jurídico, mientras que en la otra se transfiere solo el derecho de crédito de cedente a cesionario.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 887 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1959 / C 1966ÓDIGO CIVILARTÍCULO CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Requieren de la autorización del contratante / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE

LA CESIÓN DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN DEL

CONTRATO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO

/ CONTRATANTE / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO INTUITO

PERSONAE / CONTRATO INTUITO PERSONAE / APLICACIÓN DEL

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATISTAS / SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / CAPACIDAD FINANCIERA DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA En lo que concierne a los efectos de la cesión respecto del otro extremo del contrato cedido, es importante mencionar que, si bien en los contratos regidos por el derecho privado la regla general es que, salvo pacto en contrario, pueden cederse sin autorización del contratante cedido, cuando se ceden contratos intuitu personae sí requieren de su aquiescencia, condición que se le aplica a los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, pues éstos se celebran bajo esa misma consideración, en tanto que, por los fines propios del contrato estatal, quien ostente la calidad de contratista debe ser idóneo en atención a sus calidades técnicas, profesionales, económicas y financieras, condiciones que deben mantenerse tanto para el cedente como para el cesionario que lo sustituye; por ello, en estos casos la cesión solo producirá efectos respecto de la entidad pública en tanto medie su autorización expresa. En ese sentido, el inciso tercero del artículo 41 de esa ley prevé que “[l]os contratos estatales son intuito [sic] personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.” FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cesión del contrato ver sentencia del 16 de marzo de 2015, Exp. 31619, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y

sentencia del 19 de febrero de 2021, Exp. 46311, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / CEDENTE /

CESIONARIO / ENTIDAD PÚBLICA / AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE

OBLIGACIONES / CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

COMERCIO / EXCEPCIONES DEL CONTRATO

[L]a cesión del contrato estatal producirá efectos entre cedente y cesionario desde el momento en que se llega a un acuerdo, pero, frente a la entidad pública cedida, la cesión solamente tendrá efectos a partir de la suscripción del documento mediante el cual se autorice. A partir del momento en que la cesión produce sus efectos: (i) el cedido no podrá cumplir el contrato mediante la ejecución de las obligaciones a favor del cedente, quien ha quedado liberado de la relación contractual; y (ii) de conformidad con el artículo 896 del Código de Comercio, el cedido podrá oponer “al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la cesión”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 896

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cesión del contrato ver sentencia

del 16 de marzo de 2015, Exp. 31619, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 12 de agosto de 2013, Exp. 23088, C.P. Enrique Gil Botero. CESIÓN DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - No extingue el vínculo obligacional / CEDENTE / CESIONARIO / OBLIGACIONES DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN

DE OBLIGACIONES / CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

COMERCIO / EXCEPCIONES DEL CONTRATO / NATURALEZA DEL

CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL

CONTRATANTE

[L]a cesión de la posición contractual es una forma de transmitir las relaciones jurídicas emanadas del negocio jurídico y no una forma de extinguir las obligaciones; por ello, no se debe confundir la cesión así explicada con la novación por cambio de acreedor o de deudor, la cual sí es una forma de extinción de las obligaciones de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil. En efecto, mientras que la novación es, según el artículo 1687 del Código Civil, “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, la cesión no extingue el vínculo obligacional porque a través suyo tan solo se sustituye al cedente por el cesionario, que recibe el contrato en el mismo estado de cumplimiento que se encontraba al momento de la transmisión. (…) [D]e

la lectura de los artículos 895 y 896 del estatuto comercial, se colige claramente que los derechos y obligaciones excluidos de la cesión son solamente aquellos que “se funden en causas ajenas al mismo, o en la calidad o estado de la persona de los contratantes”; todo lo demás que sea inherente a “la naturaleza y condiciones del contrato”, está incluido en la cesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1687 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 896

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la cesión del contrato ver sentencia del 29 de agosto de 2010, Exp. 20341, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONTRATO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL

CONTRATO ADMININSTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL - El débito que surge con ocasión de su imposición se transfiere / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE

LA MULTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD

ADMINISTRATIVA / CEDENTE / CESIONARIO / DEBERES DEL CESIONARIO

[L]as obligaciones que se deriven de una cláusula contractual se transfieren con la cesión, con independencia del mecanismo a través del cual se hagan efectivas. Si en el contrato se acuerda que la entidad pública cedida podrá imponer multas al contratista cuando incumpla sus obligaciones, el débito que surge con ocasión de su imposición —que es una obligación distinta de la obligación incumplida— se transfiere, salvo pacto en contrario, al cesionario porque se trata de una obligación derivada del negocio jurídico, independientemente de que haya nacido con ocasión de la expedición de un acto administrativo. (…) Concluir que la obligación patrimonial de las multas impuestas al cedente no se transmite al cesionario conllevaría no solo a desconocer que estas sanciones encuentran su origen en el contrato —con lo que quedan cobijadas por el artículo 895 del Código de Comercio—, sino que también significaría afirmar que la cesión del contrato es un medio de extinción de las obligaciones, pese a que este modo no se encuentra enlistado en el artículo 1625 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las obligaciones en el contrato de cesión, ver sentencia del 7 de septiembre de 2020, Exp. 48612, C.P. Martin Bermúdez Muñoz.

CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / INMUTABILIDAD DE

LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO / CEDENTE /

CESIONARIO / DEBERES DEL CESIONARIO / AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN

DE CONTRATO ADMINISTRATIVO

[U]n entendimiento de esa naturaleza expondría a las partes a una desmejora en sus derechos, lo cual no se acompasa con la inmutabilidad de los derechos y obligaciones generados por el contrato que, se insiste, no se extinguen en razón de la cesión (…); he ahí la importancia de que la entidad pública acepte o no la cesión en los términos pactados por quienes intervienen en el contrato de cesión o bajo sus propias condiciones, las cuales, a su vez, podrían o no ser aceptadas por aquéllos, de donde dependería, al final, que dicha cesión produzca efectos frente a la entidad pública cedida. Lo anterior no quiere decir, naturalmente, que las consecuencias personales que se siguen de la imposición de las sanciones — tales como las inhabilidades para contratar— se transfieran al cesionario pues estas consecuencias jurídicas atienden a “la calidad o estado de la persona de los contratantes” en los términos del artículo 895 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895

CONTRATO DE CONSULTORÍA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE

CONSULTORÍA / NATURALEZA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ICBF /

CONTRATACIÓN POR PARTE DE ENTIDAD PÚBLICA / CONSORCIO /

AUTORIZACIÓN PARA CESIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CEDENTE / CESIONARIO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO

[T]ras agotarse el proceso de licitación pública (…) convocada por el ICBF para realizar el seguimiento y control de diferentes programadas del Instituto en las seis (6) macrorregiones que componen el territorio nacional, el Consorcio (…) celebró con ese Instituto el contrato de consultoría (…). [P]ara la viabilidad de la cesión del contrato de consultoría quedaron vertidas en el acta de autorización (…) suscrita por los consorcios cedente y cesionario, así como el ICBF. Con la suscripción de dicho documento, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 80 de 1993 y 894 del Código de Comercio, comenzaron a producirse los efectos de la cesión del Contrato 991 respecto del ICBF y el Consorcio Interventores Asociados sustituyó al Consorcio Supervisores Inter ICBF - 2007 en la posición de contratista.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 894

IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / PAGO DE LA MULTA - Procedencia del descuento de los saldos adeudados al contratista / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / SUSTITUCIÓN DEL PAGO DE LA MULTALas obligaciones dinerarias que se derivaron de la multa se transmitieron al

cesionario / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CESIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO /

TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES /

DEBERES DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATANTE

[E]l ICBF sí estaba facultado legal y convencionalmente para descontar dichas sumas de dinero de los pagos adeudados al Consorcio demandante. Primero porque, (…) de conformidad con la ley, y salvo pacto en contrario, la cesión de la posición contractual implica la transferencia de todos los derechos y obligaciones inherentes a “la naturaleza y condiciones del contrato”, incluyendo las obligaciones derivadas de las multas, que no son las consecuencias personales que pudieran derivarse de esa sanción (artículo 895 del Código de Comercio). En este sentido, se resalta que las multas son elementos accidentales de los negocios jurídicos porque, de conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, se trata de elementos que “ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Por tanto, como en el contrato de consultoría 991 las partes pactaron que, en caso de incumplimiento, el ICBF podía imponer multas al contratista, las obligaciones dinerarias que se derivaron de la aplicación de esa

cláusula contractual se transmitieron al cesionario en virtud de lo establecido en el artículo 895 del Código de Comercio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1501 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 895

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL /

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA AL CONTRATISTA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / IMPOSICIÓN DE

LA MULTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / FACULTAD DE

IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PROCEDIMIENTO PARA

LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - No extingue las obligaciones que se derivan del contrato / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / ESTIPULACIONES EN LA CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - El acuerdo sobre el pago de multas en cabeza del cedente es inoponible al ICBF / CONDICIÓN PARA ACEPTAR LA CESIÓN DEL CONTRATO - El valor de las multas debía ser cancelado con cargo a los pagos futuro / AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO Lo anterior es así, al margen de que las multas se hubieren impuesto al Consorcio

cedente a través de acto administrativo, pues lo que ocurrió fue que, por ese medio, el ICBF hizo efectivo, con fuerza ejecutoria y bajo la presunción de legalidad, lo pactado en el contrato respecto de esa sanción. Los actos administrativos declararon un incumplimiento y, con fundamento en una disposición contractual, hicieron efectivo un derecho en cabeza del ICBF e hicieron surgir, de manera correlativa, una obligación a cargo del contratista. Esta obligación a cargo del contratista fue transferida al Consorcio demandante en virtud de la cesión de la posición contractual pues, como se ha insistido, ésta no extingue las obligaciones que se derivan del contrato. (…) [S]i bien en el contrato de cesión que suscribieron los consorcios establecieron que las multas que se hubieren impuesto a la fecha de su perfeccionamiento serían responsabilidad exclusiva del cedente y, por tanto, que los pagos que por ese concepto debieran hacerse no podrían descontarse de las sumas del cesionario, lo cierto es que esta estipulación no es oponible al ICBF, toda vez que, como condición para aceptar la cesión, ese Instituto se reservó explícitamente el derecho a que el valor de las multas fuera cancelado con cargo a los pagos futuros, condición que el Consorcio demandante aceptó expresamente.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / EXCEPCIONES DEL CONTRATO

/ CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA AL

CONTRATISTA / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / MULTA EN EL CONTRATO ADMINISTRATIVO / MULTA EN

EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA

ENTIDAD ESTATAL / PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA

/ FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - No extingue las obligaciones que se derivan del contrato / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / ESTIPULACIONES EN LA CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - El acuerdo sobre el pago de multas en cabeza del cedente es inoponible al ICBF / CONDICIÓN PARA ACEPTAR LA CESIÓN DEL CONTRATO - El valor de las multas debía ser cancelado con cargo a los pagos futuro /

AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[L]a indemnidad que le confirió el consorcio cedente al demandante en el acuerdo de cesión no vinculó al ICBF porque éste no consintió en ello; por tanto, se trató de un pacto entre aquéllos que, en aplicación del principio de la relatividad de los contratos consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, no produjo efectos frente al ICBF, entidad que no solo no manifestó su consentimiento en ese sentido, sino que se opuso a ello mediante la formulación de una reserva expresa en la comunicación (…) la cual surte los efectos contemplados en el artículo 896 del Código de Comercio que establece que “[e]l contratante cedido podrá oponer al cesionario todas las excepciones que se deriven del contrato. Podrá también oponer aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, respecto de las cuales haya hecho expresa reserva al momento de notificársele o aceptar la

cesión”. Por esto mismo, la Sala no encuentra atendible el argumento del apelante según el cual, si el Consorcio demandante hubiera conocido que el ICBF descontaría las multas de los próximos pagos, entonces no habrían suscrito el acuerdo de cesión, puesto que resultan contrarias a las pruebas del expediente las afirmaciones planteadas en el recurso de apelación y en la demanda sobre la supuesta inadvertencia de que las multas serían descontadas de los pagos futuros que le adeudara el ICBF a la demandante.

FUENTE FORMA: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 896

CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / MULTA AL CONTRATISTA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / ACTO JURÍDICO UNILATERAL / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PAGO DE LA MULTA - Procedencia del descuento de los saldos adeudados al contratista / TRANSMISIÓN DE DERECHOS / TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES / DEBERES DEL CONTRATISTA La cesión del contrato (…) no hizo desparecer los supuestos fácticos que dieron lugar a la imposición de las multas porque los incumplimientos que las sustentaron

no desaparecieron como consecuencia de la cesión del contrato. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato no derruye los fundamentos ni desdice de la existencia de una multa contractual. La multa es una sanción pecuniaria adicional al cumplimiento de las obligaciones por lo que el hecho de que la demandante haya atendido luego el cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a su imposición, no significa que desaparezcan los fundamentos o finalidades que las motivaron, antes bien, el cumplimiento de las obligaciones concreta su finalidad. Por todo lo anterior, los argumentos de la apelación no se abren paso debido a que el ICBF sí estaba legal y convencionalmente facultado para compensar de los saldos adeudados a la demandante (…) correspondiente a las dos (2) multas impuestas mediante actos administrativos al Consorcio cedente, cuya obligación de pago hizo parte del universo contractual cedido. Según consta en el expediente, esa precisa suma fue descontada por el ICBF a la demandante.

RECURSOS DEL CONTRATO / TRANSFERENCIA DE RECURSOS

PÚBLICOS / ICBF / OBLIGACIÓN SOMETIDA A CONDICIÓN / OBLIGACIÓN

CONDICIONAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

INTERVENTORÍA / INTERVENTOR / INFORME DEL INTERVENTOR /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / ACTO JURÍDICO UNILATERAL - Inexistente

[E]stá acreditado que la obligación de realizar los desembolsos a cargo del ICBF surgía sólo con ocasión de la ejecución de las visitas y demás obligaciones derivadas del contrato por parte del contratista, previa certificación de cumplimiento emitida por el interventor. Dicho de otra manera, si el contratista no ejecutaba las visitas y las demás obligaciones previstas en la cláusula segunda y en el anexo 1 del contrato y, por ende, no se expedía una certificación del interventor del contrato acreditando el cumplimiento de las obligaciones, no surgía para el ICBF el deber de desembolsar los recursos, en tanto no se habría acreditado el cumplimiento de la condición que daba lugar al pago, que era la efectiva prestación del servicio correspondiente. (…) [D]e manera que es claro que los “descuentos” que se hicieron respecto de los valores acordados a girar por el cumplimiento de las obligaciones que debían ejecutarse (…) se justifican en razón de lo pactado en el contrato y no en la voluntad unilateral de la administración de modificar lo estipulado. CONTRATO NO CUMPLIDO - No configurado / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / RECURSOS DEL CONTRATONo fueron desembolsados por inejecución de las obligaciones del contratista / TRANSFERENCIA DE RECURSOS PÚBLICOS / ICBF /

OBLIGACIÓN SOMETIDA A CONDICIÓN / OBLIGACIÓN CONDICIONAL /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / CUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

FACULTAD EXORBITANTE DE LA ADMINISTRACIÓN / IMPROCEDENCIA DE

LA FACULTAD EXORBITANTE DE LA ADMINISTRACIÓN / ICBF - No desembolsó los recursos porque el contratista no ejecutó las prestaciones a su cargo En este punto, es pertinente precisar que la defensa invocada por el ICBF en torno a la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1609 del Código Civil, queda descartada pues la entidad realmente no admitió un incumplimiento de parte suya que justifique el de la demandante, sino que materialmente lo que alegó fue que su obligación de desembolsar los recursos al contratista no surgió porque no se cumplieron las condiciones pactadas en el contrato para que dicha obligación se hiciera exigible. (…) [L]a facultad exorbitante de modificación unilateral prevista en el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 que el Consorcio cesionario invocó como el camino por el que el ICBF debió optar para realizar los descuentos no es aplicable al contrato de consultoría por no estar autorizada o contemplada en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la excepción de contrato no cumplido ver sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 30832, C.P. Alier Hernández

Enríquez. INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ICBF / PRINCIPIO DE LA

RELATIVIDAD DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL

CONTRATO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ACTO

JURÍDICO UNILATERAL / AUTORIZACIÓN DE LA CESIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO

[E]l cesionario asumió la responsabilidad de buscar un acuerdo con el ICBF para determinar un procedimiento en el que se valoraran las prestaciones dejadas de ejecutar, de conformidad con los costos y metodología del Instituto; esto no se traduce en una obligación de la entidad pública demandada de arribar a ese acuerdo o de siquiera procurarlo. (…) [E]l ICBF no era parte del acuerdo de cesión y, por tanto, de conformidad con el principio de relatividad de los contratos (artículo 1602 de Código Civil), las estipulaciones pactadas entre quienes sí lo son no lo vinculan, salvo que hubiere convenido expresamente en ellas. En este caso, el ICBF, en un acto jurídico unilateral, decidió, bajo ciertas condiciones, autorizar que la posición del Consorcio Supervisores Inter ICBF - 2007 en el Contrato 991 fuera ocupada por el Consorcio Interventores Asociados, con lo cual la cesión celebrada entre aquéllos surtió efectos frente a la entidad pública, pero no convino en adelantar un procedimiento con el Consorcio cesionario para valorar las prestaciones que no ejecutó el cedente, pues se limitó a ratificar, en los términos de la cláusula sexta del contrato previamente analizada, que no serían objeto de reconocimiento las prestaciones que no se hubieren cumplido o que fueren imposibles de cumplir por razones imputables al contratista.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO / CONTRATO DE CONSULTORÍA

/ MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE CONSULTORÍA - Improcedente / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CESIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - No modificó el contrato de consultoría / EFECTOS DE LA CESIÓN DEL CONTRATO - el ICBF no acordó con el Consorcio cesionario el procedimiento para valorar las prestaciones no ejecutadas / VALOR DEL

CONTRATO ESTATAL / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /

REGULACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS DEL

CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PLIEGO

DE CONDICIONES / CONTENIDO DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REGLAS DEL PLIEGO DE CONDICIONES / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA [P]orque no se suscribió un acuerdo entre el ICBF y el contratista, la estipulación contenida en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del acuerdo de cesión no modificó el contrato de consultoría (…) ni en la determinación de los valores de sus prestaciones ni en su forma de pago. Es pertinente mencionar que en el texto del contrato de consultoría las partes no indicaron expresamente la forma de determinar el valor de cada una de sus prestaciones; sin embargo, según surge de lo declarado por el señor (…), quien se desempeñó como asesor de la Dirección de Evaluación del ICBF a cargo de la supervisión del Contrato 991 —cuyo dicho,

en este aspecto, no fue refutado por ninguna de las partes—, esta materia quedó definida en el pliego de condiciones que rigió el proceso de selección de ese contrato y que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, hace parte integrante de él, documento que, sin embargo, no obra en el expediente, pero que en su condición de contratista cesionario debió conocer el Consorcio demandante. No obstante, resulta imposible para la Sala corroborar dichos cálculos porque los pliegos de condiciones, los estudios de costos, el registro EV.12.1 y demás documentos soporte no obran en el expediente.

CARGA DE LA PR

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