CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00153-01(53088)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00153-01(53088)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA MATERIAL / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones: la formal y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones, de modo que quien formula la demanda se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se atribuye el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que el demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada en la demanda. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PÉRDIDA DE LA POSESIÓN / INTERVENCIÓN DE LA POSESIÓN / RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / DESALOJO DEL BIEN DE USO PÚBLICO / PLAYA MARÍTIMA / PLAYA DE USO PÚBLICO /
CONSTRUCCIÓN EN LA PLAYA / BIEN DE USO PÚBLICO / AFECTACIÓN A BIEN DE USO PÚBLICO / CONSTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / INALIENABILIDAD DEL BIEN DE USO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / OCUPACIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / PRUEBA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primer grado adolece de incongruencia interna por haber resuelto un problema jurídico no formulado inicialmente y si se encontraba acreditada la falla del servicio consistente en ejecutar un acto administrativo que ordenaba un desalojo sin que hubiera sido notificado previamente a los accionantes (…). Una lectura integral de la demanda permite comprender que el punto de partida para el reconocimiento de los perjuicios pretendidos es la existencia de una posesión. De hecho, en el relato fáctico inicial el mayor énfasis se hace en presentar ante el juez la cadena de
negocios jurídicos que, según sus consideraciones, permiten comprender que los hoy accionantes se tengan como poseedores del lote en cuestión. También debe reiterarse que las pretensiones están encaminadas a que se restituya la posesión, se pague su equivalente en dinero en caso de que eso no sea posible y se reconozca el valor de las mejoras realizadas en el predio por parte de sus poseedores (...). De acuerdo con lo previsto en el artículo 166 del citado Decreto Ley 2324 de 1984, los predios catalogados de esta forma [playas marítimas] son bienes de uso público. En esa medida, no puede reconocerse sobre ellos propiedad privada o posesión, ni es jurídicamente plausible que haya lugar al reconocimiento de mejoras en los términos pretendidos en la demanda, en concordancia con lo previsto en los artículos 679 y 682 del Código Civil. (…) [E]n el presente asunto no se acreditó la existencia de una posesión respecto de la cual pudiera alegarse vulneración alguna, habida cuenta del carácter de uso público del lote de terreno cuya restitución pretenden los demandantes. Visto lo anterior, ante la ausencia de acreditación de una situación de hecho que deba ser tutelada jurídicamente, el daño antijurídico relativo a la pérdida o perturbación de esa posesión tampoco se encuentra acreditado, de manera que el juicio de responsabilidad extracontractual que se adelanta contra el Distrito de Cartagena no puede continuar, en la medida en que el elemento axial del daño antijurídico no se encuentra probado en el proceso. Aunado a esto, la Sala precisa que en el plenario tampoco obran medios de convicción que permitan establecer la
afectación a mobiliarios durante la ejecución del procedimiento de restitución de bien de uso público adelantado por la entidad accionada, razón por la cual tampoco se puede continuar con el juicio de responsabilidad del Estado respecto de este punto. (…) La existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales no existe prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia impide o torna inocuo adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidadimputación-. A lo anterior, se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que -se reitera-, no allegó al proceso prueba para demostrar con certeza el daño antijurídico por cuya indemnización demandó. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984 - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 679 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 682
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 2 de septiembre de 2013, Exp. 26589,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
COSTAS PROCESALES / CONDENA EN COSTAS / IMPOSICIÓN DE COSTAS
PROCESALES / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / OBJECIÓN A LAS
COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS
PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La imposición de costas en primera instancia (…) fue objeto de reparo en el recurso de apelación. (…) [E]l cargo elevado en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia no puede ser solventado en este fallo, dado que dicho objeto de censura solo es controvertible a través de los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas. Por esta razón, es dable concluir que esta no es la oportunidad procesal para controvertir la fijación de agencias en derecho y, por tanto, no se realizará análisis alguno. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL
PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO
[C]omo se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación debe dársele aplicación a lo prescrito en el artículo 188 del CPACA, que establece que en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil, con la salvedad de que, como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del
proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma (…) -por concepto de daño emergente y perjuicio moral-, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. (…) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo 1887 de 2003.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN CAUSA PROPIA / HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE
LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
[R]esulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a
nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00153-01(53088)
Actor: ARMANDO RAFAEL SÁNCHEZ VILLA Y OTROS
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PLAYAS MARÍTIMAS – son bienes de uso público intransferibles a cualquier título a los particulares / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - la existencia del daño es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales no existe prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia torna inocuo adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad -imputación / CONDENA EN COSTAS / CGP – la liquidación de las
expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se denegaron las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la declaratoria de responsabilidad del Distrito de Cartagena por los daños ocasionados a causa del lanzamiento forzoso, demolición arbitraria y la perturbación a la posesión que sufrieron los accionantes con ocasión de un procedimiento de restitución de bien de uso público.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2013 (fl. 1 c. ppal.), los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa, por conducto de apoderada judicial (fls. 10 a 12 c. ppal.), interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas
(fl. 2 c. ppal.): Que se declare al Distrito de Cartagena de Indias, civil, administrativa y patrimonialmente responsable por el lanzamiento forzoso, la demolición arbitraria y la perturbación a la posesión que los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa, venían ejerciendo en el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Punta Canoa1, de ese distrito, con ocasión de la diligencia de restitución de bienes
de uso público que tuvo lugar el 21 de diciembre del año 2010, así:
Principales:
1. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, el Distrito de Cartagena de Indias se condene a reintegrar la posesión física y jurídica que los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa venían ejerciendo en el lote de terreno antes relacionado.
2. Que se condene al Distrito de Cartagena a pagar el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, por la destrucción total de las cercas, demás construcciones y mobiliario que se encontraban en buen estado en el lote de terreno ubicado en punta canoa, avaluados en veintidós millones veinticuatro mil pesos m/cte. $22.024.000, debidamente indexados.
3. Que se condene al Distrito de Cartagena a reconocer el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño Inmaterial, en la modalidad de daño moral, por la 1 [Pie de página original de la demanda] Lote de terreno de posesión de los convocantes; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Dos mil, ciento setenta y cinco metros cuadrados (2.175 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el frente: vía de por medio y predio de Gerdt Porto Ltda. y mide 43.50 mts; por la derecha, entrando con predio de Nubia Sánchez y otros y mide 50.00 mts; por la izquierda, entrando, con predio de Armando Rafael Sánchez y Antonio Sanfeliu y
mide 50.00 mts; por el fondo, con la Ciénaga de pescadores y mide 45.00 mts. aflicción padecida con ocasión a la demolición de las mejoras construidas en el mismo y a apartarlos del ejercicio de la posesión material sobre dicho inmueble la cual venían ejerciendo en forma pacífica hasta entonces, quienes durante largo tiempo destinaron sus ingresos y tiempo para la construcción de lo que en un par de minutos fue demolido por el Distrito de Cartagena.
Subsidiarias: De ser físicamente imposible el allanamiento a la pretensión contenida en el numeral segundo de este acápite, en lo que al reintegro de la posesión física y jurídica del inmueble aquí debatido respecta, se condene al Distrito de
Cartagena a:
1. Que pague a favor de mis poderdantes el valor comercial del lote de terreno al momento de la condena, cuya posesión material, perturbó el Distrito de Cartagena con la ocurrencia de los hechos del día 21 de diciembre de 2010.
2. Que se condene al Distrito de Cartagena a pagar el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes por concepto de daño material, en la modalidad de daño emergente, por la destrucción total de las cercas, demás construcciones y mobiliario que se encontraban en buen estado en el lote de terreno ubicado en punta canoa, avaluados en veintidós millones veinticuatro mil pesos m/cte. $22.024.000, debidamente indexados.
3. Que se condene al Distrito de Cartagena a reconocer el valor en dinero correspondiente a la indemnización a que tienen derecho los convocantes
por concepto de daño Inmaterial, en la modalidad de daño moral, por la aflicción padecida con ocasión a la demolición de las mejoras construidas en el mismo y a apartarlos del ejercicio de la posesión material sobre dicho inmueble la cual venían ejerciendo en forma pacífica hasta entonces, quienes durante largo tiempo destinaron sus ingresos y tiempo para la construcción de lo que en un par de minutos fue demolido por el Distrito de Cartagena. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: El 18 de enero de 1995, la señora Deyis Hernández Hernández adquirió la posesión del bien inmueble ubicado en el corregimiento Punta Canoa de Cartagena, el cual se encuentra delimitado por las siguientes medidas y linderos: “Dos mil, ciento setenta y cinco metros cuadrados (2.175 m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el frente: vía de por medio y predio de Gerdt Porto Ltda. y mide 43.50 mts; por la derecha, entrando con predio de Nubia Sánchez y otros y mide 50.00 mts; por la izquierda, entrando, con predio de Armando Rafael Sánchez y Antonio Sanfeliu y mide 50.00 mts; por el fondo, con la Ciénaga de pescadores y mide 45.00 mts” (fl. 4 c. ppal.). Este inmueble venía siendo poseído desde hacía 25 años por el señor Óscar Gómez Leal. Luego, el 28 de febrero de 1995, la señora Hernández Hernández adquirió del
señor Yamil Jesús Gómez González el bien inmueble identificado con “los siguientes linderos y medidas: por el norte 43 mts y colinda con la carretera manzanillo; por el sur mide 33 mts y colinda con propiedad del señor Carmelo Gómez, por el oriente mide 57 mts y colinda con propiedad del señor Alcides Jiménez, por el occidente mide 77 y colinda con propiedad del señor Ventura Leal” (fl. 4 c. ppal.). Mediante informe pericial del 28 de junio de 1995 dirigido al capitán del puerto de Cartagena y rendido por perito oceanógrafo nombrado por la DIMAR, se determinó que el lote sobre el que se debate en este proceso era un área prescriptible por no tener características de bien de uso público. El 24 de julio de 1995, la misma señora Deyis Hernández Hernández adquirió de los señores Yamil Jesús González González, Óscar Gómez Leal, Gustavo Leal Gaviria y Marco Consuegra Jiménez, la posesión material que estos venían ejerciendo sobre un inmueble ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, “cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el norte 41 mts, y colinda con carretera a Manzanillo, por el sur mide 160.00 mts línea quebrada así: 75 mts hacia el norte, 52 mts hacia el este y subiendo hacia el norte 60 mts, con propiedades de David Gómez; por el oeste mide 135 mts en línea quebrada así: 75 mts mirando hacia el norte y subiendo al este 45 mts y siguiendo hacia el norte
60 mts con propiedades de Ranulfo Aguilar Jaramillo y Ventura Leal Carmona” (fl. 4 c. ppal.). Mediante escritura pública de venta del 10 de marzo de 2010, los señores Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Sánchez Villa adquirieron de la señora Deyis Hernández Hernández el 50% de los derechos de posesión material sobre el inmueble ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, Cartagena, el cual se encuentra determinado por “los siguientes linderos y medidas: por el norte linda con carreteable a Manzanillo del Mar en medio y mide 41 mts, por el sur linda con aguas de estuario marino, en medio con playones del mar caribe y mide 35 mts, por el oriente linda con inmueble de Alcidez Jiménez hoy de Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Sánchez Yanes y mide 57 mts, para un área total de 2.000.00 mt2” (fl. 5 c. ppal.). En la demanda se indica que la señora Hernández Hernández construyó un muelle de sacos de arena y una mejora que fue inscrita ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con referencia catastral n° 01-15-0020-0085-001. El 21 de diciembre de 2010, funcionarios de la Alcaldía de la Localidad 2 del Distrito de Cartagena ingresaron al predio a que se viene aludiendo, cuya posesión ostentaban los accionantes, para derribar las mejoras realizadas y despojar de la posesión a quienes la venían ejerciendo de manera pacífica. Esta actuación se desplegó sin que se hubiera comunicado a los afectados de la
existencia de un procedimiento judicial o administrativo de restitución del inmueble y sin que se les hubiera notificado previamente de la decisión en virtud de la cual se practicó esa diligencia.
2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda (fl. 73 c. ppal.), providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (fls. 78 a 84 c. ppal.). 2.2. El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 96). Para fundamentar su postura transcribió algunas notas de relatoría de sentencias de esta Corporación en las que se hacen precisiones sobre los bienes del Estado y el procedimiento para recuperarlos. Aunado a esto, señaló que en el presente asunto debía tenerse en consideración que los bienes materia de litigio son de uso público y, en ese sentido, son imprescriptibles.
En tal sentido, consideró que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar porque el inmueble objeto de debate nunca ha salido del patrimonio de la Nación y, en ese sentido, el procedimiento para la restitución se adelantó legítimamente. Finalmente, adujo que la demanda que debió interponerse era la de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó la restitución del bien inmueble a favor del Estado. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en relación con la cual simplemente señaló que “no existe identidad de las personas de los demandantes con la de la persona a la que la ley le concede acción
indemnizatoria” (fl. 95 c. ppal.). También propuso la excepción que denominó inexistencia de la presunta falla del servicio, respecto de la cual indicó (fl 95 c. ppal.): No existe falla del servicio, cuando el Distrito de Cartagena en cumplimiento de sus funciones y del debido proceso, realiza la restitución y recuperación del espacio público y de los bienes baldíos en cabeza suya. Por lo tanto, los supuestos perjuicios, no se encuentran fundamentados en hechos ciertos u omisiones de la administración. Además, debe tener en cuenta señor juez, que no se le puede exigir al distrito de Cartagena de Indias, responsabilidad cuando de los hechos narrados y no probados no [se] evidencian una extralimitación de funciones ni una violación del debido proceso por parte de la administración. 2.3. La audiencia inicial fue celebrada el 24 de octubre de 2013 (fl. 124 c. ppal.) y en ella se declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa y se fijó el litigio en los siguientes términos: Corresponderá resolver sobre la imputación hecha por los señores Deyis Hernández Hernández, Antonio Sanfeliu Yanes y Armando Rafael Sánchez Villa en contra del Distrito de Cartagena, para que sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del “lanzamiento forzoso, la demolición arbitraria y la perturbación a la posesión”, que, según el demandante, venían ejerciendo sobre el lote de terreno ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, de ese Distrito, con ocasión de la
diligencia de restitución del bien de uso público que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2010. Teniendo claro que en la demanda se aduce la ocurrencia de una operación administrativa ilegal, porque la alcaldía local encargada del proceso policivo expidió una resolución mediante la cual ordenó el lanzamiento de la señora Deyis Hernández, sin que se le hubiere notificado siquiera la existencia de esa actuación policiva; la sala estudiará, en primer término, cómo regula el ordenamiento jurídico el procedimiento policivo y, en segundo término, analizará las pruebas aportadas con el objeto de determinar si es cierto que la actuación y el acto de lanzamiento no fueron debidamente notificados conforme a las formalidades legales, para poder concluir si el primer elemento de responsabilidad, que se imputa, se estructura. Siendo que, si se encuentra probado lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la existencia del daño causado a los demandantes y determinará si el mismo puede imputarse a la entidad pública accionada. En la audiencia inicial también se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Mediante auto del 19 de diciembre de 2013, se declaró fundado el impedimento manifestado por el entonces magistrado ponente, de manera que el conocimiento del proceso fue asumido por el siguiente Despacho (fl. 158 c. ppal.). 2.5. El 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo inspección judicial al área del predio materia de debate, la cual fue acompañada por los apoderados de las partes y por un perito designado por el Despacho (fl. 169 c. ppal.). La audiencia de pruebas se
reanudó el 29 de mayo de 2014 y en ella se practicaron unos testimonios (fl. 187 c. ppal.). Ante la suspensión de la diligencia, el 12 de junio siguiente se reanudó la audiencia de pruebas, esta vez para practicar la contradicción del dictamen pericial rendido con ocasión de la inspección judicial y para correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito (fl. 198 c. ppal.). 2.6. El Distrito de Cartagena manifestó que insistía en las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda y que, con base en la prueba recaudada debían negarse las pretensiones, así (fl. 209 c. ppal.): Me apoyo en las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda y, además, en las siguientes: De las declaraciones de la Señora Gladys Carmona González, al decir “rellenaban con volquetas de arena”, “ellos compraban sus volquetas de arena Bayunca”, “ellos rellenaron eso bien bonito”. De la declaración del señor Oscar Gómez Leal, se colige que la casa se encontraba ubicada frente a un muelle que construyeron con sacos de arena “sí existía, un muelle, unos sacos de arena sí existían” el muelle en frente de la casa lo utilizaban para desembarcar cuando llegaban en lancha. Lo anterior demuestra que el terreno por sus características no deja de ser otro que playa y que la casa estaba construida de acuerdo con el informe del perito de la Dimar, experto en estudios oceanográficos, el cual obra en el expediente, en un terreno de bajamar, rellenado, por lo que podemos concluir que es un bien de [uso] público.
De la conclusión del informe testimonial y pericial se demuestra una vez más que se trata de terrenos [de] uso público costero, y que el terreno restituido, presenta características de playas marítimas, por lo que se puede decir que se trata de un bien de uso público imprescriptible e inalienable. 2.7. La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones. Para tal efecto, hizo un recuento de los medios de prueba obrantes en el plenario y concluyó que, con los testimonios practicados y las pruebas documentales se acreditó la posesión de los accionantes sobre el predio objeto de litigio, en el que además se efectuaron unas mejoras. También adujo que en el dictamen pericial no se respondieron las preguntas específicas formuladas al perito sobre si el lugar estuvo habitado por los accionantes y sobre la explicación de los fundamentos en virtud de los cuales la DIMAR arribó a la conclusión de que este inmueble sí era prescriptible en el dictamen pericial practicado en 1995. También consideró que en el presente asunto el fallador debe indagar primero sobre la ocurrencia de una falla del servicio derivada de la inobservancia del derecho al debido proceso de los accionantes, que fueron despojados de un predio -con sus mejorasque poseían, sin ser llamados al procedimiento previo adelantado para tal efecto y sin ser notificados siquiera de la decisión definitiva que así lo dispuso; en contravía de la confianza legítima creada con el dictamen pericial proferido en 1995 por la DIMAR, según el cual el predio en debate sí era
prescriptible (fl. 210 c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 (fls. 224 a 233 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones y condenó en costas a la parte accionante. Para arribar a la anterior conclusión, el a quo consideró que los señores Armando Rafael Sánchez Villa y Antonio Sanfeliu Yanes sí concurrieron al procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público, en la medida en que interpusieron recurso de reposición contra la Resolución 066 del 11 de mayo de 2009 y porque contaban con apoderado en la diligencia de restitución llevada a cabo el 29 de abril de 2011. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 231 vto. c. ppal.): Bajo ese hilo conductor, respecto del argumento de los actores, referido a que no se les notificó de la actuación policiva ni de la diligencia de restitución, la Sala encuentra que este se desvirtúa al estar probado que los señores Armando Rafael Sánchez y Antonio Sanfeliu Yanes, interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 066 del 11 de mayo de 2009 y contaban con apoderado dentro de la diligencia de restitución realizada el 29 de abril de 2011. Lo anterior denota que la diligencia de restitución llevada a cabo por el Distrito de Cartagena no era desconocida por los accionantes, quienes incluso dentro del marco de la actuación administrativa, tuvieron la posibilidad de aportar pruebas que demostraran la característica de prescriptible
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