🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL TRABAJO

[A] juicio de la Sala, la medida de aseguramiento resultó razonable, dado que se evidenciaron irregularidades que comprometían al aquí demandante como posible autor de los delitos […]. […] [R]esulta válido afirmar que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento existía un indicio grave de responsabilidad en contra del demandante, por cuanto él era la única persona que tenía acceso a la documentación con la cual se cometieron los ilícitos por los que se le investigaba. En suma, las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento […]. […] [E]l delito de hurto agravado se encontraba en el listado de punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica que el demandante estaba en el deber jurídico de soportar la medida de aseguramiento impuesta en su contra. A pesar de que los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que el [demandante] se encontraba en el deber jurídico de soportar el proceso penal que se siguió en su contra y que concluyó por prescripción de la acción penal –no por absolución-, la Sala encuentra que el demandante sí pudo trabajar durante el tiempo en que se prolongó la actuación penal en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, ver:

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15463, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de

2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años […] En este asunto, se demandó a la Nación – la Rama Judicial por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido como consecuencia de la mora en el trámite de la acción penal que se adelantó en contra del señor […] La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el […] cuando faltaban 17 días para que operara la caducidad, suspendiendo el término de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La suspensión operó entre […] y como la demanda se presentó el 23 del mismo mes y año, se concluye que se hizo oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL i NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán

Andrade Rincón. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La

primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES /

IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA

EN COSTAS

[E]l artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes, de ahí que no resulten de recibo los argumentos del apelante […]. […] Además, se impondrá la condena en costas pertinente de segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera

concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, una vez quede en firme la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365

NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)

Actor: ARQUÍMEDES JARAVA GARAY

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) TEMAS: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Mora judicial – DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación de la libertad - no se acreditó, porque el sindicado dio lugar a que se adelantara el proceso penal seguido en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento en un período de la investigación.

Además, se demostró que pudo trabajar después de que se revocó la medida de detención domiciliaria – CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO – Factor objetivo / No requiere la apreciación de conducta temeraria.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Arquímedes Jarava Garay demandó por la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, supuestamente, habría incurrido la Rama Judicial, dado que no pudo ejercer su derecho al trabajo, teniendo en cuenta el tiempo que transcurrió para decidir de fondo el proceso penal que cursó en su contra.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Folios 284 a 295 del cuaderno del Consejo de Estado.

El 23 de abril de 20132, el señor Arquímedes Jarava Garay3, a través de apoderado judicial4, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad que afrontó y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, supuestamente, habría incurrido la entidad por mora en la resolución del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, el cual finalizó por prescripción de la acción penal. Como indemnización solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Que como consecuencia del daño causado a ARQUÍMEDES JARABA GARAY se le ordene pagarle la cantidad de $ 700’000.000.00 millones

de pesos (…). “Cuando adquiera el derecho de jubilación, en el supuesto que hubiera continuado su trabajo, sin solución de continuidad, en ELECTRICARIBE S.A. E.S.P pague a mi apadrinado, la cantidad resultante de lo dejado de pagar por haberse retrasado su jubilación, que aproximadamente estimo en cuales estimo en $300’000.000.00. Millones de pesos”5.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Arquímedes Jarava Garay trabajó en la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., posteriormente reemplazada por Electrocosta S.A. E.S.P. (hoy llamada Electricaribe S.A. E.S.P.) hasta el 23 de octubre de 1999, fecha en la que fue despedido por la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado.

Con ocasión de la denuncia interpuesta en contra del aquí demandante, el 15 de septiembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención domiciliaria; sin embargo, el 17 de abril de 2002 se revocó dicha medida. 2 Folio 5 del cuaderno 1. 3 El nombre del demandante corresponde a “Arquímedes José Jarava Garay”, según los datos consignados en el registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno 1. 4 Poder obrante a folio 6 del cuaderno 1. 5 Folio 5 del cuaderno 1. El 18 de febrero de 2004, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de

acusación contra el señor Arquímedes Jaraba Garay, decisión que fue apelada por el procesado. El 29 de septiembre de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la resolución de acusación y confirmó la providencia del 18 de febrero de 2004. El 17 de enero de 2008, se repartió el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena6 y, mediante providencia del 28 de enero del mismo año, avocó conocimiento del asunto. Durante la etapa de juicio, el 31 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena declaró la prescripción de la acción penal en favor del señor Arquímedes Jaraba Garay. La parte demandante afirmó que durante la investigación y posterior proceso penal no pudo laborar, por un lado, porque tenía medida de detención domiciliaria y, de otro lado, porque el proceso estaba en trámite, lo cual le ocasionó un daño antijurídico7.

3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 28 de junio de 20138, inadmitió la demanda, la cual fue subsanada en la oportunidad prevista para tal fin9.

A través de providencia del 10 de septiembre de 2013 se admitió la demanda, decisión que se le notificó a la Rama Judicial, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, además, se vinculó oficiosamente a la Fiscalía General de la Nación10. 3.1. Contestaciones a la demanda

3.1.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en 6 Folio 876 del cuaderno de anexos 4. 7 Folios 1 a 3 del cuaderno 1. 8 Folios 20 a 22 del cuaderno 1. 9 Folio 24 del cuaderno 1. 10 Folio 34 del cuaderno 1. síntesis, que actuó en observancia de las normas constitucionales y legales vigentes. Indicó que no le asistía responsabilidad por los hechos expuestos por la parte actora, dado que las actuaciones a su cargo se desarrollaron oportunamente y no se probó un actuar irregular. Adujo que en este caso no se acreditó la falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues la mora en el proceso penal no se causó cuando el proceso estuvo a cargo de esta entidad. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, la que, a su juicio, se configuró por la ausencia del nexo causal, debido a que la prescripción de la acción penal se dio cuando el proceso se encontraba en la etapa de juzgamiento11. 3.1.2. La Rama Judicial contestó la demanda y también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que la medida restrictiva de la libertad fue revocada por la Fiscalía, razón por la cual la existencia del proceso penal no impidió al demandante ejercer su derecho al trabajo, máxime cuando gozaba de plena libertad; añadió que el señor Jarava Garay sí laboró durante el tiempo en que se tramitó dicho proceso.

Indicó que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni una falla en el servicio, porque los funcionarios judiciales que intervinieron en el proceso penal actuaron de manera diligente. Señaló que la parte demandante actuó de manera negligente en el proceso penal, razón por la cual se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima”12. 3.2. Traslado de excepciones El 19 de diciembre de 2013 y el 17 de enero de 2014, se corrió traslado de las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; sin embargo, la parte demandante guardó silencio13. 11 Folios 38 a 48 del cuaderno 1. 12 Folios 57 a 66 del cuaderno 1. 13 Folio 56 y 69 del cuaderno 1. 3.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 del CPACA. La diligencia en mención se realizó entre el 10 de abril de 2014 y el 9 de diciembre de la misma anualidad, oportunidades en las cuales se llevaron a cabo las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, pese a que la dirección del proceso penal le correspondía a la Rama Judicial, la titularidad de la acción penal también recaía en el ente acusador.

Posteriormente, el a quo fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Conforme lo alegado en la demanda y la contestación, se debe resolver si en el caso concreto se configuran los presupuestos para que se produzca el presunto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia alegado por el actor como hecho generador de responsabilidad estatal”14 (se destaca). La anterior decisión fue puesta a consideración de las partes presentes15, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Finalmente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA16. 3.4. Audiencia de pruebas El 29 de enero, el 26 de febrero y el 17 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, etapa en la cual se corrió traslado de los documentos allegados sin que se formulara objeción alguna. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de 14 Minuto 11 del archivo de video de la audiencia inicial (folio 132 del cuaderno 1). 15 La parte demandante no asistió a la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2014. 16 Folios 93 a 98 y 129 a 132 del cuaderno 1. alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público17.

3.5. Alegatos de conclusión 3.5.1. La parte actora señaló, en síntesis, que las entidades demandadas debían responder por los perjuicios causados, toda vez que está demostrado un daño antijurídico, el cual se derivó, de un lado, de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jarava Garay y, de otro, porque con ocasión del proceso penal no pudo laborar18. 3.5.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para concluir que se debían negar las pretensiones, porque estaba demostrado que actuó con fundamento en la ley19. 3.5.3. La Rama Judicial también ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, en que no estaba demostrado que la demora en el trámite del proceso se debió al mal funcionamiento de la Administración de Justicia, máxime cuando se observan múltiples intervenciones de las partes; además, señaló que la existencia de un proceso penal no generó perjuicios, en tanto el demandante gozaba de plena libertad para ejercer sus derechos constitucionales20. 3.5.4. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que, si bien el proceso penal daba cuenta de que existió una causa en contra del señor Arquímedes Jarava Garay, lo cierto es que no se demostró que efectivamente haya estado privado de su libertad.

Explicó que el señor Jarava Garay no acreditó haber cesado en sus actividades laborales, al tiempo que encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, como 17 Folios 133,176 a 177 y 189 a 190 del cuaderno 1. 18 Folios 208 a 212 del cuaderno 2. 19 Folios 233 a 244 del cuaderno 2. 20 Folios 215 a 219 del cuaderno 2. causa eximente de responsabilidad, dado que las conductas del procesado y de su apoderado incidieron directamente en la dilación del proceso penal. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y le ordenó pagar las agencias en derecho, por la suma de $ 1’200.00021.

5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que el Tribunal a quo incurrió en una indebida valoración de las circunstancias fácticas descritas, por cuanto no tuvo en cuenta hechos que a lo largo de las etapas del proceso se asumían como ciertos.

Sostuvo que, aunque se profirió un auto de mejor proveer con el fin de obtener pruebas, lo cierto es que el fallador profirió sentencia sin esclarecer puntos oscuros de la controversia, incumpliendo con los deberes que la ley le impone. Argumentó que cometió un yerro al afirmar que se constituyó el eximente de responsabilidad con las solicitudes de aplazamiento de las audiencias, pues la parte actora hizo uso de un derecho consagrado en la ley y, por tal razón, esa situación no podía calificarse como un hecho grave o culposo. En último lugar, indicó que no existe prueba para determinar que existió temeridad

o mala fe en las actuaciones desplegadas, razón por la cual no había lugar a condenarla en costas.

6. Trámite en segunda instancia El Tribunal a quo concedió el recurso de apelación mediante auto de 27 de julio de

201722. Esta Corporación lo admitió a través de providencia del 7 de noviembre de la misma anualidad23.

Encontrándose pendiente el traslado para alegar de conclusión, se advirtió que el expediente no fue remitido en su totalidad, razón por la cual, en varias ocasiones, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, dependencia que manifestó que se había extraviado un cuaderno. 21 Folios 284 a 295 del cuaderno Consejo de Estado. 22 Folio 309 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 314 del cuaderno del Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, el 18 de junio de 2019, se adelantó audiencia de reconstrucción del expediente, en la cual tampoco fue posible reunir los documentos extraviados; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación allegó cuatro cuadernos. Posteriormente, mediante auto del 27 de agosto de 2019, se declaró reconstruido el expediente y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. 6.1. Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación señaló que no se probó un daño antijurídico, toda vez que las actuaciones fueron adelantadas de conformidad con la Constitución Política y la ley. Argumentó que no se configuraron los elementos de la responsabilidad alegada ni se causó un daño antijurídico que pueda ser atribuido a esa entidad, en razón de que la

medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Arquímedes Jarava Garay estuvo fundada en pruebas legalmente recaudadas. Indicó que la terminación del proceso penal adelantado en contra del señor Jarava Garay fue consecuencia de la prescripción de la acción penal; a su vez, agregó que durante la investigación se dio el impulso necesario y se practicaron las pruebas pertinentes, por lo que no se presentó falla en el servicio y, por ende, se debía confirmar el fallo de primera instancia25. La Rama Judicial insistió en que en el presente caso no hay lugar a declarar su responsabilidad, porque las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales se realizaron de manera diligente; además, señaló que la existencia de un proceso penal per se no genera un daño antijurídico26. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto de la referencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 24 Folios 388 y 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 316 a 324 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 312 a 315 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del

cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad que supuestamente, afrontó el demandante y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la mora para resolver el proceso penal adelantado en su contra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y unificada27, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala El numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV.

A su vez, el artículo 150 del mencionado cuerpo normativo28 señala que el Consejo de Estado es el competente para conocer de las apelaciones de las

sentencias dictadas en tales asuntos. 27 Al respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 45.718; sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 46.592; 11 de abril de 2019, 49.320 y 50.569; sentencias del 16 de mayo del 2019, 51.326 y 49.252. 28 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. Pues bien, en el proceso de la referencia el señor Arquímedes Jarava Garay solicitó por perjuicios materiales $1.000’000.000, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 SMLMV29, de ahí que el sub lite lo hubiese tramitado en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar y que a esta Corporación le corresponda resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En este asunto, se demandó a la Nación – la Rama Judicial por el supuesto

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que habría incurrido como consecuencia de la mora en el trámite de la acción penal que se adelantó en contra del señor Arquímedes Jarava Garay, por los delitos de falsedad en documento privado y hurto agravado, el cual finalizó por prescripción de la acción penal. En el contexto descrito, se tiene que esa providencia quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 201130, de tal manera que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 16 de febrero de 2013. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de enero de 2013, cuando faltaban 17 días para que operara la caducidad, suspendiendo el término de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. 29 Para el 2013 el SMLMV era igual a $589.500, suma que al multiplicarse por 500 da como resultado $ 294’750.000. 30 Sobre el particular se debe aclarar que la sentencia se notificó a las partes el 10 de febrero de 2011 (folio 127 del cuaderno de anexos 3); así las cosas, su ejecutoria ocurrió tres días después, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 –norma aplicable para la época de los hechos-, a cuyo tenor: “Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas”. La suspensión operó entre 31 de enero de 2013 y el 18 de abril de la misma anualidad31 y como la demanda se presentó el 23 del mismo mes y año32, se

concluye que se hizo oportunamente.

4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 4.1. Legitimación en la causa del demandante La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa del señor Arquímedes Jarava Garay, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. 4.2. Legitimación de las demandadas En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi permiten concluir que la Nación - Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia.

Respecto a la Fiscalía General de la Nación, se reitera, que esta fue vinculada oficiosamente por el a quo. 31 Folio 16 del cuaderno 1. 32 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. La legitimación material de la demandada y de la entidad vinculada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por el demandante.

5. Objeto del recurso de apelación El demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, porque, en su criterio, sí se presentó un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues, con la privación de su libertad y la mora judicial, se acreditó la existencia de un daño consistente en la imposibilidad de conseguir un trabajo.

Asimismo, indicó que se debía absolver de la condena en costas, toda vez que no actuó con temeridad o mala fe. A p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...