CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreto de pruebas en segunda instancia / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAEventos en los que procede De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia procede: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (se destaca). “3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente por no cumplir requisitos legales / SOLICITUD COPIA DE PROCESO PENALPrueba documental decretada e incorporada al expediente durante la
audiencia inicial / SOLICITUD CERTIFICACIÓN DE TIEMPO DE RECLUSIÓNNo fue solicitada por las partes en el momento oportuno, ni decretada en primera instancia Para el Despacho, la petición formulada no cumple con los presupuestos requeridos en la citada disposición normativa, por las siguientes razones: En cuanto a la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, para que arrimen la copia simple o auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Arquímedes Jaraba Garay, el Despacho advierte que el mismo fue aportado por la parte demandante junto con la presentación de la demanda, y fue decretado e incorporado al proceso durante la audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 2014 , a la cual no asistió el apoderado de la parte actora. Respecto de la segunda solicitud probatoria, relacionada con el tiempo de reclusión del demandante en su lugar de domicilio, se encuentra que dicha petición no se adecúa al presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma no fue solicitada por las partes en el momento oportuno, ni decretada en primera instancia. De igual manera, se observa que la solicitud elevada por la parte actora tampoco se encuentra ajustada a ninguna de las causales previstas en los demás numerales del artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. En este orden de ideas, se advierte que la petición probatoria no se ajusta a las
previsiones de la norma en mención y, por ello, será negada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 NUMERAL 2
DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Facultad discrecional del juez que puede ejercer al momento de proferir sentencia [E]s necesario precisar que aunque la solicitud no se ajuste a los presupuestos establecidos en la norma para el decreto de pruebas en segunda instancia, esta situación no impide que el “ad quem”, al momento de proferir sentencia, y de llegar a considerarlo necesario para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, pueda hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA en el sentido de decretar de oficio las pruebas a que hubiere lugar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00244-02(59978)
Actor: ARQUÍMEDES JARABA GARAY
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: SOLICITUD PRUEBAS - MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión impugnada por la parte demandante, la cual, en la oportunidad prevista en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1. “OFICIAR a la Fiscalía 37 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena y al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, para que arrimen al expediente copia simple o auténtica del sumario 40.695 instruido en contra de Arquímedes Jaraba Garay por los delitos de hurto y falsedad en documento”. 2. “OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y/o al Juzgado de Ejecución de Penas para que certifique el tiempo de reclusión de Arquímedes Jaraba Garay en su lugar de domicilio”1 (Negrita del texto original). CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 212 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el decreto de pruebas en el trámite de la segunda instancia procede: “1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. “2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento (se destaca). “3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. Para el Despacho, la petición formulada no cumple con los presupuestos requeridos en la citada disposición normativa, por las siguientes razones: En cuanto a la solicitud probatoria consistente en oficiar a la Fiscalía 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cartagena, para que arrimen la copia simple o auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Arquímedes Jaraba Garay, el Despacho advierte que el mismo fue aportado por la parte demandante junto con la presentación de la demanda, y fue decretado e incorporado al proceso durante la 1 Folio 306 del cuaderno de segunda instancia. audiencia inicial celebrada el 9 de diciembre de 20142, a la cual no asistió el apoderado de la parte actora. Respecto de la segunda solicitud probatoria, relacionada con el tiempo de reclusión del demandante en su lugar de domicilio, se encuentra que dicha petición no se adecúa al presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 212
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que la misma no fue solicitada por las partes en el momento oportuno, ni decretada en primera instancia. De igual manera, se observa que la solicitud elevada por la parte actora tampoco se encuentra ajustada a ninguna de las causales previstas en los demás numerales del artículo 212 del CPACA, para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. En este orden de ideas, se advierte que la petición probatoria no se ajusta a las previsiones de la norma en mención y, por ello, será negada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que aunque la solicitud no se ajuste a los presupuestos establecidos en la norma para el decreto de pruebas en segunda instancia, esta situación no impide que el “ad quem”, al momento de proferir sentencia, y de llegar a considerarlo necesario para el esclarecimiento de la verdad en el presente caso, pueda hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 213 del CPACA3, en el sentido de decretar de oficio las pruebas a que hubiere lugar. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante, según la parte motivada de esta providencia. 2 Minuto 14:02 a 14:26: de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 132 del cuaderno principal. 3 Artículo 213: “En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes (…)”.
SEGUNDO: En firme la presenten decisión, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal.