CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00545-01(57070)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-13001-23-33-000-2013-00545-01(57070)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra miembro de la Policía Nacional que disparó accidentalmente contra uno de sus compañeros / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIALAcreditado / PAGO DE LA CONDENA - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE DEL ESTADO - Acreditado. Agente activo de la Policía Nacional / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE ESTATAL - No acreditado. El proyectil que hirió al agente de la Policía había impactado contra una pared antes de causar su muerte / OBSERVANCIA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EL MANEJO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No se probó impericia, negligencia o imprudencia del agente La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. (…) Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia condenatoria que, el 29 de enero de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena profirió en primera instancia (…) Cabe anotar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó esa decisión. (…) [S]e encuentra demostrado que la Policía Nacional consignó la suma de $588’613.967.33 en la cuenta de la apoderada de los beneficiarios de la
condena objeto de esta demanda se repetición, el 28 de junio de 2012. (…) En el sub lite se reprocha que la muerte del señor Bernardo Montaño Salazar, ocasionada con un disparo del arma de dotación del señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz, fue la causante de la condena objeto de esta demanda de repetición. Esos hechos ocurrieron el 16 de enero de 2007, fecha para la cual, según se certificó el 13 de junio de 2013 por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Bolívar, el señor Gutiérrez Díaz se encontraba en servicio activo, adscrito a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. (…) En estas circunstancias, y dado que en el presente caso, (…) no resultan aplicables las presunciones previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, importa precisar que los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil (…) La Policía Nacional acreditó, con las pruebas testimoniales trasladadas, que los uniformados de la estación de Policía de Cartagena recibían instrucciones sobre el manejo de las armas de fuego. (…) La Sala considera que esas afirmaciones no son suficientes para estructurar la culpa grave del demandado, dado que los declarantes no explicaron cuáles eran los pasos que se debían seguir para la manipulación de las armas como la que se le disparó al hoy demandado y si observaron que este no los acató, a modo de ejemplo, que poseía un seguro y que este siempre debía permanecer activado, o que, dentro de la estación de Policía
tenían que mantenerlas descargadas o aseguradas. Por el contrario, quedó demostrado que al señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz no le estaba prohibido portar el arma de dotación dentro del alojamiento; igualmente, que la recibía en la mañana y la debía entregar en la noche en el armerillo y que, además, en el momento en que se le accionó, los policías que se encontraban en ese recinto no identificaron de forma inmediata de dónde provino el proyectil, al punto que llegaron a pensar que el señor Bernardo Montaño Salazar se había disparado a sí mismo; además, se acreditó que la bala cambió su trayectoria luego de rebotar en una pared impactando posteriormente al señor Montaño Salazar. (…) Vistas así las cosas, de las pruebas obrantes en el plenario no se desprende con certeza que el señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz actuó de forma imprudente, negligente o con impericia.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL PRESUNCIONES LEGALES PARA DETERMINAR CULPA GRAVE O DOLO EN CABEZA DE AGENTE ESTATAL - No se invocaron en la demanda /
PRESUNCIONES LEGALES - Inaplicables [E]n la demanda de repetición no se invocó ningún referente normativo en relación con la presunción de culpa grave en la cual se debía subsumir la conducta que se le reprocha al señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz; sin embargo, lo cierto es que a lo largo del libelo introductorio se hizo énfasis en que actuó con culpa grave por no
manejar apropiadamente su arma de dotación oficial; igualmente, que esa imprudencia ocurrió por la inobservancia del reglamento de vigilancia urbana y rural, el decálogo de seguridad de las armas de fuego y el artículo 29 del Código Nacional de Policía. En ese orden de ideas, podría pensarse que los argumentos esbozados por la Policía Nacional serían suficientes para que la Sala pudiera enmarcar su motivación en el supuesto contenido en la Ley 678 de 2001, artículo 6, numeral 1, según el cual se presume que la conducta es gravemente culposa cuando se presenta una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”; no obstante, al revisar el plenario se encuentra que los dos primeros no se aportaron y tampoco aparecen disponibles en la página web de la Policía Nacional, lo que de entrada le impediría a la Sala estudiar su contenido y contrastarlo con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos objeto de esta demanda de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍAARTÍCULO 29
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCESALES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNormativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE DE SERVIDOR PÚBLICOPresunciones legales La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del CCA (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…) De igual manera, el legislador
expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. (…) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó
con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Como la conducta que se le reprocha al demandado ocurrió en 2003, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación. (…) Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 71 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSITUTICIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSITUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124
CONDENA EN COSTAS - Impuestas a la Policía Nacional / CONDENA EN COSTAS - Gastos procesales y agencias en derecho De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y
ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). Según lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) En lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho de ambas instancias, así: i) en primera instancia, la suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda y ii) en segunda instancia, el monto equivalente a 1 SMMLV. Por último, se resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por el señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobadosy las agencias en derecho que fijó esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 361
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00545-01(57070)
Actor: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Demandado: JHON JAIRO GUTIÉRREZ DÍAZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta gravemente culposa del demandado.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE responsable al Patrullero de la Policía Nacional JHON JAIRO GUTIÉRREZ DÍAZ, que con su conducta gravemente culposa
causó la condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a la reparación patrimonial del daño que consistió en la muerte del también patrullero BERNARDO MONTAÑO SALAZAR, mediante sentencias de 29 de enero de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y confirmada en providencia de 28 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDÉNASE al Patrullero de la Policía Nacional JHON JAIRO GUTIÉRREZ DÍAZ, en materia de acción de repetición por los perjuicios causados a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por culpa grave en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($577’006.870,26), que deberá pagar a favor de esa entidad en un término no superior a diez (10) meses. “TERCERO: Sin condena en costas. “CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, expídase copia auténtica de la misma a la parte interesada, en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso. Posteriormente, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderado1, la Policía Nacional formuló demanda de repetición el 27 de junio de 20132, en contra del señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz, para que se le
condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $588’613.967.33, más los intereses que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 28 de octubre de 2011. 1.1. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que, el 16 de enero de 2007, el señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz, en su condición de patrullero adscrito a la Policía Nacional, accionó de forma imprudente “el disparador” de su arma de dotación dentro de los alojamientos de la fuerza disponible del Departamento de Policía de Bolívar. Sostuvo que el proyectil impactó en el pómulo derecho al también patrullero Bernardo Montaño Salazar, quien falleció a causa de la lesión. Manifestó que la Policía Nacional le abrió una investigación disciplinaria al señor Gutiérrez Díaz y lo sancionó con una suspensión de seis meses sin derecho a remuneración, por transgredir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 20, esto es, manipular imprudentemente las armas de fuego. Por esos hechos, los familiares del señor Montaño Salazar radicaron una demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, proceso en el cual se condenó a la institución a pagarles la suma de dinero objeto de esta demanda. El proceso se tramitó en primera instancia en el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena y, en segunda, en el Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante la Resolución No 0655 del 21 de junio de 2012, la Policía Nacional
liquidó la condena y ordenó el pago de “$600’039.020.33”. La culpa grave se configuró dado que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1 Folio 12 del cuaderno 1. 2 Folios 1 y 78 del cuaderno 1. “En el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, específicamente en el artículo 131 se establece un reglamento (sic) de uso de las armas para el personal de la Policía Nacional, es así como el numeral 3ero (sic) determina que [en] el uso de las mismas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que exige un manejo prudente, su empleo requiere equilibrio emocional, mesura, serenidad, firmeza y control, evitando siempre cualquier exceso, como último recurso debe emplearse para proteger la integridad personal de otras personas. Del mismo modo en el numeral 5to (sic) se determina taxativamente que el personal de la Policía Nacional se abstendrá de usar y emplear armas de dotación oficial en actividades particulares; igualmente en el siguiente numeral del artículo citado, establece que se debe emplear el arma solo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las normas legales sobre la justificación del hecho. Estas causales se encuentran determinadas en el artículo 29 del Código Nacional de Policía, que determina que solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, así como también la desatención del decálogo de seguridad de las armas de fuego”3.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se asignó por reparto al Juzgado 4° Administrativo Oral de Cartagena, el cual, mediante auto del 26 de julio de 2013, se declaró incompetente por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar4. Esa Corporación, a través de auto del 7 de octubre de 20135, la admitió, decisión que fue notificada personalmente al demandado6 y al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda El señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz, mediante apoderado, manifestó que no se demostró que hubiese actuado con dolo o culpa grave. Aclaró que “en momento alguno quiso quitarle la vida a su compañero”, y que prueba de ello era la sanción disciplinaria que se le impuso, dado que fue por “un presunto manejo imprudente de su arma de dotación (circunstancia no demostrada)”.
Expuso que en la sentencia condenatoria que se dictó en contra de la Policía Nacional, por la muerte del señor Bernardo Montaño Salazar, no se realizó un 3 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. 4 Folios 80 a 82 del cuaderno 1. 5 Folios 88 a 91 del cuaderno 1. 6 Folio 97 del cuaderno 1. 7 Folio 92 del cuaderno 1. juicio de valor frente a su responsabilidad dolosa o gravemente culposa y que, por el contrario, se profirió con base en el régimen de responsabilidad objetiva. Indicó que esta Corporación ha precisado que no cualquier error o equivocación
en el comportamiento del servidor público conlleva a su declaratoria de responsabilidad, por lo cual la culpa grave o el dolo no deben presumirse. Sostuvo que no se probó que hubiese incurrido en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho y que “viene siendo objeto desde hace largo rato de atención psiquiátrica derivada de problemas que de esa índole se le han presentado (…)”8. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 23 de octubre de 20149, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[D]eberá resolver el Tribunal en este caso si el señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz actuó con dolo o culpa grave, en los hechos que desencadenaron la muerte del patrullero Bernardo Montaño Salazar, hecho por el cual fue declarada administrativamente responsable la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y condenada a pagar la suma de $588’613.96. De manera que pueda declararse responsable al demandado por la condena que tuvo que asumir la entidad aquí demandante, y condenarlo al pago de esa suma de dinero a la
Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional”10. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y en su contestación. 8 Folios 98 a 103 del cuaderno 1. 9 Folios 117 a 118 del cuaderno 1, en los cuales se encuentran el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. 10 Minuto 5:05 a minuto 7:35 del audio de la audiencia inicial. En último lugar, se estableció una fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas El 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas11, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas. En la última fecha señalada, una vez agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto de la representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión Las partes, demandante y demandada12, reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sobre el particular explicó que se acreditó la calidad de agente del demandado, la existencia de la condena judicial y el pago, así como su actuación gravemente culposa. Frente a este último punto advirtió que el demandado fue sancionado disciplinariamente porque actuó de forma irreflexiva y cometió la conducta a título de culpa grave, por cuanto accionó imprudentemente su arma de fuego. Afirmó que, si bien el arma se disparó de manera accidental, resultaba reprochable que no hubiese adoptado las precauciones y medidas correspondientes para evitar el resultado negativo que produjo. Agregó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 11 Folios 124 a 125 y 202 a 204 del cuaderno 1, en los cuales obran las actas y los CD’s que recogieron lo sucedido en las diligencias. 12 Folios 205 a 209 del cuaderno 1. “A juicio del Tribunal, el hecho que el patrullero Jhon Jairo Gutiérrez accionara accidentalmente el arma de dotación que le fue asignada cuando se disponía a sacarla de la reata que tenía en su cómoda, cuando se disponía a sacar la trinchera que sujetaba la chapuza con la reata, como él mismo lo admitió, denota un descuido considerable del agente respecto del uso adecuado y prudente del arma de dotación oficial. Dicho resultado negativo pudo haberse evitado si el demandado hubiera sido más diligente y cuidadoso en el manejo de su dotación. “El proceder del demandado configuró una palmaria imprudencia que conllevó
a que de manera accidental e involuntaria se hubiere disparado su arma de dotación oficial, pues no se explica cómo si era una rutina practicada con frecuencia por los patrulleros (el manejo de las armas) y si el revolver se encontraba en buen estado, se disparó un arma que no estaba siendo utilizada en una actividad oficial de la Policía y que por el contrario, estaba guardada por el patrullero. “En ese sentido, puede concluirse que el demandado en su calidad de patrullero de la Policía Nacional incurrió en un descuido que puede catalogarse como grave respecto del cumplimiento de sus funciones, en especial las relacionadas con el manejo de armas (…)”. Finalmente, indicó que la condena solo procedía frente al capital, sin incluir los intereses, dado que estos correspondían a la mora de la entidad en realizar el pago. Igualmente, expuso que no habría lugar a imponer condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que en el proceso se ventiló un interés público13.
III. El RECURSO DE APELACIÓN
1. Recurso de la parte demandada El apoderado del señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, pues manifestó que de las pruebas obrantes en el expediente no podía inferirse la existencia de una culpa grave, dado que las sentencias condenatorias en el proceso de reparación directa dieron aplicación a un régimen de responsabilidad objetiva y no analizaron su comportamiento.
Alegó que el fallo impugnado se soportó en el testimonio de los patrulleros Breison Berrío Padilla y Jair Rodado Barrios, cuando, en realidad, nunca sostuvieron que el
señor Jhon Jairo Gutiérrez Díaz hubiera actuado de forma imprudente en el manejo del armamento, pues no presenciaron los hechos. 13 Folios 212 a 221 del cuaderno de segunda instancia. Sostuvo que la sentencia de primera instancia también se apoyó en el informe administrativo por la muerte del señor Bernardo Montaño Salazar y en el protocolo de la necropsia que se le practicó; al respecto, explicó que de esos documentos no se desprendía la existencia de la culpa grave. Refirió que el fallo disciplinario no era un antecedente para declarar la responsabilidad en la demanda de repetición, en la medida en que “no puede operar una especie de prejudicialidad objetiva referente a que cada vez que exista un fallo sancionatorio de corte disciplinario contra el agente del estado, inmediatamente y en forma automática debe operar la repetición contra el mismo (…)”14. Por lo anterior solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se nieguen las pretensiones de la demanda15.
2. Trámite de segunda instancia El 2 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación; el 12 de diciembre del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión16.
La Policía Nacional reiteró los argumentos de la demanda17; el demandado y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta instancia.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. 14 Folio 227 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 226 a 228 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 246 y 248 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 249 a 251 del cuaderno de segunda instancia. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200518 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los de doble instancia.
De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley
1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta19. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. 18 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. 19 “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $588’613.967.33, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales
legales vigentes para el año en que se presentó la demanda20. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.
3. Oportunidad de la acción Para efectos de establecer la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.
En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el numeral 2, literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201121 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…): “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). 20 La demanda se presentó el 27 de junio de 2013, fecha para la cual el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $589.500 y quinientas veces su valor correspondía a
$294’750.000. 21 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decr
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