CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00098-02(60862)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00098-02(60862)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia, oportunidad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Niega, la prueba solicitada fue decretada en primera instancia y la parte demandante desistió de su práctica El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). (...) En la demanda se solicitó decretar una inspección judicial para constatar los daños que se ocasionaron en los predios objeto del litigio y otra inspección para verificar el estado de los terraplenes que se encuentran alrededor del canal del Dique (...), las cuales fueron decretados por el Tribunal (...) fue presentado el dictamen pericial decretado para verificar los perjuicios sufridos en los predios (...), es decir, esta prueba obra en el expediente. (...) en la audiencia de pruebas se señaló la imposibilidad de practicar el dictamen pericial relacionado con las condiciones de los terraplenes, por lo que la parte demandante desistió de la prueba. Como el Tribunal decretó y ordenó la práctica de este dictamen y la
parte demandante desistió de su práctica se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00098-02(60862)
Actor: ROBINSON ROMERO ZAMORA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-No proceden cuando obran en el expediente o cuando se desistió de su práctica.
RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CGP. TERMINACIÓN DEL PODER-Aceptación de renuncia.
NOMBRAMIENTO DE APODERADO-Requerimiento. El Despacho resuelve la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. ANTECEDENTES La parte demandante solicitó en el recurso de apelación, que se decretara la práctica de una inspección judicial sobre los predios objeto del litigio y una prueba pericial tendiente a determinar la condición de los terraplenes que se encuentran alrededor del Canal del Dique. CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y
práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). La Sala tiene determinado que la segunda instancia no supone reabrir las etapas 1 procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse. En la demanda se solicitó decretar una inspección judicial para constatar los daños que se ocasionaron en los predios objeto del litigio y otra inspección para verificar el estado de los terraplenes que se encuentran alrededor del canal del Dique (f. 15 c. 1), las cuales fueron decretados por el Tribunal el 23 de abril de 2015 (f. 651 c. 4). El 6 de julio de 2005, fue presentado el dictamen pericial 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. decretado para verificar los perjuicios sufridos en los predios (f. 745 c. 4), es decir,
esta prueba obra en el expediente.- El 11 de junio de 2015 en la audiencia de pruebas se señaló la imposibilidad de practicar el dictamen pericial relacionado con las condiciones de los terraplenes, por lo que la parte demandante desistió de la prueba. Como el Tribunal decretó y ordenó la práctica de este dictamen y la parte demandante desistió de su práctica se negará la petición, porque en segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. SEGUNDO. RECONÓCESE personería a la doctora Ingrid Andrea Gonzáles Torres como apoderada de la parte demandada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, de conformidad con el artículo 74 del CGP. TERCERO. ACÉPTASE la renuncia al poder presentada por el doctor Juan Manuel Castillo López, apoderado de la parte demandada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con el artículo 76 del CPG. CUARTO. REQUIÉRASE a la parte demandada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para que nombre nuevo apoderado para el proceso.