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CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00340-02(60255)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00340-02(60255)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma auto que estimó como pruebas los documentos allegados por la parte demandante / RECURSO DE REPOSICIÓN - Oportunidad, trámite, deber de sustentar [E]l el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (...) manifiesta que el recurso de reposición procede ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (...) el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” OPORTUNIDAD PARA APORTAR PRUEBAS - Requisitos para su admisibilidad [T]oda prueba debe ser pertinente, conducente y útil, es decir, que sea idónea para demostrar los hechos, que aquellos hechos tengan relación con el proceso y, además, que sea eficaz para lograr producir certeza en el juez. (...) el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (...) dispone (...) Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. (…) Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00340-02(60255)

Actor: MANUEL EDUARDO LEQUERICA VERGARA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; Prueba Documental – Concepto y alcance. Corresponde al Despacho resolver el escrito de reposición, presentado por la parte demandada el día 24 de enero de 20181, donde pretende reponer el auto de 12 de diciembre de 2017, el cual resolvió considerar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 21 de septiembre de 20172. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 26 de abril de 20133, el apoderado del señor Manuel Eduardo Lequerica Vergara, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó se declarara un pago a su favor correspondiente a la participación del 25% adicional por parte del accionante, en el porcentaje solicitado, en razón a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recibió unos ingresos mayores de los inicialmente reconocidos. 2.- El 18 de agosto de 20174, el Tribunal Administrativo del Bolívar procedió a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de controversias contractuales negando las súplicas de la demanda.

3.- En escrito radicado el 21 de septiembre de 20175, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de agosto de 2017, allegando una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento, los cuales se relacionan a continuación:  Copia de sentencia de 18 de agosto de 2017.  Contrato No. 469 de 03 de diciembre de 2009.  Comunicación de 05 de mayo de 2010.  Petición de junio 15 de 2010.  Adición de petición de octubre 20 de 2010.  Memorando de 31 de enero de 2011.  Acta 76 de 11 de agosto de 2011. 1 Fls 481 – 482 del C.P. 2 Fls 426 – 431 del C.P. 3 Fls 1 – 9 del C.P. 4 Fls 410 – 422 del C.P. 5 Fls 426 – 432 del C.P. 4.- Posteriormente, el despacho resolvió valorar como pruebas los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el día 21 de septiembre de 2017. 5.- Finalmente, y como resultado de lo anterior, la parte demandada allega escrito de inconformidad6, contra del 12 de diciembre de 2017, argumentando que: “(...) Me permito interponer recurso de reposición contra el auto notificado el día 19 de enero de 2018, toda vez que se incorporan pruebas allegadas por la parte demandante por fuera de las etapas procesales establecidas en la ley para tal efecto como son la demanda y el traslado de las excepciones que se realice sobre

las excepciones propuestas por el demandado. Por otro lado, se trata de oficios realizados por el demandante sin señalarse si fueron radicados en la entidad, adicionalmente algunos no se encuentran firmados por lo que no se puede determinar a quién pertenecen.”7 Por consiguiente, el apoderado de la parte demandada solicita se reponga el auto con fecha de 12 de diciembre de 2017, y se rechacen las pruebas allegadas por las razones expuestas. CONSIDERACIONES 1.- Del recurso de reposición. El recurso de reposición propuesto por el apoderado de la parte demandada se concreta en revocar el auto que estima como pruebas los documentos adjuntados por la parte demandante en escrito de apelación presentado el día 21 de septiembre de 2017, 8pues, considera que no se trata de conceder oportunidades a las partes para que aporten pruebas que pudieron ser allegadas con la demanda o en su debido momento procesal. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; Por lo que es procedente el 6 Fls 481 – 482 del C.P. 7 Fls 481 – 482 del C.P. 8 Fls 426 – 432 del C.P. escrito de impugnación presentado en este caso por el apoderado de la parte

demandada. Ahora bien, el artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior, se infiere que en el presente caso, el recurso de reposición se presentó de forma oportuna, conforme a la providencia proferida 12 de diciembre de 2017 y notificada por estado el 19 de enero de 2018, frente a lo cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición el 24 de enero del mismo año, es decir dentro de los 3 días reglamentarios. 2 – Oportunidad para aportar o solicitar la práctica de pruebas La regla general del régimen probatorio se encuentra establecida en el Capítulo I de la Sección Tercera del Código General del Proceso. Dentro de las disposiciones generales que establece el Código, se encuentra el artículo 168, el cual establece los requisitos generales que debe satisfacer toda prueba, a saber: ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Así las cosas, se entiende que toda prueba debe ser pertinente, conducente y útil, es decir, que sea idónea para demostrar los hechos, que aquellos hechos tengan

relación con el proceso y, además, que sea eficaz para lograr producir certeza en el juez. La aplicación de este artículo se entiende remitida por el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: Artículo 40. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. (…)Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la normatividad establecida debe aplicarse, en primer lugar, según la norma especial del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, de conformidad con las normas generales dispuestas en el Código General del Proceso. Del mismo modo, se entiende que el alcance probatorio debe analizarse en conjunto, pues el rol funcional que se le impone al juez es tanto a nivel convencional, como constitucional y legal, toda vez que se compromete a la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia. Es por eso que, en repetida jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha procurado garantizar y velar por la verdad absoluta por parte del juez, teniendo en cuenta que su posición y decisión, puede llegar a afectar el proceso. De ahí que se haya asumido la posición de la Corte Constitucional que señala la prevalencia del derecho sustancial y que le atribuye al juez un poder en torno al proceso sobre las decisiones que ha de tomar al respecto, el cual se refiere a una potestad que supera la mera legalidad, como lo expresa en la

Sentencia SU-768 de 2014: “los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. Desde esta perspectiva, que supera la mera legalidad9, el Código autoriza el decreto de pruebas (…) en cualquiera de las instancias cuando se “considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. 9 “En forma simultánea a la modificación de la concepción de los fines y principios de la Función Administrativa y de la Administración Pública, la Constitución de 1991 creó instituciones que también afectaron a la jurisdicción contencioso-administrativa. El doble carácter, axiológico y normativo de la Constitución varió la tradicional función del juez administrativo en la que este se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente, el juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados” Exposición de motivos. Proyecto de Ley 198/2009. Gaceta del Congreso 1173 de 2009. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida por este Despacho el 12 de diciembre de 2017, la cual, decretó tener como prueba los documentos allegados por la parte demandante en su escrito de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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