CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2012-00221-01(49026)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2012-00221-01(49026)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE
RESUELVE APELACION QUE DECLARO NO PROBADAS EXCEPCIONES
PREVIAS - Confirma / EXCEPCION PREVIA - Transacción / EXCEPCION PREVIA - Prescripción Ecopetrol S.A., (…) pretende que se declare que entre las partes (…) Ecopetrol S.A. y la sociedad ALG Ingenieros Ltda] se celebró el contrato n.º 4024551 (…) cuyo objeto fue “el servicio de producción, transporte e inyección de gel en líneas de transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A.” (…) y en consecuencia se efectúe su liquidación judicial, debido a que considera que el acta de liquidación del 15 de julio de 2010 carece de validez por no ajustarse a lo previsto en el manual para la administración y gestión de contratos de la entidad por no estar aprobada por el administrador del contrato y el funcionario autorizado (…) [E]l demandante solicitó que se llame en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., quien mediante póliza (…) respaldó el contrato. [L]a llamada en garantía en la sustentación del recurso de apelación, recurrió la excepción de transacción y prescripción. Frente a la primera, afirma que entre las partes ya se había logrado un acuerdo mediante acta del 11 de junio de 2010, en el que se reconoció el incumplimiento del contrato por circunstancias atribuidas a Ecopetrol. Por otro lado, argumenta que no existe prueba de que el manual de contratación de Ecopetrol era conocido por el contratista, por lo tanto considera que el acta de
liquidación del 15 de julio de 2010 sí tiene validez. En relación con la excepción previa de prescripción considera que el despacho le dio un enfoque diferente, en tanto no se está alegando la caducidad del medio de control sino la prescripción en materia de contratos de seguro. EXCEPCION PREVIA - Transacción / EXCEPCION PREVIA DE TRANSACCION - Improcedente La Ley 1437 de 2011 establece una novedad consistente en la posibilidad de presentar excepciones previas en los procesos contenciosos tramitados en esta jurisdicción. En efecto, el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. señala expresamente que se consideran, entre otras, excepciones previas la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva (…) [N]o es posible pronunciarse sobre la validez jurídica de la transacción, puesto que es, precisamente, el asunto de fondo reservado a la sentencia. De ahí que no sea posible reconocer la existencia de la transacción por el solo [hecho] de haberse celebrado, pues, sub judice su validez se impone continuar con el proceso hasta que se emita un pronunciamiento de fondo (…) [D]ebido a que los argumentos expuestos para declarar la transacción no buscan atacar el procedimiento en procura de evitar decisiones inhibitorias, por el contrario constituye materia de fondo de la Litis, los efectos del acta de liquidación del 15 de julio de 2010 deberán ser resueltos mediante sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011ARTICULO 180
EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Alegada por aseguradora llamada en garantía / PRESCRIPCION EN CONTRATO DE SEGURO - Normativa aplicable / PRESCRIPCION
ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA EN CONTRATO DE SEGURO - Diferencia /
PRESCRIPCION EN CONTRATO DE SEGURO - Conteo / EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION - Improcedente El 9 de noviembre de 2009, se suscribió entre ALG Ingenieros Ltda. y Liberty Seguros S.A. póliza única de seguro de cumplimiento n.º 1584205 (…) En dicha póliza aparece como tomador ALG Ingenieros Ltda. y como beneficiario Ecopetrol S.A., con una vigencia desde el 9 de noviembre de 2009 hasta el 30 de julio de 2013 (…) póliza que corresponde a un contrato de seguro cuyo régimen legal es privado (…) [E]l artículo 1081 del Código de Comercio regula el tema relacionado con la prescripción en el contrato de seguro y contempla dos modalidades extintivas de las acciones que dimanan de aquel: A la primera, denominada prescripción ordinaria, le asigna un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y respecto de la segunda, llamada extraordinaria, la norma consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. La distinción en la prescripción ordinaria y extraordinaria, radica en que mientras en la primera se
atiende a un criterio subjetivo, esto es, la calidad de la persona contra quien corre el término (denominado el interesado); en la segunda se atiende a un criterio objetivo, toda vez que opera contra toda clase de personas, independientemente de que conociera o no el momento de la ocurrencia del siniestro (…) [E]l artículo 1131 ibídem precisa que en el seguro de responsabilidad, la prescripción correrá respecto de la víctima a partir del momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, es decir, desde el momento en que nace el respectivo derecho, ante lo cual operará la prescripción extraordinaria. Seguidamente, establece que frente al asegurado los términos de prescripción le comenzarán a correr cuando la víctima, esto es, la persona que sufrió el siniestro, le formula petición judicial o extrajudicial, es decir, cuando haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, por lo que la prescripción ordinaria será de dos años para el interesado. Es preciso poner en evidencia que Ecopetrol S.A., presentó la demanda y el llamamiento en garantía el 14 de diciembre de 2012, esto es, cuando aún no había operado la prescripción del derecho y, por ende, no prospera la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. NOTA DE RELATORIA: Sobre la distinción entre la prescripción ordinaria y extraordinaria, cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, d 31 de julio de 2002, Exp. 7498, de 19 de febrero de 2003, Exp. 6571 y de 3 de mayo de 2000, Exp. 5360. En relación con la
aplicación de la acción directa de la víctima contra el asegurador, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 29 de junio de 2007, Exp. 1998-04690-01
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1081 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1131 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1037
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto
Diaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2012-00221-01(49026)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: ALG INGENIEROS LTDA.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESLEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la demandada y la llamada en garantía, contra la decisión adoptada el 27 de agosto de 2013 en la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró no probadas las excepciones previas de transacción, caducidad, falta de competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, cosa juzgada, proposición jurídica incompleta y prescripción.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar el 14 de diciembre de 2012, Ecopetrol S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la sociedad ALG Ingenieros Ltda., con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare que entre ECOPETROL S.A. y ALG INGENIEROS LTDA, se celebró el Contrato n.º 4024551 cuyo objeto
era el “SERVICIO DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE E INYECCIÓN
DE GEL EN LAS LÍNEAS DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A.” SEGUNDA: Se ordene y efectúe la liquidación del Contrato n.º 4024551, que tenía como objeto el “SERVICIO DE PRODUCCIÓN,
TRANSPORTE E INYECCIÓN DE GEL EN LAS LÍNEAS DE
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS DE ECOPETROL S.A.” Consecuencialmente, 2.1. En la liquidación se determine la ejecución final del contrato n.º 4024551, el alcance de lo ejecutado por el contratista ALG INGENIEROS LTDA., los pagos efectuados por ECOPETROL S.A. al CONTRATISTA y su no correspondencia con las cantidades real y efectivamente ejecutadas por el CONTRATISTA y recibidas por ECOPETROL S.A., ordenando la devolución a ECOPETROL S.A. de los valores indebidamente pagados, por un valor de CUATROSIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($463.692.61) (SIC), o por la suma que se establezca en el proceso.
2.2. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS $13.409.602, o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente a los costos laborales del contrato n.º 4024551, por cuanto los mismos ya habían sido reconocidos y pagados por ECOPETROL en desarrollo del contrato 5203818, en el cual la sociedad CONTRATISTA, utilizó el mismo personal. 2.3. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente al valor indebidamente cobrado en las TARIFAS DE PRECIOS UNITARIOS del contrato 4024551, por el hipotético suministro de EQUIPOS Y HERRAMIENTAS por parte del CONTRATISTA, siendo que los utilizados en desarrollo del contrato fueron realmente bienes de propiedad de ECOPETROL S.A.
TERCERA: Alternativamente a la pretensión segunda, en el evento de que el despacho considere que todas o algunas de las pretensiones consecuenciales 2.1, 2.2. y 2.3 no prosperen en el marco de la liquidación del contrato, respetuosamente solicitamos se despachen favorablemente como pretensiones alternativas, autónomas e independientes las siguientes: 3.1. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA., devolver a
ECOPETROL S.A. la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y
TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($463.692.61) (SIC), o la que se establezca en el proceso, por haber sido pagos que no correspondían a bienes o servicios real y efectivamente entregados a ECOPETROL S.A. 3.2. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS $13.409.602, o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente a los costos laborales del contrato n.º 4024551, por cuanto los mismos ya habían sido reconocidos y pagados por ECOPETROL en desarrollo del contrato n.º 5203818, en el cual la sociedad CONTRATISTA utilizó el mismo personal. 3.3. Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), o el valor que resulte probado en el proceso, correspondiente al valor indebidamente cobrado en las TARIFAS DE PRECIOS UNITARIOS del contrato 402455, por el suministro de EQUIPOS Y HERRAMIENTAS por parte del CONTRATISTA, siendo que los utilizados en desarrollo del contrato fueron bienes de propiedad de ECOPETROL S.A.
CUARTA: Se ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA. el pago a ECOPETROL de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.), correspondiente al costo en que incurrió por concepto de traslado de los equipos de su propiedad utilizados para la ejecución del servicio desde Cartagena hasta las instalaciones de ECOPETROL
en Piedecuesta, Santander.
QUINTA: Se le ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA, el reconocimiento y pago a ECOPETROL S.A. de los intereses correspondientes al DTF más 1.5% sobre los valores de las obligaciones que resulten a su cargo, desde cuando se causaron o fueron efectivamente entregados hasta su devolución real y efectiva a
ECOPETROL S.A.
SEXTA: Se le ordene a la sociedad ALG INGENIEROS LTDA, el reconocimiento y pago a ECOPETROL S.A. de los valores que reconozcan a ECOPETROL S.A. debidamente indexados.
SÉPTIMA: Se condene a ALG INGENIEROS LTDA al pago de las costas procesales y agencias en derecho (f. 1-25, c. 1 y f. 251 c. 2).
2. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación: 2.1. El 9 de noviembre de 2009, Ecopetrol S.A. y la sociedad ALG Ingenieros Ltda. suscribieron el contrato n.º 4024551 cuyo objeto fue “el servicio de producción, transporte e inyección de gel en líneas de transporte de hidrocarburos de Ecopetrol S.A.”. En el contrato se pactó un plazo de ejecución contado a partir de la suscripción del acta de iniciación, esto es, desde el 27 de noviembre de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Mediante otro sí n.º 1 del 24 de diciembre de 2009 se amplió el plazo por 90 días calendario; y con otro sí n.º 2 del 24 de
marzo de 2010 se amplió el plazo en 106 días calendario sin que sobrepasara el 15 de julio de 2010. 2.2. El 17 de junio de 2010 se dejó de ejecutar el contrato ante lo cual se suscribió un documento de finalización. 2.3. En el desarrollo del contrato se efectuaron dos pagos al contratista. Uno por el valor de $258.199.200 más IVA $41.311.872, por concepto de “ítem de preparación de gel equivalente a 2100 barriles (…) en la planta MamonalCartagena”, de conformidad con el acta de pago n.º 1, el cual se efectuó el 24 de diciembre de 2009; y un segundo pago por el valor de $274.789.071 más IVA $43.966.251 que “corresponden a los ítems de: preparación de gel, equivalente a 900 barriles en la planta Mamonal-Cartagena y dosificación de gel, equivalente a 2.900 barriles, en líneas de transporte de hidrocarburos de ECOPETROL S.A.”, de conformidad con el acta de pago n.º 02 final, el cual se efectuó el 14 de julio de 2010. 2.4. Con posterioridad a la finalización del contrato, Ecopetrol detectó las siguientes inconsistencias: (i) De conformidad al informe de avances del contrato, la producción de gel en la planta de Mamonal-Cartagena inició el 25 de enero de 2010, luego no había justificación del primer pago. La cantidad que se detalla bajo el ítem de “preparación” carece de soportes y por lo tanto se cobró y pagó indebidamente; (ii) Las cantidades que se detallan en el acta de pago n.º 2 bajo
los ítems de “preparación” y “dosificación”, carecen de soporte, por lo tanto se cobró y pagó indebidamente. 2.5. El 11 de junio de 2010, el contratista junto con el administrador y el gestor del contrato suscribieron un documento denominado “acta de reuniónacuerdo sobre la liquidación contrato gel” en el que procedieron a hacer un reconocimiento económico al contratista sin justificación alguna. Así mismo, dichos funcionarios sin estar facultados legal o estatutariamente procedieron a dar por terminado anticipadamente el contrato y posteriormente su liquidación. Afirma la entidad demandante que de acuerdo con el manual de contratación de Ecopetrol vigente para el momento de formalización del proceso de selección y aplicable durante la ejecución del contrato, corresponde al funcionario autorizado tomar las decisiones y suscribir los documentos relacionados con eventuales reconocimientos económicos al contratista, así como dar por terminado el contrato. En consecuencia, el administrador y el gestor no estaban facultados para hacer reconocimientos económicos al contratista, ni para terminar anticipadamente el contrato. Por consiguiente, el demandante considera que el acta de reunión del 11 de junio de 2010 no puede ser fuente de obligaciones para Ecopetrol. 2.6. El 15 de julio de 2010, el contratista y el gestor técnico del contrato suscribieron acta de liquidación final del contrato declarándose a paz y salvo. Sin embargo, la entidad demandante considera que dicha acta carece de validez debido a que no fue suscrita por el administrador del contrato, ni por el funcionario autorizado, por lo tanto el contrato no ha sido liquidado a la fecha. 2.7. Considera la parte actora, que el contratista deberá reembolsar el valor
correspondiente a costos de personal, debido a que utilizó al supervisor del proceso y dos operarios que resultaron ser las mismas personas que simultáneamente laboraban para otro contrato suscrito por las mismas partes. 2.8. Así mismo, considera la actora que debe ser reembolsada una suma de dinero en relación a la utilización de equipos y herramientas de propiedad de Ecopetrol S.A., debido a que de conformidad con la cláusula quinta del contrato, el contratista debía proveer por su cuenta dichos bienes para la ejecución del mismo. 2.9. En escrito separado de la demanda, el demandante solicitó que se llame en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., quien mediante póliza n.º 1584205 respaldó el contrato n.º 4024551. Trámite adelantado por el a quo Del trámite de primera instancia se encuentran las siguientes actuaciones relevantes:
1. Mediante auto del 20 de febrero del 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de la referencia en contra de la sociedad ALG Ingenieros Ltda., y el llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol S.A. a la sociedad Liberty Seguros S.A. (f. 220-2269, c. 2).
2. Dentro del término establecido en la ley, ALG Ingenieros Ltda. y Liberty Seguros S.A. contestaron la demanda. 2.1. En los escritos de contestación, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de transacción, caducidad, falta de competencia, no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, contrato cumplido y liquidado, cumplimiento contractual y ausencia de
impugnación de pago, buena fe contractual durante la ejecución y liquidación de contrato, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, validez de documentos contractuales y seguridad y justicia contractual. De igual manera, la llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, las excepciones previas de transacción, cosa juzgada, eficacia del acta de junio 11 de 2010, improcedencia de las pretensiones por proposición jurídica incompleta, falta de prueba del incumplimiento, improcedencia de la solicitud de reembolso de conceptos laborales, improcedencia de la pretensión de devolución del monto por concepto de la tarifa de precios unitarios, improcedencia de la exigencia de pago de costos de transporte de equipos e incumplimiento del contrato por parte de Ecopetrol (f. 253-280, f. 287-305, c. 2 y f. 334-338, c. 2). 2.2. En escrito de contestación del llamamiento en garantía, Liberty Seguros S.A., propuso la excepción de prescripción, improcedencia de la afectación del amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, improcedencia de la afectación del amparo de calidad del servicio, improcedencia de la afectación del amparo de cumplimiento y límite de responsabilidad de la aseguradora (f. 270-276, c. 2).
3. Una vez vencido el término de traslado de la demanda, a través de auto del 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (f. 362-363, c. 2).
4. El 27 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial y estando en la etapa de resolver sobre las excepciones previas propuestas, el magistrado instructor del proceso declaró no prosperas las excepciones de transacción, cosa juzgada, proposición jurídica incompleta, falta de competencia, caducidad, agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad y prescripción. En síntesis, los argumentos utilizados por el a quo para desestimar las excepciones fueron los siguientes: Frente a las excepciones de transacción, cosa juzgada, proposición jurídica incompleta y falta de competencia las resolvió conjuntamente debido a que están sustentadas en el mismo fundamento de hecho. Al respectó, señaló que el contrato n.º 4024551 no se encuentra liquidado debido a que el “acta de liquidación final de mutuo acuerdo” carece de las firmas del gestor administrativo y del administrador del contrato de conformidad a lo señalado en el manual para la administración y gestión de contratos de Ecopetrol. Por consiguiente, dicha acta carece de efectos transaccionales y de cosa juzgada, siendo competencia de la autoridad judicial debatir la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda.
Respecto a la excepción de caducidad, advirtió que al no existir acta de liquidación del contrato la norma aplicable es el inciso 5º del literal “J” del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acta de finalización del contrato fue suscrito el 17 de junio de 2010, el plazo para acudir a la jurisdicción
contenciosa administrativa vencía el 19 de diciembre de 2012 y, como la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2012, esto es dentro del plazo legal, negó la prosperidad de la excepción. En relación con el agotamiento de conciliación como requisito de procedibilidad del medio de control consideró que dicha excepción no tiene vocación de prosperar, en virtud a que al ser Ecopetrol S.A. una sociedad de economía mixta de conformidad al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es considerada una entidad estatal y al contar con aquella naturaleza no es necesario agotar dicho requisito. Frente a la excepción de prescripción dijo que de conformidad al artículo 1081 del Código de Comercio para que opere esta figura deben transcurrir 2 años desde que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, a partir de la liquidación del contrato. Sin embargo, como en el presente asunto no se realizó de manera bilateral ni unilateral, Ecopetrol tenía hasta el 19 de diciembre de 2012 para hacer efectiva la póliza de seguros, y como el llamamiento en garantía se solicitó desde la presentación de la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2012, se hizo dentro del término legal.
5. Durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 27 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada y de la llamada en garantía presentaron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, recursos que fueron concedidos en la misma audiencia en el efecto suspensivo (f. 268-279, c. ppl.)
Recurso de apelación Luego de escucharse el contenido del disco compacto obrante en folio 280 del cuaderno principal, la parte demandada apeló la decisión del a quo en relación con la excepción de transacción. Manifiesta que el motivo de inconformidad radica en que se desconoció un documento del 28 de junio de 2012 obrante en el expediente suscrito por el administrador, gestor técnico y la gestoría administrativa del contrato n.º 4024551 en el que se manifiesta que se encuentra liquidado desde el 15 de julio de 2010. Por otra parte, sostiene que la validez del acta de liquidación se ve quebrantada en la confianza legítima del contratista, debido a que el gestor del contrato se comprometió a conseguir las firmas faltantes de dicha acta, acto este que escapa de la vigilancia y control del contratista. Así mismo, la llamada en garantía en la sustentación del recurso de apelación, recurrió la excepción de transacción y prescripción. Frente a la primera, afirma que entre las partes ya se había logrado un acuerdo mediante acta del 11 de junio de 2010, en el que se reconoció el incumplimiento del contrato por circunstancias atribuidas a Ecopetrol. Por otro lado, argumenta que no existe prueba de que el manual de contratación de Ecopetrol era conocido por el contratista, por lo tanto considera que el acta de liquidación del 15 de julio de 2010 sí tiene validez. En relación con la excepción previa de prescripción considera que el despacho le dio un enfoque diferente, en tanto no se está alegando la caducidad del medio de control sino la prescripción en materia de contratos de seguro, la cual se debe
empezar a contabilizar de conformidad al artículo 1081 del Código de Comercio a partir del conocimiento real o presunto del hecho que origina la acción, que para el caso concreto es a partir del momento en el que Ecopetrol se da cuenta de las múltiples irregularidades por parte del contratista. Traslado del recurso Durante el traslado de los recursos de apelación consagrado en el numeral 1º del artículo 2441 del C.P.A.C.A., la apoderada de Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto por la parte demandada, por cuanto considera 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. que el fundamento normativo que tuvo en cuenta el a quo para negar las excepciones propuestas son válidas. Por su parte, la sociedad llamada en garantía apoyó los argumentos del recurso formulado por la accionada. Y el Ministerio Público manifestó que la decisión del tribunal se encuentra ajustada a derecho y, al haberse presentado el recurso en legal forma este debe ser concedido.
Respecto del recurso de apelación formulado por la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., la parte demandante afirma que este carece de fundamento. La sociedad ALG Ingenieros Ltda. coadyuva los términos de la apelación; y por su lado el Ministerio Público comparte la decisión adoptada por el a quo, por lo que también debe ser concedido. Los recursos de apelación fueron concedidos por el a quo en efecto suspensivo y se ordenó remitir el presente proceso a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente este medio de impugnación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar (i) la procedencia de la excepción previa de transacción y (ii) verificar sí existe prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguros.
Sin embargo, previo a realizar el estudio de fondo objeto de los recursos de apelación, la Sala considera pertinente determinar el régimen de contratación de Ecopetrol S.A. De conformidad a las disposiciones contempladas en la Ley 1118 de 2006, por medio de la cual se modificó la naturaleza de Ecopetrol S.A., dicha sociedad quedó organizada como una sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. En relación al régimen jurídico aplicable a los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. en el artículo 6º ibídem se estableció que se someterán a las reglas del derecho privado, sin que la ley u otras normas de igual o superior jerarquía establecieran excepciones a esta regla distintas a la aplicación de los principios propios de la función pública y al sometimiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades2: Artículo 6. Régimen aplicable a Ecopetrol S.A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. Por otra parte, de conformidad al parágrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, se entiende por entidad estatal las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%. Lo anterior, nos lleva a concluir que Ecopetrol S.A. es una entidad pública cuyo
objeto social se debe efectuar en igualdad de condiciones con los particulares sujetándose a las reglas del derecho común.
I. Procedencia de excepción previa de transacción La Ley 1437 de 2011 establece una novedad consistente en la posibilidad de presentar excepciones previas en los procesos contenciosos tramitados en esta 2 “Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. jurisdicción. En efecto, el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A. señala expresamente que se consideran, entre otras, excepciones previas la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la
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