CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00391-01(53598)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00391-01(53598)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / OPORTUNIDAD PARA LA
VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / LITISCONSORCIO / FINALIDAD
DEL LITISCONSORCIO / NOCIÓN DE LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / JUEZ / FACULTADES
DEL JUEZ / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO
[C]on relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. (…) Así pues, la figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. (…) De lo anterior se desprende que la vinculación que puede hacer el juez dentro de un determinado litigio bajo la figura del litisconsorcio necesario procede en aquellos eventos en los cuales es posible llevar el proceso a fallo solo cuando
dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer los extremos del contradictorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857 C.P.
Danilo Rojas Betancourth. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO JUDICIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ECOPETROL / SERVIDUMBRE / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE RURAL / VINCULACIÓN DE
TERCERO PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
LITISCONSORCIO NECESARIO / PROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO
NECESARIO / ACTO JURÍDICO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
PREDIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /
INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRE / CONTROVERSIA SOBRE PERTURBACIÓN DE SERVIDUMBRE De las pretensiones de la demanda (…) se desprende que el proceso fue iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios generados con ocasión de la supuesta infracción por parte de Ecopetrol S.A. al derecho de servidumbre de los demandantes, y no por el reconocimiento o restitución del (…) derecho real.(…) Así mismo se encuentra que la constitución de servidumbre a favor de Ecopetrol S.A., a partir de la cual esta ha desarrollado los trabajos dentro del espacio
correspondiente al inmueble rural de propiedad del señor (…) da cuenta de una relación sustancial entre la demandada y este último. (…) No obstante, debe señalar el despacho que dicho vínculo no tiene que ver directamente con el objeto de la causa discutida dentro del presente proceso, pues, además de que no se vislumbra como un condicionamiento a la conducta desplegada por la demandada o como causa para una eventual atribución de responsabilidad en su contra, la demanda de reparación directa se encuentra dirigida a establecer la responsabilidad de Ecopetrol S.A. por los perjuicios ocasionados en virtud del presunto despojo de la servidumbre de hecho preexistente en beneficio de los demandantes. (…) Debe recordarse que del artículo 61 del C.G.P. se desprende que la procedencia del litisconsorcio necesario está dada cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. (…) [R]eitera el despacho que en el sub lite las pretensiones de la demanda no se hallan dirigidas al reconocimiento y/o restablecimiento del derecho real de hecho que aducen tener los demandantes sobre el predio del tercero vinculado y, en esa medida, no resulta procedente que este deba vincularse al trámite procesal. (…) La comparecencia de (…) no se constituye entonces como una circunstancia necesaria e imprescindible para dictar la respectiva sentencia, pues no se busca establecer su responsabilidad en la
generación de los perjuicios alegados, ni su eventual deber de indemnizar los mismos. (…) En virtud de lo anterior, encuentra el despacho que la vinculación bajo la figura del litisconsorcio necesario decretada por el Tribunal, en los términos del C.P.A.C.A. y del C.G.P., no era procedente y, en consecuencia, se procederá a revocar la providencia impugnada
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. 28681, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; sentencia del 14 de septiembre de 2015, exp. 52378, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp.
52154, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00391-01(53598)
Actor: ADITH CARDENAS NIETO Y OTRO
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO-ECOPETROL S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 31 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio del cual se realizó una vinculación de tercero como litisconsorte necesario.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, los señores Adith, Fredys Cárdenas Nieto y Henry Carrillo Díaz, promovieron un proceso de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleo-Ecopetrol S.A., para que se le declarara administrativamente responsable por “los daños y perjuicios causados a los cultivos de palma de aceite y cacao de las fincas la brisa del magdalena y la esperanza, de propiedad de [los] mandantes, ocasionados con el despojo de la servidumbre preexistente desde hace más de 30 años entre estos predios, por los trabajadores de Ecopetrol con el encerramiento o cierre de la vía de acceso hacia dichas fincas”. 1.1. Las pretensiones de la demanda las fijaron de la siguiente manera: (…) aQue como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la empresa estatal ECOPETROL S.A., pagar al señor HENRY CARRILLO DÍAZ, poseedor de la finca llamada la esperanza, por concepto de prejuicios materiales causados (daño emergente) las sumas de
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($285.227.220,64), el reconocimiento y pago de
los intereses moratorios y la indexación de los intereses que se produzcan. bSe ordene pagar a los señores FREDY Y ADICH (sic) CÁRDENAS NIETO, poseedores de la finca llamada BRISAS DEL MAGDALENA, por, concepto de perjuicios materiales (daño emergente) la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 166.755.409,92), el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y la indemnización de los intereses que se produzcan (f. 4-10, c. 1).
2. El 12 de junio de 2014, agotado el trámite procesal respectivo, se llevó a cabo audiencia inicial conforme a lo señalado en los artículos 180 y 183 de la Ley 1437 de 2011, de la cual se elevó acta en la que, entre otras cosas, quedó consignado en materia de fijación del litigio, que: (…) Frente a los hechos narrados en la demanda, se consideran relevantes para decidir, los siguientes: 6.1. Los demandantes son presuntos poseedores de los inmuebles denominados Finca la Esperanza y Brisas del Magdalena, así como un predio sin nombre unido por los señores Cárdenas Nieto al predio Brisas del Magdalena; fincas que se encuentran ubicadas en el corregimiento de Brisas de Bolívar, jurisdicción del Municipio de Cantagallo – Bolívar, los cuales tienen una extensión aproximada de 3, 6 y 21 hectáreas. Los
demandantes afirman que han ejercido actos de señor y dueño en los predios descritos, desde los años 2002, 2006 y 2010, en los cuales ejercen la actividad económica del cultivo de recolección de la palma de aceite, cacao y pasto de engorde. 6.2. Para acceder a los predios que explotan desde la vía pública, con el objeto de recoger, limpiar y fumigar las cosechas de palma de aceite y cacao, los señores Cárdenas Nieto y Henry Carrillo Díaz utilizaban un camino público que colindaba con los predios del señor Gerardo Alemán Ortiz, el cual constituía una servidumbre voluntaria de tránsito, que existía hace más de treinta y cinco (35) años. 6.3. Desde el año 2005 aproximadamente, ECOPETROL S.A. ha realizado trabajos de perforación de pozos petroleros en los predios del señor Gerardo Alemán Ortiz, dejando libre de acceso a las fincas de los demandantes, quienes podían sacar, limpiar, fumigar y recoger los frutos de sus cultivos. (…) Conforme a lo anterior, debe resolver el Tribunal en este caso lo siguiente: Si el cierre de la servidumbre de tránsito que comunicaba a los predios Brisas del Magdalena y la Esperanza ubicados en jurisdicción del Municipio de Cantagallo, por parte de Ecopetrol, les ha ocasionado perjuicios materiales a los demandantes, y si se presentan los elementos de imputación responsabilidad necesarios, para imputar aquella a dicha entidad por los perjuicios, en caso de que los mismos resulten probados.
(…) El apoderado de la parte demandante manifiesta su conformidad con la fijación del litigio” (f. 176-178, c. 1).
3. Luego de la celebración de la referida diligencia, el 1 de julio de 2014, la demandada Ecopetrol S.A. solicitó que se vinculara dentro del sub lite al señor Gerardo Alemán Ortiz en calidad de litisconsorte necesario, en los siguientes términos: (…) [El mencionado señor] titular legítimo del derecho de dominio del terreno, constituyó a favor de Ecopetrol S.A., mediante Escritura Pública Nº 522 del 17 de diciembre de 2010 de la Notaría única de Puerto Wilches, Servidumbre de Pozo Petrolero y Conducción Eléctrica y Tránsito con Ocupación Permanente Petrolera sobre el predio de su propiedad y posesión denominado El Amparo 2, ubicado en la vereda de
Patico Bajo, Municipio de Cantagallo Departamento de Bolívar. El derecho de servidumbre y su correspondiente indemnización fueron debidamente pagados por Ecopetrol S.A. a los legítimos titulares de la propiedad tal como consta en la señalada Escritura Pública, dichos pagos fueron realizados a María del Tránsito Ortiz Arrieta anterior propietaria del predio y Germán Alemán Ortiz. Como ya se expresó anteriormente, Ecopetrol no es propietario del predio, ni tiene control sobre el inmueble, por lo tanto la llamada servidumbre de tránsito que habla la demanda es un tema que solo puede ser resuelto por el legitimado para atender ésta demanda, es decir, el propietario del inmueble.
3.1. Para fundamentar su petición, aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de propiedad del señor Gerardo Alemán Ortiz (f. 182-185, c. 1).
4. Mediante auto del 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió la solicitud elevada por la entidad demandada, para lo cual hizo alusión al artículo 224 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de recordar la procedencia de la coadyuvancia, el litisconsorcio o el interviniente ad excluendum. Igualmente trajo a colación el artículo 61 del Código General del Proceso en materia del litisconsorcio necesario, del cual extrajo que: “el juez deberá integrar el contradictorio, y para ello, de oficio o a petición de parte que deberá ser presentada hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, deberá vincular a aquellos sujetos, cuya comparecencia resulte imprescindible para proferir decisión de fondo, concediendo a quien se cite, el mismo término de traslado de la demanda, que al demandado”. 4.1. En el análisis del asunto puesto a su consideración, el Tribunal discernió así:: (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que los demandantes afirman que el daño cuya indemnización se pretende en este caso, deriva del presunto cierre hecho por Ecopetrol a la vía de acceso a los predios de su propiedad, desde el predio del señor GERARDO ALEMÁN ORTIZ denominado El Amparo 2, quien constituyó a favor de la entidad demandada, una servidumbre mediante escritura
pública No. 522 de 17 de diciembre de 2010, con el objetivo de adelantar la construcción del CLUSTER YR-126, 128, 129 y ramal eléctrico del pozo Canta Gallo 14 a Canta Gallo 88. Teniendo en cuenta que, está acreditado que el señor GERARDO ALEMÁN ORTÍZ es el propietario del predio El Amparo 2, que ha constituido a favor de Ecopetrol S.A., varias servidumbres para explotación petrolera y tránsito con ocupación permanente, en virtud de las cuales la entidad demandada ha efectuado las obras o los cerramientos, que a juicio de los demandantes le ha ocasionado perjuicios de orden material; resulta necesario la vinculación del mencionado señor al proceso, toda vez que, éste podría verse involucrado en los hechos que presuntamente le han causado daños a los demandantes y resultar afectado por una eventual decisión favorable a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual resulta imperioso su vinculación al proceso para integrar el contradictorio en debida forma, y así evitar un eventual fallo inhibitorio o una nulidad procesal. En ese sentido, se ordenará vincular al proceso al señor GERARDO ALEMÁN ORTÍZ en su calidad de litisconsorte necesario. Por lo tanto, se le deberá notificar según lo dispuesto [en el artículo] 200 del C.P.A.C.A., concediéndole el mismo término de traslado de la demanda concedido al demandado, que es el establecido en el artículo 172 del mismo Código. En consecuencia, se deberá suspender el proceso, hasta tanto venza el término de traslado al señor ALEMÁN ORTÍZ.
4.2. En virtud de lo expuesto, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: VINCÚLESE al proceso como litisconsorte necesario al señor GERARDO ALEMÁN ORTÍZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico el 4 de agosto de 2014 (negrilla del texto original) (f. 193-194, 195, c. ppl.).
5. Contra lo anteriormente resuelto, el 8 de agosto de 2014 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. En el contenido del escrito argumentó la inexistencia del supuesto de hecho y de derecho requerido para la vinculación del tercero como litisconsorte necesario, por cuanto: (…) [D]e acuerdo al contrato de servidumbre que reposa en el respectivo expediente ECOPETROL ocupó permanentemente los pozos petroleros sobre la franja de ese terreno por lo cual mis prohijados accedían a su finca, contrato que como se puede ver no se refiere, ni da potestad a Ecopetrol para que cierre con vallas las vías de acceso, a las fincas de los demandantes, por este motivo se instauró la acción de reparación directa (…) De acuerdo con lo anterior consideramos que no es imprescindible la presencia de este tercero por cuanto la decisión que se adopte en este proceso no lo va a afectar ni directa ni indirectamente, es decir la discusión del derecho sustancial que se debate en esta Litis no lo afectaría. (…) no es necesario considero, porque el señor ALEMÁN no intervino en el cerramiento de la vía de acceso a los demandantes, ni por
la suscripción del contrato de servidumbre ni por un hecho suyo, porque si hubiera sido así, se acudiría a una demanda de servidumbre de tránsito y en la misma se solicitaba (sic) la indemnización por los perjuicios causados. (…) ECOPETROL unilateralmente fue quien cerró con mallas el paso a sus fincas a mis defendidos y no porque se hubiera acordado en el contrato, porque en el contrato no aparece que ALEMÁN le hubiera dado la potestad a ECOPETROL para impedir el acceso cerrando con mallas el camino por donde los demandantes accedían hacia sus predios. Por lo anteriormente anotado, considero que ECOPETROL es el responsable de los daños causados en consecuencia es el único obligado a restablecer estos daños de acuerdo a la ley (negrilla del texto original). 5.1. En virtud de lo anterior solicitó que el auto impugnado fuera revocado en relación con la vinculación del señor Gerardo Alemán Ortiz como litisconsorte necesario, y “en el evento de no ser atendida esta petición favorablemente solicito un subsidio de (sic) recurso de súplica (…)” (f. 196-198, c. ppl.).
6. El 15 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes del recurso presentado, dentro del cual, el 19 de octubre de 2014, el apoderado de la demandada Ecopetrol S.A. descorrió el mismo. Al respecto adujo que “el señor Alemán es el titular legitimo del derecho de dominio del terreno denominado El Amparo 2 (…) y fue él quien otorgó la Servidumbre Petrolera que nos permitió
acceder a perforar en dicho predio. Así las cosas, los supuestos daños que habla la demanda, en caso de ser probados deben ser atendidos no sólo por Ecopetrol como lo quiere hacer ver el demandante, sino por el propietario del predio, que con sus actuaciones pudieron afectar los supuestos derechos que dicen poseer los demandantes, con la llamada servidumbre voluntaria de tránsito” (f. 199, 200203, c. ppl.).
7. Por medio de auto del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (f. 204, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
9. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 451 982 630 (f. 7, c. 1), la cual resulta mayor a los 500
S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2013 ($ 294 750 000). 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a la solicitud de vinculación de un tercero en calidad de litisconsorte
necesario, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.
II. Problema jurídico
10. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la vinculación del tercero llamado al proceso bajo la figura del litisconsorcio necesario conforme a los hechos y pretensiones que motivaron la demanda.
III. Análisis del despacho
11. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que, frente a la solicitud de vinculación elevada por la demandada, era procedente la figura del litisconsorcio necesario, toda vez que el tercero era propietario de un bien que tenía que ver directamente con las pretensiones de la demanda, lo que hacía necesaria su vinculación para integrar el contradictorio en debida forma.
12. Por otro lado, en el escrito de apelación elevado por la parte demandante, se sostuvo que la vinculación realizada por el Tribunal no era procedente en tanto el tercero no intervino en los hechos que dieron lugar a la demanda dentro del sub júdice, que por el contrario, tales circunstancias fueron causa directa de la conducta realizada por la demandada Ecopetrol S.A. y, en esa medida, su comparecencia dentro de la causa no era necesaria o imprescindible por cuanto las resultas del proceso no afectarían sus intereses.
13. En primer lugar, con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de
sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio2. 2 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido esta Corporación en otra oportunidad, al señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial
14. Frente a la vinculación de terceros a la causa bajo la figura del litisconsorcio, conviene resaltar que el artículo 61 del Código General del Proceso señala que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan”.
15. Así pues, la figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica
en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.
16. De lo anterior se desprende que la vinculación que puede hacer el juez dentro de un determinado litigio bajo la figura del litisconsorcio necesario procede en aquellos eventos en los cuales es posible llevar el proceso a fallo solo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer los extremos del contradictorio.
17. Encuentra el despacho que dentro de la presente cuestión, tal y como lo definió el Tribunal, la controversia gira en torno a la declaratoria de responsabilidad administrativa en cabeza de Ecopetrol S.A. a raíz de los presuntos daños causados a los demandantes por el despojo de una servidumbre de hecho de la cual estos se beneficiaban, privación material que, según se alega, fue entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de
2014, exp. 29857 C.P. Danilo Rojas Betancourth. producida en virtud de los trabajos desplegados por la demandada en el inmueble rural de propiedad del señor Gerardo Alemán Ortiz, con fundamento en la servidumbre otorgada por él a favor de la mencionada entidad3.
18. De las pretensiones de la demanda (supra párr. 1.1) se desprende que el proceso fue iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios generados con ocasión de la supuesta infracción por parte de Ecopetrol S.A. al derecho de servidumbre de los demandantes, y no por el reconocimiento o restitución del mencionado derecho real.
19. Así mismo se encuentra que la constitución de servidumbre a favor de Ecopetrol S.A., a partir de la cual esta ha desarrollado los trabajos dentro del espacio correspondiente al inmueble rural de propiedad del señor Gerardo Alemán Ortiz, da cuenta de una relación sustancial entre la demandada y este último.
20. No obstante, debe señalar el despacho que dicho vínculo no tiene que ver directamente con el objeto de la causa discutida dentro del presente proceso, pues, además de que no se vislumbra como un condicionamiento a la conducta desplegada por la demandada o como causa para una eventual atribución de responsabilidad en su contra, la demanda de reparación directa se encuentra dirigida a establecer la responsabilidad de Ecopetrol S.A. por los perjuicios ocasionados en virtud del presunto despojo de la servidumbre de hecho preexistente en beneficio de los demandantes.
21. Debe recordarse que del artículo 61 del C.G.P. se desprende que la procedencia del litisconsorcio necesario está dada cuando el proceso verse sobre
relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
22. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado de forma reiterada en el siguiente sentido: En el CGP, el artículo 61 regula el litisconsorcio necesario. (…) Del texto de la norma se infiere claramente que lo fundamental a la hora de definir el carácter del litisconsorcio es la naturaleza de las relaciones jurídicas 3 Obrante a folios 185-186, del cuaderno 1. objeto del litigio, que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.
De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate4.
23. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que la relación existente entre la parte dentro del litigio y un tercero debe estar directamente relacionada con la causa discutida en el proceso, en los siguientes términos: El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas que se encuentren vinculadas por esa relación y/o acto jurídico. Lo anterior comoquiera que en la medida en que se trata de una única relación sustancial o un mismo acto jurídico, respecto del cual son titulares o se encuentran vinculados varias personas, la decisión que deba proferirse debe ser uniforme, en tanto puede perjudicar o beneficiarlos a todos y no sea posible proferirla sin la comparecencia de todos ellos; de ahí que su vinculación al proceso resulte ineludible tanto para garantizarles de manera efectiva la posibilidad de que hagan valer sus derechos y puedan defender sus intereses, como para asegurar que resulten cobijados por igual respecto de los efectos de la sentencia que finalmente se profiera.
La obra inició con anterioridad a la adquisición del bien por parte de la actora, es evidente que se está demandando por la afectación de un bien inmueble de carácter permanente por una obra pública. En ese sentido se 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del
6 de mayo de 2015, exp. 28681, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, En similar sentido, se ha dicho que “resulta claro que en los eventos en que la controversia tenga por objeto una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos de dicha parte, o, como en el caso concreto, se trate de un sujeto que resulte afectado de manera directa con la decisión judicial que se adopte, su comparecencia al proceso se torna obligatoria e indispensable y acoge la calidad de litisconsorte necesario, tal como se le consideró a la compañía ATP Ingeniería S.A.S., en el auto admisorio de la demanda. Así pues, los litisconsortes necesarios podrán ser vinculados en la demanda, de lo contrario el juez, a petición de parte o de oficio, los vinculará al proceso en el auto admisorio de la misma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar, tal como se dejó indicado anteriormente”, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 14 de septiembre de 2015, exp. 52378, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). c
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